STP7196-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7196 –  2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115980  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante FLOR  ÁNGELA PADILLA LUQUE  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, mediante el cual  declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La accionante  acudió directamente a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, por parte  del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En sustento  expuso los siguientes hechos:  

1. Manifestó  que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con  el fin que se le reconociera la pensión de vejez, asunto del  cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.  

2. Admitida la  demanda, la parte pasiva la contestó «previa  notificación en debida forma».  El 9 de julio de 2020, se fijó fecha de audiencia para el 17  de julio siguiente, cuando se atravesaba por la emergencia nacional  en razón al Covid-19 y, por ende, se expidió el Decreto  806 de 2020 «Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».  

3. El juzgado  condenó a Colpensiones al pago de la prestación y  ordenó el reconocimiento de la mesada 14 por los años  subsiguientes, decisión que la parte pasiva apeló. Sin  embargo, el juzgador de primera instancia omitió informar y  publicitar el envío del expediente, o en su defecto registrar  la actuación en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, desconociendo lo preceptuado en el parágrafo 1º,  artículo 2º del mencionado decreto.  

4. El tribunal  tampoco informó sobre el recibo del proceso y el 31 de agosto  de 2020 dictó sentencia, por medio de la cual revocó la  providencia de primer grado, sin que haya podido asistir a la  audiencia programada en segunda instancia, pues, «jamás  se le informó sobre su realización»  por parte del sujeto procesal Colpensiones, o de algún  funcionario del despacho accionado, resaltándose así la  continuada y flagrante vulneración de los derechos  fundamentales.  

5. Indicó  que «posterior  a la actuación registrada el 9 de julio de 2020, se encuentra  únicamente la de 10 de noviembre de 2020, cuando se indica:  (…) REGRESA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA (…)»,  fecha hasta la que se enteró que el expediente había  regresado al despacho de primera instancia.  

6. Tampoco le fue  posible acceder al expediente para conocer las actuaciones  respectivas emanadas al interior del trámite en cuestión,  violándose a su vez lo dispuesto en el artículo 4º  del decreto 806 de 2020; que dispone: «(…)  Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede  judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos  procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las  piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para  desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial,  directamente o a través del secretario o el funcionario que  haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí  previsto».  

Agregó que  la autoridad denunciada tampoco realizó notificación al  correo registrado, ni estableció comunicación vía  telefónica para informarle sobre la realización de  audiencia, por lo que no hubo una notificación adecuada.  

7. Por lo  anterior, solicitó la protección de los derechos  invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad procesal  de todo lo actuado y, «con  ello se respeten las garantías procesales omitidas, las que me  están causando grave afectación y/o perjuicio  irremediable».  

RESPUESTAS DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  argumenta que no resulta procedente la acción, toda vez que no  se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias  judiciales, como quiera que  nuestra legislación ha dispuesto mecanismos de defensa tales  como recursos para debatir lo allí determinado, sin que ésta  pueda constituirse en una tercera instancia.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  

se opuso a la  prosperidad del amparo, porque la decisión fue  adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del  peticionario, ni trámite el establecido en el Decreto 806 de 4  de junio de 2020, o en el Acuerdo CSJA20-11567 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el decreto  señala que la sentencia se emite por escrito y ello fue lo que  ocurrió.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo.  

Advirtió  que no obra en el presente asunto constancia que acredite que la  actora haya alegado la solicitud de nulidad que aquí pretende,  pese a que esa petición comporta una cuestión procesal  que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional  mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples  oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.  

Precisó  que, si bien la accionante aduce que es una persona de la tercera  edad, esto no genera de suyo un perjuicio irremediable, que permita  la intervención del juez constitucional de manera transitoria,  entendido por tal el que ostenta naturaleza de grave, inminente,  impostergable y urgente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones de  la acción. Como  argumento de su disenso, manifiesta que reitera las alegaciones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala establecer  si se cumplen los requisitos generales que habilitan la procedencia  del amparo constitucional, frente a la queja presentada por violación  de las garantías procesales en el trámite de  notificación de la realización de la audiencia  celebrada en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la accionante contra de Colpensiones.  

Análisis  del caso  

1. De conformidad  con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario,  al que pueden acceder todas las personas para garantizar la  protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan,  además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad,  y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

2. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i)  existe un proceso judicial en curso,  (ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii)  es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (CC T-103/2014).  

3. De  acuerdo a lo acreditado dentro del presente trámite  preferente, la Sala advierte que en el presente asunto dicho  presupuesto no concurre,  por cuanto es claro  que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar  un pronunciamiento que debió reclamar del juez natural, en  este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  donde afirma, se produjo la irregular notificación del fallo.  

El  artículo 134 del Código General del Proceso establece  que, «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella»; de  ahí que ningún impedimento se ofrecía para que  la accionante acudiera ante la respectiva instancia y alegara la  nulidad procesal que se habría gestado en el trámite  allí cumplido, tal como lo ordena la norma en cita.  

Dado,  entonces, que en el presente asunto la promotora del amparo no ha  agotado este medio de defensa judicial, resulta improcedente acudir  al juez de tutela para que emita un pronunciamiento sobre el tema,  pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del juez  natural y desconociendo el debido proceso de las demás partes  e intervinientes, al propiciar actuaciones paralelas para resolver  asuntos que deben ser debatidos al interior del correspondiente  trámite ordinario.  

En conclusión,  en el caso sub  examine,  la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que  caracterizan la acción de tutela, por lo tanto, resulta  improcedente acceder a su petición de protección.  

En  consecuencia, se confirmará la negativa del amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual   revisión,    de conformidad con lo previsto en el  

artículo 32  ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

      

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