Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
<STP7201 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116109
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo constitucional invocado por SONIA STELLA REAL MIRANDA contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Fue vinculado a la acción, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 18 de febrero de 1994, SONIA STELLA REAL MIRANDA ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación. Actualmente, ocupa el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Cundinamarca.
2. El 28 de enero del año en curso, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cundinamarca, en que solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y se tenga en cuenta el 30% de la misma para la liquidación de aportes a pensión.
Peticionó, además, la indexación de las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor y se expida certificado del tiempo de servicio, de salarios y prestaciones “incluido lo devengado por concepto de cesantías” que ha percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda relación legal y reglamentaria.
Afirma la accionante que, ha transcurrido un mes sin obtener una respuesta de fondo a su petición, por esa razón, considera que se configuró el silencio administrativo positivo que se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En virtud de la situación fáctica descrita, la tutelante pretende la prosperidad del amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación emita respuesta de fondo en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela o se pronuncie al respecto.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Subdirección Regional de Fiscalías de Cundinamarca, a través de la Subdirectora Regional de Apoyo Central, informó que el derecho de petición con radicado No. 2021310000291 del 2 de febrero de 2021, fue resuelto el 19 de febrero siguiente a través del oficio No. 202159200001331.
Resaltó que previa verificación de los sistemas de información se percató que, a la accionante, “no le liquidaron cesantías para el periodo o vigencia de 2020”, debido estuvo en licencia ordinaria del 2 de abril de 2019 al 2 de julio de 2020 y del 3 de julio de 2020 al el 1° de abril de 2022.
Agregó que, evidenció que el oficio de respuesta del 19 de febrero de 2021, no resolvió de fondo lo solicitado pues no se adjuntaron los certificados solicitados en el numeral 4° del acápite de las pretensiones del derecho de petición.
Aseguró que, procedió a subsanar la petición adjuntado “certificaciones de cesantías, certificaciones laborales y reporte devengados y deducidos, que corresponden a la accionante” mediante oficio del 18 de marzo de 2021 con radicado No. 202159200002431, el cual remitió al correo electrónico “abolaboral@hotmail.com”, anexó constancia de entrega por medio del aplicativo Outlook.
Por último, solicitó decretar “la sustracción de materia o carencia actual de objeto”, dado que la solicitud efectuada por la demandante ya fue resuelta.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 24 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo constitucional invocado.
Indicó que, con la respuesta al traslado de la acción constitucional de tutela por parte de la entidad demandada constato que, “la última de las peticiones invocadas fue satisfecha, en cuanto a que los documentos solicitados fueron enviados al correo suministrado” y, asimismo, explicó el motivo por el cual no se le liquidaron cesantías por el año 2020.
No obstante, advirtió que dicha contestación no fue congruente, pues no abordó todos los temas objeto de la solicitud. Por ese motivo, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la accionante y, “ordenó al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda a la accionante lo referente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, de acuerdo con lo requerido en su petición o, en su defecto, dé cumplimiento a lo normado en el canon 21 de la Ley 1755 de 2015”.
La parte accionada impugnó el fallo. En sustento de su disenso argumentó que, mediante oficio No. 202159200001331 del 19 de febrero de 2021, resolvió de forma clara, concreta y de fondo las peticiones enunciadas en los numerales uno, dos y tres del acápite de pretensiones.
Indicó que, remitió la respuesta al correo electrónico “abolaboral@hotmail.com” el 25 de febrero de 2021, sin embargo, previa verificación de los sistemas de información se percató que, “por error involuntario no se allegaron las certificaciones requeridas en el numeral cuatro del derecho de petición”.
Agregó que, con oficio No. 202159200002431 del 18 de marzo de 2021 adjuntó 5 documentos PDF que contienen el documento aludido, liquidación anual de cesantías desde 1994 al 2019, constancia de servicios prestados por la tutelante, constancia de servicios prestados (cargos – encargos), reporte de devengados y deducidos desde 1994 hasta el año 2019.
En virtud de lo anterior ratificó que la Subdirección “dio respuesta clara, concreta y de fondo”, frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
Para finalizar, solicitó denegar el amparo constitucional solicitado toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de petición invocado SONIA STELLA REAL MIRANDA, por la omisión de resolver la solicitud presentada el 2 de febrero de 2021 o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. En el caso objeto de estudio, la accionante SONIA STELLA REAL MIRANDA afirma que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta completa a la petición con radicado No. 2021310000291 del 2 de febrero de 2021, toda vez que omitió expedir los certificados de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por cesantías) mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral.
La colegiatura de primera instancia, consideró que la respuesta otorgada por la Subdirección Regional de Fiscalías de Cundinamarca, fue incongruente pues únicamente resolvió lo referente a la expedición de los certificados requeridos, pero no se pronunció respecto de los 3 primeros ítems de la solicitud, que se referían al reconocimiento de una prima especial sin carácter salarial en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, la reliquidación de aportes pensionales con fundamento en la prima señalada y la indexación de las sumas debidas de acuerdo al IPC.
No obstante, de la información recogida en el trámite de la acción, se extrae que las pretensiones señaladas en el acápite anterior contenidas en la solicitud del 2 de febrero de 2021 y, que fundamentaron el amparo en primera instancia, fueron resueltas por la entidad accionada, incluso antes de la interposición de la tutela, con oficio No. 202159200001331 del 19 de febrero de 2021, remitido al peticionario vía correo electrónico, el 25 febrero siguiente.
En tales condiciones, decae el fundamento utilizado por el a quo, para conceder el amparo invocado, razón por la cual la decisión de primera instancia habrá de revocarse.
4. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de la acción de tutela se satisfizo en el trámite de primera instancia. Esto, porque aquella versaba únicamente respecto de la postulación contenida en el ítem 4° del memorial 2 de febrero de 2021, referente a la expedición los certificados de tiempo de servicio de la accionante como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron remitidos con oficio No. 202159200002431 del 18 de marzo de 20211 al correo electrónico suministrado por el peticionario.
Por esta razón el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Revocar la decisión de primera instancia del 24 de marzo de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante.
3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria