AHP021-2021(58780)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AHP021-2021  

Radicación  N° 58780.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

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Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído de 17 de diciembre de 2020,  mediante el cual, una  Magistrada  de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, declaró improcedente la  acción de hábeas  corpus  formulada por el abogado José  Melquiades Ortiz Lozano  en favor de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ,  contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y Dieciséis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fue  vinculada la Fiscalía Trescientos Setenta y Cinco de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Dentro  del proceso penal que se adelanta contra JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ  y otra persona, el 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Veinte Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En  dicha oportunidad, la mencionada autoridad declaró la  legalidad de la aprehensión de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ  y su compañero de causa.  La Fiscalía les formuló cargos por el delito de hurto  calificado agravado, por hechos derivados de actividades que el ente  acusador describió como “fleteo”.  

En  la misma oportunidad, el juzgado con función de control de  garantías, previa solicitud de la fiscalía, impuso a  JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ  y al otro procesado, medida de aseguramiento de detención  preventiva en la residencia, que actualmente cumplen.  

El  6 de noviembre de 2020, la defensa del mencionado ciudadano radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos,  que fue programada para el día 19 del mismo mes.  

Ese  día, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a  cabo la audiencia. Oportunidad donde la defensa invocó como  causal de libertad la contenida en el numeral 4° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que, se encontraba  vencido el término de los 60 días para presentar el  escrito de acusación.  

A  su turno, el delegado de la fiscalía alegó que de  conformidad con el artículo 175 de la misma normatividad  procesal, el término para cumplir dicha carga procesal era de  90 días. Sin embargo, informó que ese mismo día  -19 de noviembre de 2020- radicó el escrito de acusación.  

El  juzgado con función de control de garantías, luego de  puntualizar que el término para presentar escrito de acusación  en ese asunto era de 60 días, negó la solicitud con  fundamento en que la tardanza de ente acusador se encontraba  superada, puesto que, ya se había radicado el escrito de  acusación. Compulsó copias para investigar el actuar de  dicho sujeto procesal.  

Inconforme  con dicha determinación, la fiscalía y la defensa  presentaron en el mismo acto recursos de apelación.  

El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 14 de  diciembre de 2020, confirmó la decisión.  

El  abogado José  Melquiades Ortiz Lozano1  promovió acción de hábeas corpus en favor de  JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ con  los siguientes fundamentos:  

            

i. El          delegado de la fiscalía faltó a la verdad en la          audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues,          verificada la página web de la Rama Judicial, pudo constatar          que el escrito de acusación se presentó el 25 de          noviembre de 2020, no el 19 de ese mes. Por lo que, no era posible,          para entonces, predicar la existencia de una situación          superada.  

            

ii. Esa          situación la puso en conocimiento del juzgado penal del          circuito que conocía de la apelación, vía          correo electrónico. Sin embargo, en la providencia del 14 de          diciembre de 2020 que resolvió el recurso la alzada, no se          analizó su inquietud.  

            

iii. Estima          que, ante ello, para el 19 de noviembre de 2020 no se estaba ante la          existencia de un hecho superado y, por tanto, procedía la          petición de libertad por vencimiento de términos.  

            

iv. Aun          cuando hubiese sido cierto que el escrito de acusación se          presentó minutos u horas antes de realizarse la audiencia de          petición de libertad el 19 de noviembre de 2020, no por ello,          podía afirmarse válida y legalmente, como lo          aseguraron los jueces de las dos instancias, en la medida que,          finalmente para la fecha de radicación del formato de          solicitud de audiencia -6 de noviembre de 2020- no se había          presentado el escrito de acusación y, por ende, para esa          fecha, se encontraba “consolidado          el derecho a la libertad provisional”.  

Sobre  esa base, estima “manifiestamente  equivocada la argumentación de los Jueces de las dos  instancias que […]  negaron  la libertad provisional”  y considera, constituye una vía de hecho por haber incurrido  en los “defectos  material y sustantivo”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante auto del 16 de diciembre del año en  curso, avocó el conocimiento del hábeas corpus y ordenó  correr el traslado a los Juzgados Veintiocho  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá -accionados-,  así como también a la Fiscalía Trescientos  Setenta y Cinco de esta ciudad  – tercero con interés legítimo para intervenir-.  

En  fallo del día 17 siguiente, declaró improcedente la  acción. Decisión que fue impugnada por la parte  accionante.  

