STP7096-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7096-2021  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Darío Castaña y  Martha Gladys Herrera Pinzón,  a través de apoderado judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual negó el amparo  a los derechos al debido proceso y de petición, en contra de  la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Maicao.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

Manifiesta  el accionante que, en el mes de octubre de 2020, Darío Esteban  Castañeda Herrera se desempeñaba como Cabo Tercero  orgánico del Batallón Artillería de Defensa  Antiaérea No. 1 del Ejército Nacional en el municipio  de Albania-La Guajira.  

El  29 de octubre de 2020, luego de dar una orden al soldado regular  Santander Epieyu Uriana, este último le propinó varios  disparos con arma de dotación oficial al interior de la Base  Militar de Operaciones Intermedias la Esperanza del municipio de  Albania, La Guajira, lo que produjo la muerte de un centro  asistencial de la ciudad de Maicao, a raíz de la gravedad de  las heridas.  

Agrega  que el 26 de enero de 2021 se recibió correo electrónico  proveniente de la dirección lilia.reinoso@fiscalia.gov.co  en donde respondían de manera negativa la petición,  respecto a la expedición de la copia de la investigación  penal, por considerar que dicha información tenía  carácter reservado.  

Pone  de presente que ante la inconformidad con la respuesta y la decisión  de la FISCALÍA 2 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MAICAO, los  peticionarios el 28 de enero de 2021, remitieron el mismo al e mail  lilia.reinoso@fiscalia.gov.co,  recurso de insistencia al derecho de petición, sin que hasta  la fecha de la presentación de esta acción  constitucional, se hubiese dado respuesta de fondo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo  invocado por la parte actora al advertir que su actuación fue  temeraria.  

Refirió  que se probó que ante el Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Maicao los actores, por medio de apoderado, interpusieron  acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, que aquí  son objeto de estudio, la cual fue admitida el 16 de marzo de 2021 y  resuelta en fallo del 5 de abril de esta anualidad, la cual fue  impugnada y está pendiente de ser resuelta por esa  Corporación. Por lo anterior, concluyó que había  operado el fenómeno de la actuación temeraria.  

Igualmente,  dispuso remitir copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Darío Castaña y  Martha Gladys Herrera Pinzón,  a través de apoderado judicial, refirieron que se equivocó  el Tribunal al estimar que acudieron al amparo por la omisión  en la respuesta a la petición de copias inicial presentada a  la accionada, toda vez que comparecieron al mecanismo excepcional,  ante la falta de respuesta a la solicitud de insistencia.  

En  cuanto a la actuación temeraria, dijo que ello se presentó  por error de sistemas pues radicó  una sola tutela por la plataforma dispuesta para tal fin.  

Igualmente,  adujo que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Maicao no era  competente para emitir la sentencia del 5 de abril de 2021.  Finalmente, solicitó  que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones.  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio  temerario de la acción, toda vez que se advierte la  interposición anterior de otra solicitud de amparo, solo de  determinarse que lo anterior no ocurrió se analizará la  presunta vulneración de los derechos invocados por los  demandantes.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La Sala confirmará la providencia emitida por el A  quo,  ya  que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que José  Darío Castaña y  Martha Gladys Herrera Pinzón,  a través de apoderado judicial,  acudieron al presente trámite constitucional para insistir en  los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de  similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes de los hechos consignados en  el fallo de tutela de primera instancia emitido el 5 de abril de  2021, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Maicao, así:  

[…]  Refiere el peticionario, que para el mes de octubre de 2020, DARÍO  ESTEBAN CASTAÑEDA HERRERA con cedula de ciudadanía No.  1.01.759.744 de Vélez Santander, se desempeñaba como  Cabo Tercero orgánico del BATALLÓN ARTILLERÍA DE  DEFENSA ANTIAÉREA No. 1 del Ejército Nacional en el  municipio de Albania-La Guajira; que su deceso ocurrió el 30  de octubre del año anterior.  

Afirma  que el pasado 29 de octubre de 2020, peticionó a la FISCALÍA  2 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MAICAO por medio del aplicativo web  dispuesto por la entidad para las peticiones, quejas y reclamos  (PQRS), expedición de copia íntegra del expediente de  la investigación adelantada por el homicidio de DARÍO  ESTEBAN CASTAÑEDA HERRERA (Q.E.P.D.), quien en vida se  identificaba con cedula de 1.01.759.744 de Vélez-Santander.  

Reseña  que el 26 de enero de 202 recibió correo electrónico  proveniente de la dirección lilia.reinoso@fiscalia.gov.co  por medio del cual se anexó la respuesta al derecho de  petición, negando la expedición de la copia de la  investigación penal por considerar que dicha información  tenia carácter reservado, inconforme con la respuesta, por los  peticionarios recurso de insistencia, sin obtener respuesta.  

El  referido despacho negó el amparo propuesto por José  Darío Castaña y  Martha Gladys Herrera Pinzón,  a través de apoderado judicial, en fallo del 5 de abril de  2021, al estimar que se había presentado hecho superado.  

Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figuran José  Darío Castaña y  Martha Gladys Herrera Pinzón  se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionada, la Fiscalía 2ª  Seccional de la  Unidad de Vida de Maicao; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de que se  incluya la copia íntegra del expediente de la investigación  adelantada por el homicidio de Darío  Esteban Castañeda Herrera.  

Así  las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional y se evidencia que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo. Lo expuesto, releva a la Sala de analizar el  presunto menoscabo a las garantías invocadas por la parte  actora.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por  tanto, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante. Si bien, el  recurrente aduce que únicamente interpuso una acción de  tutela y, genéricamente, alude que la segunda, obedeció  a un doble reparto, lo cierto es que no hay prueba de ello.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.      

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