STP17453-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17453-2021  

Radicación  N°.  120931  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSUÉ  JOEL GUERRA GUERRA frente  al fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

“Refirió  el accionante que en el año 2010 fue víctima de un  atentado que lo dejó en silla de ruedas y sin capacidad para  valerse por sus propios medios. Producto de ello, el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de Medellín condenó al señor  Diego Fernando Flórez Velasco como autor del punible.  

Manifiesta  que, en el año 2011 mientras su agresor estuvo en libertad,  llegaron a un acuerdo de reparación por un valor de ochenta  millones de pesos ($80.000.000), de los cuales solo se pagaron  cuarenta ($40.000.000) hasta el año 2015, cuando fue privado  de la libertad el citado. A partir de ahí cesó el pago  de la indemnización.  

Señala  que actualmente su situación económica y la de su  familia es precaria, pues no volvió a recibir ningún  dinero de la indemnización que habían acordado, por lo  que el día 29 de julio de 2021 acudió ante el Juez  Catorce Penal del Circuito a fin de solicitarle que le ordenara al  señor Diego Fernando Flórez Velasco o a su familia,  continuar con el pago restante de la indemnización, sin que a  la fecha haya recibido respuesta.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se le  ordene al juzgado iniciar el incidente de reparación  integral”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín  negó el amparo invocado, tras advertir que, mediante auto No.  397 del 4 de octubre de 2021 y el oficio 397 del 4 de noviembre del  mismo año, el juzgado accionado dio respuesta a las  solicitudes del actor y le informó las razones por las cuales  se hace imposible proceder con el incidente de reparación  integral.  

Adicionalmente,  dicha información le fue  comunicada a los correos electrónicos pipetaupegui@gmail.com y  salmeera2005@hotmail.com, que también fueron aportados por el  accionante en el escrito de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA, quien no controvierte  las razones por las cuales fue negado el amparo.  

Por  el contrario, señala que la respuesta que le fue brindada por  el juzgado accionado, a raíz de sus solicitudes, es contraria  a derecho, pues “el  juez 14 penal esta mintiendo, por que [sic] ni a mi [sic], ni a mi  familia nos fue notificado […] que yo tenía para exigir  una reparación integral […] por que [sic] yo me  comunique [sic] con el victimario y el [sic] también me  asegura que jamás recibió dicha notificación o  propuesta alguna por parte del juez para indemnizarme”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1)  Solicito ante el alto tribunal se revoque su decisión y en  cambio se ordene al juzgado 14 penal del circuito de conocimiento de  Medellín Antioquia, que aporte el documento donde notificó  a mi familia o a mi [sic], a cerca [sic] de la reparación  integral con nuestra firma y huella con la notificación con  fecha 09 de marzo del 2018.  

2)  Que de [sic] apertura al incidente de reparación integral de  que trata el artículo 102 del código penal.  

3)  Que se compulsen copias ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN para que investigue la posible comisión del  delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar,  por parte del juzgado 14 penal del circuito de conocimiento de  Medellín Antioquia o falso testimonio, ya que además la  señora juez manifiesta que el señor DIEGO FERNANDO  FLOREZ VELASCO también fue notificado sobre el asunto, pero  resulta que mi familia y yo nos comunicamos con él y él  manifiesta que nunca ha sido notificado sobre el asunto”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JOSUÉ  JOEL GUERRA GUERRA  cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión  del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en la  resolución de su petición del 29 de julio de 2021.  

4.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya  que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, JOSUÉ  JOEL GUERRA GUERRA  no demostró haber presentado solicitud alguna ante el juzgado  accionado, pues no aportó la petición objeto de debate,  con lo que es imposible saber puntualmente ésta qué  contenía o cuándo fue radicada ante las dependencias en  cuestión, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Con  esto, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Catorce Penal  del Circuito de Medellín que resuelva una petición  puntual, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de  manera autónoma.  

5.  Por otro lado, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, pues, en razón de la  vinculación al presente trámite constitucional,  el juzgado accionado dio respuesta a las omisiones que le fueran  atribuidas en la demanda, de la siguiente forma:  

i)  En la demanda de tutela solamente se dice lo siguiente:  

“Referente  a lo anterior y al ver que la situación económica es  muy precaria en mi familia, solicite [sic] ante el juez que conoce  este proceso, que se restituyeran mis derechos fundamentales a la  vida y la salud en condiciones dignas y que le exigiera al señor  Diego Fernando Florez [sic], el pago total de la indemnización  a la que llegamos mediante acuerdo hablado, aunque mi familia y yo  sabemos que por tratarse que el señor Diego Fernando se  encuentra tras las rejas, no devenga salario y que para él,  sería difícil, pero también sabemos que la  familia del enjuiciado le ayudaría a el [sic] a terminar de  pagar la indemnización, además que se le notifique a  este [sic] la manifestación a ver que [sic] dice o a que  acuerdo llegamos, por lo tanto acudí ante el juez 14 el día  29 de julio de 2021 sin haberse pronunciado hasta el día de  hoy”.  

ii)  En consecuencia, el  juzgado accionado allegó el Oficio no. 397 del 4 de noviembre  de 2021, mediante el cual le informó al accionante que:  

“Con  el presente me permito remitirle copia del auto proferido por este  Despacho en el expediente con CUI: 05 001 60 00206 2010 68722 y  número interno 2015 – 158703, por los delitos de HOMICIDIO  DOLOSO  AGRAVADO, TENTADO Y PORTE ARMA DE FUEGO, que se adelantó en  contra del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ VELASCO y/o RAMÓN  ANTONIO UPEGUI GÓMEZ, de fecha viernes, nueve de marzo de dos  mil dieciocho, en el cual se argumenta que en dicho asunto, el  proceso quedó en firme en enero 18 de 2017 y a los interesados  en esa actuación se les notificó que empezaba a correr  el término de los 30 días para que sí así  lo consideraran, pidieran el inicio de dicho incidente, término  que inició el 29 de noviembre de 2017; sin embargo ese lapso  se cumplió el 3 de febrero último y hubo total silencio  respecto a dicha pretensión, por lo cual, CADUCÓ  la oportunidad para realizar dicha reclamación por esta vía,  quedándoles expedita la Civil. NO HUBO INCIDENTE DE REPARACIÓN  DE PERJUICIOS.  Se Adjunta copia del auto y actas de las audiencias”.  

Adicionalmente,  lo anterior fue debidamente notificado al accionante, por lo que es  claro que, aunque se hubiese resuelto en contravía de los  intereses del actor, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece  de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

6.  Por último, en la impugnación JOSUÉ  JOEL GUERRA GUERRA señala que, si bien se emitió  respuesta a su pedimento, ésta carece de veracidad, porque  nunca le fue notificado que el proceso quedó en firme en enero  18 de 2017 o en qué fechas corrió el término  para solicitar el inicio del incidente de reparación integral.  

Lo  anterior, sin embargo, no fue planteado en la demanda de tutela y, en  este sentido, no fue objeto de estudio en la primera instancia, por  lo que no será abordado en esta oportunidad en aras de no  lesionar el derecho de contradicción de los accionados.  

Corolario  de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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