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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7196 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115980
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante FLOR ÁNGELA PADILLA LUQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante acudió directamente a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En sustento expuso los siguientes hechos:
1. Manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin que se le reconociera la pensión de vejez, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Admitida la demanda, la parte pasiva la contestó «previa notificación en debida forma». El 9 de julio de 2020, se fijó fecha de audiencia para el 17 de julio siguiente, cuando se atravesaba por la emergencia nacional en razón al Covid-19 y, por ende, se expidió el Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
3. El juzgado condenó a Colpensiones al pago de la prestación y ordenó el reconocimiento de la mesada 14 por los años subsiguientes, decisión que la parte pasiva apeló. Sin embargo, el juzgador de primera instancia omitió informar y publicitar el envío del expediente, o en su defecto registrar la actuación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, desconociendo lo preceptuado en el parágrafo 1º, artículo 2º del mencionado decreto.
4. El tribunal tampoco informó sobre el recibo del proceso y el 31 de agosto de 2020 dictó sentencia, por medio de la cual revocó la providencia de primer grado, sin que haya podido asistir a la audiencia programada en segunda instancia, pues, «jamás se le informó sobre su realización» por parte del sujeto procesal Colpensiones, o de algún funcionario del despacho accionado, resaltándose así la continuada y flagrante vulneración de los derechos fundamentales.
5. Indicó que «posterior a la actuación registrada el 9 de julio de 2020, se encuentra únicamente la de 10 de noviembre de 2020, cuando se indica: (…) REGRESA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA (…)», fecha hasta la que se enteró que el expediente había regresado al despacho de primera instancia.
6. Tampoco le fue posible acceder al expediente para conocer las actuaciones respectivas emanadas al interior del trámite en cuestión, violándose a su vez lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 806 de 2020; que dispone: «(…) Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto».
Agregó que la autoridad denunciada tampoco realizó notificación al correo registrado, ni estableció comunicación vía telefónica para informarle sobre la realización de audiencia, por lo que no hubo una notificación adecuada.
7. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad procesal de todo lo actuado y, «con ello se respeten las garantías procesales omitidas, las que me están causando grave afectación y/o perjuicio irremediable».
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumenta que no resulta procedente la acción, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, como quiera que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos de defensa tales como recursos para debatir lo allí determinado, sin que ésta pueda constituirse en una tercera instancia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni trámite el establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, o en el Acuerdo CSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el decreto señala que la sentencia se emite por escrito y ello fue lo que ocurrió.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
Advirtió que no obra en el presente asunto constancia que acredite que la actora haya alegado la solicitud de nulidad que aquí pretende, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.
Precisó que, si bien la accionante aduce que es una persona de la tercera edad, esto no genera de suyo un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendido por tal el que ostenta naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones de la acción. Como argumento de su disenso, manifiesta que reitera las alegaciones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales que habilitan la procedencia del amparo constitucional, frente a la queja presentada por violación de las garantías procesales en el trámite de notificación de la realización de la audiencia celebrada en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra de Colpensiones.
Análisis del caso
1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
3. De acuerdo a lo acreditado dentro del presente trámite preferente, la Sala advierte que en el presente asunto dicho presupuesto no concurre, por cuanto es claro que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar un pronunciamiento que debió reclamar del juez natural, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde afirma, se produjo la irregular notificación del fallo.
El artículo 134 del Código General del Proceso establece que, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de ahí que ningún impedimento se ofrecía para que la accionante acudiera ante la respectiva instancia y alegara la nulidad procesal que se habría gestado en el trámite allí cumplido, tal como lo ordena la norma en cita.
Dado, entonces, que en el presente asunto la promotora del amparo no ha agotado este medio de defensa judicial, resulta improcedente acudir al juez de tutela para que emita un pronunciamiento sobre el tema, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del juez natural y desconociendo el debido proceso de las demás partes e intervinientes, al propiciar actuaciones paralelas para resolver asuntos que deben ser debatidos al interior del correspondiente trámite ordinario.
En conclusión, en el caso sub examine, la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela, por lo tanto, resulta improcedente acceder a su petición de protección.
En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA