STP11167-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11167-2021  

Radicación  n° 118734  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  KAROLLE CASTELLÓN MARCIGLIA y  ANDREA CAROLINA YEPES BULA contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  educación, al trabajo y a los que denomina “al  acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía”,  trámite al que fue vinculada la Universidad  Libre de Barranquilla.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

KAROLLE  CASTELLÓN MARCIGLIA y  ANDREA CAROLINA YEPES BULA acuden  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifestaron  que cursaron el programa de Derecho en la Universidad  Libre – Seccional Barranquilla  y, culminadas las materias, realizaron su práctica jurídica.  

El  29 de junio y 7 de julio del año en curso, respectivamente, a  través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, enviaron los  documentos necesarios para que le fuera reconocida su práctica  jurídica.  

Sin  embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación  de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogada,  pese a que, mediante correos del 16 y 13 de julio del año en  curso, respectivamente, enviaron un correo a dicha dependencia  solicitando la expedición de la resolución.  

PRETENSIONES  

La  parte actora solicita “ordenar  al director(a) o Representante Legal; o quien haga sus veces de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término  perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación  proceda a dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica”.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

La  directora de la Unidad indicó que, mediante resoluciones n°  4890 y 4891 del 18 de agosto del año en curso, reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica a KAROLLE  CASTELLÓN MARCIGLIA y  ANDREA CAROLINA YEPES BULA,  respectivamente, las que comunicó a dichas ciudadanas en  la misma fecha, a través de correo electrónico en  atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de  2020.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición de las actoras. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición  de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad  operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante resoluciones n° 4890 y 4891 del 18 de agosto del año  en curso, dicha Unidad resolvió reconocer a KAROLLE  CASTELLÓN MARCIGLIA y  ANDREA CAROLINA YEPES BULA la  práctica jurídica.  

Al  igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 18 de  agosto, a las direcciones de correos electrónicos  andreayepesbula@gmail.com  (perteneciente a la Andrea Carolina Yepes Bula)  y  karollecastellonm@gmail.com  (perteneciente a Karolle Castellón Marciglia), donde se  observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la  respuesta y las resolución referidas, de la misma fecha.  

Buzón  de correo que se identifica, además, con el relacionado por  las actoras en su demanda de tutela.  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en  curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró  una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por las actoras el  29 de junio y 7 de julio del año en curso, incluso de forma  favorable a su pretensión, esto es, expidiéndoseles la  resolución por virtud de la cual se reconoció la  práctica jurídica realizada por ellas, razón por  la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la  referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de  objeto.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por KAROLLE  CASTELLÓN MARCIGLIA y  ANDREA CAROLINA YEPES BULA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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