STP7201-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

<STP7201  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116109  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Subdirección  Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación,  contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  concedió el amparo constitucional invocado por SONIA  STELLA REAL MIRANDA  contra la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

Fue  vinculado a la acción, el Director Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca.    

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 18 de febrero de 1994, SONIA STELLA REAL MIRANDA ingresó a  laborar a la Fiscalía General de la Nación.  Actualmente, ocupa el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, Cundinamarca.  

2.  El 28 de enero del año en curso, a través de apoderado  judicial, presentó derecho de petición ante la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Cundinamarca, en que solicitó  el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter  salarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 4° de 1992 y se tenga en cuenta el 30% de la misma para la  liquidación de aportes a pensión.  

Peticionó,  además, la indexación de las sumas debidas de acuerdo  al índice de precios al consumidor y se expida certificado del  tiempo de servicio, de salarios y prestaciones “incluido  lo devengado por concepto de cesantías”  que  ha percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a  año, durante la vigencia de toda relación legal y  reglamentaria.  

Afirma  la accionante que, ha transcurrido un mes sin obtener una respuesta  de fondo a su petición, por esa razón, considera que se  configuró el silencio administrativo positivo que se encuentra  consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.  

En  virtud de la situación fáctica descrita, la tutelante  pretende la prosperidad del amparo de su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  General de la Nación emita respuesta de fondo en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo de tutela o se pronuncie al respecto.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Subdirección  Regional de Fiscalías de Cundinamarca, a través de la  Subdirectora Regional de Apoyo Central,  informó que el derecho de petición con radicado No.  2021310000291 del 2 de febrero de 2021, fue resuelto el 19 de febrero  siguiente a través del oficio No. 202159200001331.  

Resaltó  que previa verificación de los sistemas de información  se percató que, a la accionante, “no  le liquidaron cesantías para el periodo o vigencia de 2020”,  debido estuvo en licencia ordinaria del 2 de abril de 2019 al 2 de  julio de 2020 y del 3 de julio de 2020 al el 1° de abril de 2022.  

Agregó  que, evidenció que el oficio de respuesta del 19 de febrero de  2021, no resolvió de fondo lo solicitado pues no se adjuntaron  los certificados solicitados en el numeral 4° del acápite  de las pretensiones del derecho de petición.  

Aseguró  que, procedió a subsanar la petición adjuntado  “certificaciones  de cesantías, certificaciones laborales y reporte devengados y  deducidos, que corresponden a la accionante”  mediante  oficio del 18 de marzo de 2021 con radicado No. 202159200002431, el  cual remitió al correo electrónico  “abolaboral@hotmail.com”,  anexó constancia de entrega por medio del aplicativo Outlook.  

Por  último, solicitó decretar “la  sustracción de materia o carencia actual de objeto”,  dado que la solicitud efectuada por la demandante ya fue resuelta.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Mediante  fallo del 24 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo  constitucional invocado.  

Indicó  que, con la respuesta al traslado de la acción constitucional  de tutela por parte de la entidad demandada constato que, “la  última de las peticiones invocadas fue satisfecha, en cuanto a  que los documentos solicitados fueron enviados al correo  suministrado”  y,  asimismo, explicó el motivo por el cual no se le liquidaron  cesantías por el año 2020.  

No  obstante, advirtió que dicha contestación no fue  congruente, pues no abordó todos los temas objeto de la  solicitud. Por ese motivo, resolvió amparar el derecho  fundamental de petición solicitado por la accionante y,  “ordenó  al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que, en el  término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, responda a la accionante lo referente a la  prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de  1992, de acuerdo con lo requerido en su petición o, en su  defecto, dé cumplimiento a lo normado en el canon 21 de la Ley  1755 de 2015”.  

La  parte accionada impugnó el fallo. En  sustento de su disenso argumentó que, mediante oficio No.  202159200001331 del 19 de febrero de 2021, resolvió de forma  clara, concreta y de fondo las peticiones enunciadas en los numerales  uno, dos y tres del acápite de pretensiones.  

Indicó  que, remitió la respuesta al correo electrónico  “abolaboral@hotmail.com”  el 25 de febrero de 2021, sin embargo, previa verificación de  los sistemas de información se percató que,  “por  error involuntario no se allegaron las certificaciones requeridas en  el numeral cuatro del derecho de petición”.  

Agregó  que, con oficio No. 202159200002431 del 18 de marzo de 2021 adjuntó  5 documentos PDF que contienen el documento aludido, liquidación  anual de cesantías desde 1994 al 2019, constancia de servicios  prestados por la tutelante, constancia de servicios prestados (cargos  – encargos), reporte de devengados y deducidos desde 1994 hasta  el año 2019.  

En  virtud de lo anterior ratificó que la Subdirección “dio  respuesta clara, concreta y de fondo”,  frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la  Ley 4° de 1992.  

Para  finalizar, solicitó denegar el amparo constitucional  solicitado toda vez que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental de la parte accionante por carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia       

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  vulneró el derecho fundamental de  petición  invocado SONIA  STELLA REAL MIRANDA,  por la omisión de resolver la solicitud presentada el 2 de  febrero de 2021 o si, por el contrario, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

3.  En el caso objeto de estudio, la accionante SONIA  STELLA REAL MIRANDA afirma que la Fiscalía General de la  Nación vulneró su derecho fundamental de petición,  porque no ha dado respuesta completa a la  petición con radicado No. 2021310000291 del 2 de febrero de  2021, toda vez que omitió expedir los certificados de tiempo  de servicio, de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por  cesantías) mes a mes y año a año, durante la  vigencia de la relación laboral.  

La  colegiatura de primera instancia, consideró que la respuesta  otorgada por la Subdirección  Regional de Fiscalías de Cundinamarca, fue incongruente pues  únicamente resolvió lo referente a la expedición  de los certificados requeridos, pero no se pronunció respecto  de los 3 primeros ítems de la solicitud, que se referían  al reconocimiento de una prima especial sin carácter salarial  en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4°  de 1992, la reliquidación de aportes pensionales con  fundamento en la prima señalada y la indexación de las  sumas debidas de acuerdo al IPC.  

No  obstante, de la información recogida en el trámite de  la acción, se extrae que las pretensiones señaladas en  el acápite anterior contenidas en la solicitud del 2 de  febrero de 2021 y, que fundamentaron el amparo en primera instancia,  fueron resueltas por la entidad accionada, incluso antes de la  interposición de la tutela, con oficio No.  202159200001331 del  19 de febrero de 2021, remitido al peticionario vía correo  electrónico, el  25 febrero  siguiente.  

En  tales condiciones, decae el fundamento utilizado por el a  quo,  para conceder el amparo invocado, razón por la cual la  decisión de primera instancia habrá de revocarse.  

4.  En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho superado, pues la  pretensión de la acción de tutela se satisfizo en el  trámite de primera instancia. Esto, porque aquella versaba  únicamente respecto de la postulación contenida en el  ítem  4°  del memorial 2  de febrero de 2021, referente a  la expedición  los certificados de tiempo de servicio de la accionante como  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, los  cuales fueron remitidos con oficio  No. 202159200002431 del 18 de marzo de 20211  al correo electrónico suministrado por el peticionario.  

Por  esta razón el amparo resulta improcedente, por haber  desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho  superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Revocar  la  decisión de primera instancia del 24  de marzo de 2021 que  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

2.  Declarar improcedente  el amparo solicitado por la accionante.  

3.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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