Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3760-2021
Radicación nº 115547
Acta n°. 82
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ EVERLEN DUQUE QUINTERO, a través de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellin.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional que elevó el pasado 10 de agosto de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 19 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes demandada y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en ejercicio de sus competencias ha remitido todas las solicitudes formuladas por el accionante y su defensor al Juzgado 6º de esa especialidad, por ser quién vigila la ejecución de la sentencia.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que el 19 de febrero de 2021 dio respuesta a una solicitud elevada por el Juzgado 6º Ejecución de Penas de Bogotá para resolver la libertad condicional del accionante, por lo que de su actuar no podría predicarse la vulneración de derechos fundamentales.
3. El Juzgado 6º Ejecución de Penas manifestó que la presente acción de tutela se ofrecía temeraria por cuando el accionante ya había acudido al juez constitucional alegando la vulneración de sus derechos bajo idénticos hechos, pretensiones y causa, tutela que correspondió al Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 2020-02786-00.
Frente a la libertad condicional solicitada por el accionante sostuvo que no podía resolverse de manera inmediata, pues debía disponer de la documentación enlistada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y verificar si en el presente asunto había lugar a exigir indemnización de perjuicios, requisito contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004.
Por lo anterior aseveró que una vez se allegue la documentación pertinente procedería a resolver de fondo el subrogado penal solicitado por el actor.
4. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá adujo que desde el 10 de noviembre de 2020 remitió la información relativa a «cartilla biográfica, resolución favorable y reporte de cumplimiento de prisión domiciliaria» solicitados por el juez de ejecución de penas.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado luego de evidenciar que en el presente asunto no se configuraba desidia del juzgado accionado para resolver la libertad condicional y que por el contrario ha actuado de manera diligente requiriendo de oficio a las dependencias correspondientes el envío de los elementos probatorios necesarios que permitirían constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para conceder el subrogado aludido.
Para lo anterior tuvo de presente los elementos de juicio allegados por el demandado, en especial los autos y oficios librados al centro carcelario y al juzgado de conocimiento, siendo relevante la respuesta proporcionada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de febrero de 2021, y el auto de 22 de febrero siguiente librado por el juez de ejecución de penas solicitando al Centro Carcelario información relativa al control de visitas periódicas del sentenciado y al juez de conocimiento que informara si en el presente caso se tramitó incidente de reparación integral.
Frente la temeridad señaló que no se configuraba toda vez que en el presente asunto se involucraban hechos nuevos, no debatidos en la tutela No. 2020-02786-00.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó por correo electrónico su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar el juzgado accionado salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.2 Durante el trámite de impugnación, el despacho accionado informó que con auto de 25 de marzo de 2021 resolvió de fondo lo solicitado por el accionante.
De las pruebas allegadas como sustento de su afirmación, se advierte que en efecto el 25 de marzo profirió auto interlocutorio concediendo la libertad condicional deprecada y el 7 de abril siguiente libró boleta de libertad No. 41/21 a favor del accionante JOSÉ EVERLEN DUQUE QUINTERO.
4. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, pronto advierte la Sala lo inocuo que sería cualquier pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el accionante, pues es evidente que la presunta vulneración de su derecho fundamental fue superada.
Así las cosas, configurada la carencia actual de objeto luego de haberse superado el hecho que originó la demanda, lo procedente será negar el amparo reclamado porque durante su trámite cesaron los efectos de la vulneración alegada por el accionante. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, que dieron lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.