Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP11167-2021
Radicación n° 118734
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y ANDREA CAROLINA YEPES BULA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a los que denomina “al acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía”, trámite al que fue vinculada la Universidad Libre de Barranquilla.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y ANDREA CAROLINA YEPES BULA acuden a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron que cursaron el programa de Derecho en la Universidad Libre – Seccional Barranquilla y, culminadas las materias, realizaron su práctica jurídica.
El 29 de junio y 7 de julio del año en curso, respectivamente, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, enviaron los documentos necesarios para que le fuera reconocida su práctica jurídica.
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogada, pese a que, mediante correos del 16 y 13 de julio del año en curso, respectivamente, enviaron un correo a dicha dependencia solicitando la expedición de la resolución.
PRETENSIONES
La parte actora solicita “ordenar al director(a) o Representante Legal; o quien haga sus veces de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica”.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La directora de la Unidad indicó que, mediante resoluciones n° 4890 y 4891 del 18 de agosto del año en curso, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y ANDREA CAROLINA YEPES BULA, respectivamente, las que comunicó a dichas ciudadanas en la misma fecha, a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de las actoras. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante resoluciones n° 4890 y 4891 del 18 de agosto del año en curso, dicha Unidad resolvió reconocer a KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y ANDREA CAROLINA YEPES BULA la práctica jurídica.
Al igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 18 de agosto, a las direcciones de correos electrónicos andreayepesbula@gmail.com (perteneciente a la Andrea Carolina Yepes Bula) y karollecastellonm@gmail.com (perteneciente a Karolle Castellón Marciglia), donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y las resolución referidas, de la misma fecha.
Buzón de correo que se identifica, además, con el relacionado por las actoras en su demanda de tutela.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por las actoras el 29 de junio y 7 de julio del año en curso, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndoseles la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por ellas, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y ANDREA CAROLINA YEPES BULA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria