Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17406-2021
Radicación n° 120644
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME DARIO BARRERA PEÑA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
JAIME DARIO BARRERA PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No.74.083.471, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: El accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto interlocutorio No. 0811 del 07 de octubre de 2021, mediante el cual le negó los beneficios de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia conforme al artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 38G del Código Penal, y la libertad condicional establecida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Indica que los beneficios le fueron negados porque supuestamente no cumple con el requisito de carácter objetivo para acceder a los subrogados penales solicitados, sin embargo, considera que sí acredita los presupuestos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de los mismos, que incluso mediante la referida providencia también le negó la rebaja de pena por indemnización de los perjuicios atendiendo lo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599de 2000, resaltando que tiene un hijo del cual la progenitora no ejerce el cuidado, ha cumplido con el programa de resocialización y ha descontado el monto de pena mínimo requerido para disfrutar de los beneficios en comento, dentro del proceso identificado con el CUI 15001600013220170297400.
Pretende se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concederle los sustitutos penales negados por medio del auto interlocutorio No. 0811 del 07 de octubre de 2021. Anexó copia de la documentación con la cual considera está acreditada su condición de padre cabeza de familia.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En concreto, porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para debatir la providencia del 7 de octubre de 2021, pues contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente por resolver.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante expone las razones por las cuales es viable que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconsidere la determinación y le conceda alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, negados en la providencia del 7 de octubre de 2021.
Insiste en que, además también debió acceder a la petición de redosificación de la pena.
Sobre esa misma base, considera que, cumple los requisitos para acceder a alguno de esos beneficios y acceder a la rebaja por indemnización. Solicita, se emita alguna orden al despacho accionado “para que por favor tome decisión contraria a lo interpuesto en el auto” confutado.
Solicitó tener en cuenta que tiene los requisitos para acceder al beneficio de las 72 horas.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
El problema jurídico se contrae a determinar si la decisión adoptada por la mencionada Corporación de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad resultó acertado.
A partir de la lectura del escrito de impugnación, se advierte que, el accionante insiste en cuestionar la providencia del 7 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó las peticiones de: i) redosificación de la pena por indemnización, ii) libertad condicional, iii) prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal y iv) prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia.
Pues bien, se partirá por señalar que, como lo ha sostenido esta Corporación insistentemente, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el sub lite, de acuerdo con lo manifestado por el propio accionante y la información suministrada por el Juzgado accionado, contra la providencia del 7 de octubre de 2021, JAIME DARIO BARRERA PEÑA interpuso recurso de reposición, donde ya se corrió el traslado para recurrentes y no recurrentes y actualmente1, se encuentra en turno para resolverlo. Es decir, como lo concluyó el A-quo, se trata de un asunto en curso y, por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación que torna improcedente la acción.
Y, por contera, no es posible mediante este mecanismo preferente, entrar a valorar los argumentos contenidos en la providencia del 7 de octubre del año en curso, que es en últimas, lo pretendido por el accionante.
De otra parte, en relación con la manifestación contenida en el escrito de impugnación consistente en que, cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo hasta por 72 horas, se dirá en primer lugar que, dicha postulación no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto por el accionante y, por ende, no se sería viable un pronunciamiento en sede de segunda instancia.
Tampoco podría entenderse vinculado el tema con la providencia del 7 de octubre de 2021, pues ante la inexistencia de postulación en ese sentido, el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no abordó la procedencia de conceder o no dicho beneficio.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con la información contenida en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=15001600013220170297400& y la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja durante el trámite de esta segunda instancia, el expediente se encuentra en turno, para resolver el recurso de reposición.