STP7095-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7095-2021  

Radicación  n.°  116219  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Fueron  relatadas por el A  quo  de la siguiente forma:  

La  convocante instaura el mecanismo de amparo constitucional que ocupa  la atención de la Sala para lograr la protección de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Para  respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones para que se ordene la sumatoria de las  cotizaciones que sufragó ante dicha entidad con los tiempos  públicos que laboró para el Municipio de Medellín  y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez en un  porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación, de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

Explica  que el asunto en comento se asignó al Juez Décimo  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1° de  octubre de 2020 dictó sentencia favorable a sus pretensiones.  

Manifiesta  que la entidad de seguridad social apeló y por medio de auto  de 17 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín declaró la nulidad de las actuaciones del  proceso. En su lugar, declaró que la justicia ordinaria  laboral no es competente para decidir su demanda y remitió el  asunto a la jurisdicción contencioso administrativo.  

Afirma  que el ad quem encausado basó su decisión en que  sufragó algunas de sus cotizaciones cuando se desempeñaba  como empleada pública del Municipio de Medellín, sin  embargo, pasó por alto que este dato es irrelevante, dado que  la controversia es de seguridad social y debe decidirla la  jurisdicción ordinaria laboral.  

Señala  que la decisión de segunda instancia transgredió la  garantía superior que invoca, por tanto, requiere que se  tutele esta prerrogativa, que se deje sin efecto jurídico la  providencia de 17 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal  convocado dictar sentencia de fondo en el proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  deprecado por el actor.  

Adujo  que la parte accionante censura el auto emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2021,  por medio del cual declaró su falta de competencia para  pronunciarse sobre su solicitud de reliquidación pensional y  remitió el proceso a la jurisdicción contencioso  administrativa.  

No  obstante, sostuvo que los reparos de la tutelante son prematuros,  dado que el 4 de marzo de 2021 el ad  quem encausado  remitió el expediente a la jurisdicción contencioso  administrativa, por tanto, está pendiente la decisión  que esta autoridad adopte al respecto y la determinación de un  eventual conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de ser el  caso.  

Refirió  que existe en la actualidad un mecanismo en curso impide la  intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  vulneró  al  debido proceso de la interesada, al interior del proceso ordinario  laboral n.o  050013105010 2017 0637 01.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este caso, Beatriz  Eugenia Cano Londoño  acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión  adoptada el 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la  nulidad de lo actuado dentro del proceso n.o  050013105010  2017 0637 01, impulsado en contra de Colpensiones.  

En  esa ocasión la colegiatura demandada refirió que, les  correspondería resolver la apelación propuesta por el  apoderado de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a  favor de la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el  Juzgado 10º Laboral del Circuito el 1º de octubre de 2020  pero, advirtió que carecía de competencia, toda vez que  la pretensión de la actora debía ventilarse ante los  jueces administrativos. Al respecto adujo:  

Así  las cosas, evidente resulta que cuando se trata de conflictos de  orden laboral relativos a la seguridad social en que se vean  involucrados empleados públicos, cuando el régimen este  administrado por una entidad de derecho público, como en este  caso Colpensiones, la competencia para conocer de los mismos radica  en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha  precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura […] presentándose la causal de nulidad  prevista en el numeral 1º del articulo 133 del Código  General del Proceso […]  

De  los elementos de juicio arribados al expediente se advierte que el 4  de marzo de 2021, se efectuó la remisión del asunto a  la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual significa,  tal y como lo dijo el A  quo,  que está pendiente que la autoridad a la cual le se sea  asignado el asunto, se pronuncie sobre la competencia y, en caso de  no estar de acuerdo con el envío del asunto, proponga un  eventual conflicto negativo de competencia de conformidad con lo  previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962.  

De  manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción  no es procedente.  

Sobre  el principio en cita, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL          DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas          del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura:          

          

[…]          2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las          distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades          administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones          jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo          114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o          entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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