Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7095-2021
Radicación n.° 116219
(Aprobado Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
HECHOS
Fueron relatadas por el A quo de la siguiente forma:
La convocante instaura el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordene la sumatoria de las cotizaciones que sufragó ante dicha entidad con los tiempos públicos que laboró para el Municipio de Medellín y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez en un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Explica que el asunto en comento se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1° de octubre de 2020 dictó sentencia favorable a sus pretensiones.
Manifiesta que la entidad de seguridad social apeló y por medio de auto de 17 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de las actuaciones del proceso. En su lugar, declaró que la justicia ordinaria laboral no es competente para decidir su demanda y remitió el asunto a la jurisdicción contencioso administrativo.
Afirma que el ad quem encausado basó su decisión en que sufragó algunas de sus cotizaciones cuando se desempeñaba como empleada pública del Municipio de Medellín, sin embargo, pasó por alto que este dato es irrelevante, dado que la controversia es de seguridad social y debe decidirla la jurisdicción ordinaria laboral.
Señala que la decisión de segunda instancia transgredió la garantía superior que invoca, por tanto, requiere que se tutele esta prerrogativa, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 17 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal convocado dictar sentencia de fondo en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por el actor.
Adujo que la parte accionante censura el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2021, por medio del cual declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre su solicitud de reliquidación pensional y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, sostuvo que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que el 4 de marzo de 2021 el ad quem encausado remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, está pendiente la decisión que esta autoridad adopte al respecto y la determinación de un eventual conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de ser el caso.
Refirió que existe en la actualidad un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró al debido proceso de la interesada, al interior del proceso ordinario laboral n.o 050013105010 2017 0637 01.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este caso, Beatriz Eugenia Cano Londoño acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso n.o 050013105010 2017 0637 01, impulsado en contra de Colpensiones.
En esa ocasión la colegiatura demandada refirió que, les correspondería resolver la apelación propuesta por el apoderado de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito el 1º de octubre de 2020 pero, advirtió que carecía de competencia, toda vez que la pretensión de la actora debía ventilarse ante los jueces administrativos. Al respecto adujo:
Así las cosas, evidente resulta que cuando se trata de conflictos de orden laboral relativos a la seguridad social en que se vean involucrados empleados públicos, cuando el régimen este administrado por una entidad de derecho público, como en este caso Colpensiones, la competencia para conocer de los mismos radica en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] presentándose la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del articulo 133 del Código General del Proceso […]
De los elementos de juicio arribados al expediente se advierte que el 4 de marzo de 2021, se efectuó la remisión del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual significa, tal y como lo dijo el A quo, que está pendiente que la autoridad a la cual le se sea asignado el asunto, se pronuncie sobre la competencia y, en caso de no estar de acuerdo con el envío del asunto, proponga un eventual conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962.
De manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción no es procedente.
Sobre el principio en cita, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
[…] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.