STP7094-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7094-2021  

Radicación  n.°  116230  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación formulada por Elmer  Antonio Muñoz Ramírez  frente  a  la  sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  Penal del Circuito Especializado de Caldas, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante señala que desde el 2 de julio de 2017 se encuentra  descontando una pena privativa de su libertad, la cual es vigilada  por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD de esta ciudad; autoridad que mediante auto datado 12 de  junio de 2020 negó la concesión de su libertad  condicional, con fundamento en la valoración negativa de la  conducta punible al momento de la sentencia, determinación que  fue confirmada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  MANIZALES – CALDAS.  

Alega  que ha requerido varias veces la concesión del subrogado,  absteniéndose el Juez Ejecutor de pronunciarse de fondo en  todas las oportunidades, la más reciente datada 14 de enero de  2021 donde presentó nuevos argumentos sobre la valoración  de su conducta que no fueron valorados.  

Por  ello considera quebrantados sus derechos esenciales, entre otros, al  debido proceso y libertad, e instó su amparo a través  de este mecanismo constitucional pidiendo que se ordene al despacho  accionado decida de fondo sobre su libertad condicional solicitada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  negó el  amparo invocado por el actor.  

Adujo  que el 12 de junio de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la libertad  condicional invocada por el accionante, en atención a la  gravedad de la conducta, decisión confirmada por el Juez que  profirió la condena el 14 de septiembre de esa anualidad.  

Afirmó  que frente a las nuevas solicitudes de libertad condicional del  interesado, el despacho que vigila su condena en determinaciones del  26 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, dispuso no emitir  nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto, al considerar que las  peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio  que permitieran variar la decisión adoptada, lo que evidencia  que la vulneración de derechos reclamada por el actor no  existió.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Elmer  Antonio Muñoz Ramírez  reiteró  los argumentos del escrito tutelar y agregó que sus peticiones  contenían nuevos argumentos que debían ser resueltos  por el juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso y a la libertad del interesado con ocasión de la  negativa de conceder su libertad condicional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En  este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín en auto del 12 de junio de 2020, negó  la solicitud de libertad condicional requerida por el actor, al  determinar que no se colmaba el requisito subjetivo atinente a la  gravedad de la conducta, a partir de las “consideraciones  tenidas en cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las  circunstancias modales y temporales en que se consumó el  injusto penal por el que fue condenado el demandante”,  adicionalmente,  analizó  “los presupuestos señalados en la sentencia T-640 del 17  de octubre de 2017, respecto a la búsqueda de la  resocialización del delincuente […] e infirió,  que la pena no había cumplido con las funciones del proceso en  cita, que permitieran pensar que ELMER ANTONIO MUÑOZ RAMIREZ,  ya estaba listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las  normas y respeto a la comunidad a la que pertenece”.  Al  respecto dijo:  

Ahora  bien, el sistema penitenciario no tiene un estándar que  permita medir el progreso en el proceso de resocialización que  ha tenido el condenado, el único instrumento que permite  establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la  valoración que realiza el Consejo de Evaluación y  Tratamiento, que está compuesto por un grupo  interdisciplinario de profesionales que evalúan, valoran y  conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en  el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance  clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso  que el sentenciado fue clasificado, en el último Consejo, en  FASE DE MÍNIMA SEGURIDAD, según cartilla biográfica  del interno, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del  condenado continúa siendo alto.  

Así   las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil  del sentenciado no está  apto todavía para vivir en  comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito,  poniendo en alto riesgo a la sociedad.  

Contra  esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación  y, en determinación del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado Manizales la confirmó, con  argumentos similares.  

En  atención a los nuevos pedimentos liberatorios el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  accionado, en autos del 26 de octubre y de esa anualidad y el 17 de  febrero de 2021, dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estarse a  lo resuelto en proveído del 12de  junio del año  anterior, al estimar que las peticiones no hacían referencia a  nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión  adoptada.  

Últimas  actuaciones que presenta como trasgresora de sus garantías  fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como  un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante  de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos, en varias oportunidades, ante la autoridad accionada, y  que en esta sede finalmente se acepte la libertad condicional,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Véase  además que, no constituía deber legal del despacho que  vigila la condena en contra del actor emitir nuevo pronunciamiento,  pues no concurrían novedosos elementos fácticos o  normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 12 de  junio de 2020, la cual, estaba debidamente ejecutoriada.  

Sobre  ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017,  señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

Por  tal  razón,  frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito  y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila  su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien  es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en  las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo  es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  parte accionada. Reparos que a su turno, vuelve a traer a colación  el actor a este mecanismo excepcional.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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