En  virtud de ello, inicialmente, concedió la impugnación  ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura. Sin embargo, el expediente fue devuelto  por ésta con fundamento en que, los términos en esa  Corporación se encontraban suspendidos, conforme al Acuerdo  PCSJA20-11688 de 10 de diciembre de 2020 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Así  las cosas, en auto del 18 de diciembre de 2020, la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, en aras de “salvaguardar  la garantía de la doble instancia”  decidió conceder la impugnación ante esta Corte Suprema  de Justicia.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

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La  magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, declaró  improcedente el amparo, con fundamento en que, la acción de  hábeas corpus no es viable cuando lo que se pretende es  “obtener  una opinión diversa a manera de instancia adicional de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la  persona”,  es en últimas lo que se busca la parte actora.  

Sobre  esa misma base, adujo no ser posible por esa vía excepcional  entrar a analizar de fondo del asunto, esto es, “si  efectivamente se configuraron o no los requisitos para conceder la  libertad por la causal invocada por la defensa, pues ello corresponde  al juez natural”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca concedió ante esta Corporación,  la impugnación interpuesta por la parte actora, por lo que, se  tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro del  expediente electrónico no obre la constancia del momento  procesal en que se interpuso el recurso.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual,  se declaró  improcedente la  solicitud de hábeas  corpus  formulada  por  el abogado José  Melquiades Ortiz Lozano  en favor de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual».  

Cuestión  Previa  

En  este punto, conviene señalar que, que la acción de  hábeas corpus fue fallada en primera instancia por la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión Seccional de  Disciplinaria, por lo que, de conformidad con el artículo 7°  de la Ley 1095 de 20062,  la impugnación contra esa determinación,  correspondía  a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

Sin  embargo, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior  de la Judicatura, en aras de “garantizar  la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,  expidió el Acuerdo PSCJA20-11688 del 10 de diciembre de 2020,  mediante el cual, suspendió los términos judiciales en  la entonces “Sala  Jurisdiccional Disciplinaria”  desde el 11 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2020, excepto  para el trámite de impugnaciones de los fallos de las acciones  de tutela.  

Posteriormente,  mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero del año en  curso, prorrogó la suspensión de términos  judiciales en la “Sala  Jurisdiccional Disciplinaria”  hasta el 15 de enero, sin ninguna excepción.  

Finalmente,  habiendo tomado posesión los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y tras considerar que “hasta  el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes”  prorrogó la suspensión de los términos en ésta,  hasta el 22 de enero de 2021.  

Lo  anterior, permite concluir que, en virtud de la suspensión de  términos decretada a partir del 11 de diciembre de 2020 y que,  en virtud de las prórrogas, aún se mantiene, resulta  imposible materialmente que el superior jerárquico conozca la  alzada.  

Por  ello, se comparte la posición adoptada por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, de conceder la impugnación ante esta  Corporación, pues claramente, la oposición presentada  por la parte actora no puede quedarse en la indefinición, ni  tampoco originarse un bloqueo institucional, que resultaría en  la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia.  

Lo  que torna necesario, para el caso en concreto, inaplicar el artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, según el cual, la impugnación  contra el fallo de hábeas corpus de primera instancia debe ser  conocida por el “superior  jerárquico”  y, en su lugar resolver la interpuesta en favor de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ,  como se procederá a continuación.  

Del  caso en concreto  

Como quedó  plasmado en el acápite de antecedentes, la parte actora en la  inicial demanda de amparo alegó dos situaciones:  

i)  La fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, celebrada el 19 de noviembre de 2020, faltó a  la verdad, al señalar que ese mismo día presentó  el escrito de acusación, pues al verificar la página  web de la Rama Judicial, constató que dicha actuación  procesal ocurrió el “25  de noviembre”.  Y, por tanto, no era posible, predicar la existencia de una situación  superada.  

ii)  De resultar cierto que el escrito de acusación se presentó  minutos u horas antes de realizarse la audiencia de libertad -base  a partir de la cual se tomó la decisión-,  no comparte la posición asumida por los Juzgados Veintiocho  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, que en las providencias del 19 de noviembre y 14 de  diciembre de 2020, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron la libertad por vencimiento de términos  en favor de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ.  

Ahora, en el  trámite de primera instancia, la Fiscalía Trescientos  Setenta y Cinco Seccional de Bogotá probó que el  escrito de acusación contra JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ lo  radicó, vía correo electrónico, ante el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 19 de  noviembre de 2020 y no el día 25 del mismo mes.  

Luego, no hay  lugar a emitir algún pronunciamiento en relación con el  primer cuestionamiento planteado por la parte accionante y la  decisión se circunscribirá a analizar el segundo  escenario, esto es, la inconformidad con lo resuelto por los jueces  de instancia.  

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La  acción de hábeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

De  otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  hábeas corpus no  puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver el particular.  (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ,  AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP  2133-2019, rad. 55448).  

Lo anterior,  salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).  

En  el sub  lite,  la  parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en los “defectos  material y sustantivo”,  por haber declarado la existencia de una situación superada.  

Aduce  que, para la fecha de radicación del formato de solicitud de  audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, se encontraban superados los 60 días para  presentar el escrito de acusación, conforme al numeral 4°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Y, sobre esa base, no  era viable declarar una situación superada, por el hecho de  que, para la fecha de celebración de la audiencia -19 de  noviembre de 2020- la fiscalía había cumplido dicha  carga procesal.  

Refiere  que, los precedentes jurisprudenciales citados por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá en la providencia de segunda instancia, no eran  aplicables, pues comprendían situaciones fácticas  disímiles.  

Pues  bien, de la intervención del Juzgado Veintiocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y la  lectura de la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  no se advierte que la decisión de negar la libertad por  vencimiento de términos, constituya una vía  de hecho,  único caso en que, en el sub  lite,  estaría habilitada la intervención del juez  constitucional.  

La  conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos,  devino de una interpretación fundada y razonable, según  la cual, la superación de la causal de libertad, tornaba  improcedente la concesión de la pretensión. En  concreto, para la fecha y hora de realización de la audiencia,  la fiscalía ya había presentado el escrito de  acusación.  

Interpretación  que lejos de constituir una vía  de hecho,  se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha  sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, en las  decisiones citadas por el juez de segunda instancia, según la  cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del  derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna  decisión tendiente al restablecimiento de éste.  

Postura  que resultaba totalmente aplicable en sede de función de  control de garantías, por resultar equivalente. De manera que,  si para la fecha de realización de la audiencia de libertad  por vencimiento de términos, la fiscalía ya había  radicado el escrito de acusación, como sucedió en este  caso, era viable declarar la existencia de una situación  superada.  

Ahora  bien, frente a la inaplicabilidad de las providencias citadas por el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, alegada por el accionante, basta  señalar que, a partir de la lectura contextualizada de la  radicación AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, si bien el  caso no es idéntico fácticamente, la ratio  decidendi  consistente en que “no  puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los  procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende, desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada”,  fue la aplicada por el juez natural.  

Incluso,  vale la pena destacar que, dentro de dicha decisión, se citó  el auto del 18 de enero de 2010, emitido en el radicado 33324 por  esta Corporación, del cual se destacó el siguiente  aparte: “En  efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa  procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio  oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado  desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el  régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los  términos para definir situación jurídica de una  persona privada de la libertad y antes  de que se fallara la acción de hábeas corpus se  profería la decisión echada de menos” [negrilla  fuera del texto original].  

Igual  sucede en relación con la sentencia SP1142-2019, 27 mar. 2019,  rad. 52804, pues si bien la situación fáctica allí  discutida corresponde a la condena de un juez que de manera irregular  concedió una acción de hábeas corpus, lo cierto  es que, en lo que interesa al caso, uno de los fundamentos expuestos  para darle tal calificativo a la decisión del juez, fue  precisamente que, “el  supuesto fáctico con base en el cual se configuró la  causal relativa a la prolongación indebida de la privación  de la libertad de los procesados se encontraba superado de suerte que  no procedía la excarcelación de los enjuiciados”;  luego, era viable citar dicha providencia.  

En  conclusión, es claro que, finalmente, lo pretendido por la  parte accionante es “obtener  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver el particular”  y, por tanto, como lo concluyó el A-quo, la acción de  hábeas corpus es improcedente.  

En  el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

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Primero:  Confirmar  la decisión impugnada por medio de la cual, una  Magistrada  de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, declaró improcedente la  acción de hábeas  corpus  formulada por el abogado José  Melquiades Ortiz Lozano  en favor de JHONY  ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Advertir  que contra la presente decisión no procede ningún  recurso.  

Tercero:  Devolver  el  expediente a la Corporación de origen.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

1          Este          profesional del derecho también ostenta la condición          de defensor de Jhony Alejandro Arias Jiménez al interior del          proceso penal fundamento de la acción de hábeas corpus  

2          “Artículo          7°. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez          remitirá las diligencias dentro de las siguientes          veinticuatro (24) horas al superior          jerárquico correspondiente          […]” [negrilla fuera del texto original].  

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