Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7094-2021
Radicación n.° 116230
(Aprobado Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Elmer Antonio Muñoz Ramírez frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito Especializado de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante señala que desde el 2 de julio de 2017 se encuentra descontando una pena privativa de su libertad, la cual es vigilada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad; autoridad que mediante auto datado 12 de junio de 2020 negó la concesión de su libertad condicional, con fundamento en la valoración negativa de la conducta punible al momento de la sentencia, determinación que fue confirmada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES – CALDAS.
Alega que ha requerido varias veces la concesión del subrogado, absteniéndose el Juez Ejecutor de pronunciarse de fondo en todas las oportunidades, la más reciente datada 14 de enero de 2021 donde presentó nuevos argumentos sobre la valoración de su conducta que no fueron valorados.
Por ello considera quebrantados sus derechos esenciales, entre otros, al debido proceso y libertad, e instó su amparo a través de este mecanismo constitucional pidiendo que se ordene al despacho accionado decida de fondo sobre su libertad condicional solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por el actor.
Adujo que el 12 de junio de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la libertad condicional invocada por el accionante, en atención a la gravedad de la conducta, decisión confirmada por el Juez que profirió la condena el 14 de septiembre de esa anualidad.
Afirmó que frente a las nuevas solicitudes de libertad condicional del interesado, el despacho que vigila su condena en determinaciones del 26 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto, al considerar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada, lo que evidencia que la vulneración de derechos reclamada por el actor no existió.
LA IMPUGNACIÓN
Elmer Antonio Muñoz Ramírez reiteró los argumentos del escrito tutelar y agregó que sus peticiones contenían nuevos argumentos que debían ser resueltos por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado con ocasión de la negativa de conceder su libertad condicional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto del 12 de junio de 2020, negó la solicitud de libertad condicional requerida por el actor, al determinar que no se colmaba el requisito subjetivo atinente a la gravedad de la conducta, a partir de las “consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las circunstancias modales y temporales en que se consumó el injusto penal por el que fue condenado el demandante”, adicionalmente, analizó “los presupuestos señalados en la sentencia T-640 del 17 de octubre de 2017, respecto a la búsqueda de la resocialización del delincuente […] e infirió, que la pena no había cumplido con las funciones del proceso en cita, que permitieran pensar que ELMER ANTONIO MUÑOZ RAMIREZ, ya estaba listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece”. Al respecto dijo:
Ahora bien, el sistema penitenciario no tiene un estándar que permita medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido el condenado, el único instrumento que permite establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto por un grupo interdisciplinario de profesionales que evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso que el sentenciado fue clasificado, en el último Consejo, en FASE DE MÍNIMA SEGURIDAD, según cartilla biográfica del interno, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del condenado continúa siendo alto.
Así las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil del sentenciado no está apto todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo en alto riesgo a la sociedad.
Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, en determinación del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Manizales la confirmó, con argumentos similares.
En atención a los nuevos pedimentos liberatorios el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de accionado, en autos del 26 de octubre y de esa anualidad y el 17 de febrero de 2021, dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estarse a lo resuelto en proveído del 12de junio del año anterior, al estimar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada.
Últimas actuaciones que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos, en varias oportunidades, ante la autoridad accionada, y que en esta sede finalmente se acepte la libertad condicional, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Véase además que, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena en contra del actor emitir nuevo pronunciamiento, pues no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 12 de junio de 2020, la cual, estaba debidamente ejecutoriada.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:
[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
[…]
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
Por tal razón, frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Reparos que a su turno, vuelve a traer a colación el actor a este mecanismo excepcional.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.