STP4441-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4441-2021  

Radicación  n.°  115604  

Acta  n.º  81  

  

  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve  impugnación formulada por José  Cortes Angulo, quien acude a través de  apoderado, frente a la  sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, y a la igualdad, de las Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI),  dentro de la acción de tutela seguida contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa Cali.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  De  lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas  se infiere que, mediante Resolución nº 002385 de 10 de  diciembre de 1993, Emcali reconoció pensión de  jubilación a José Cortés Angulo a partir del 1  de julio de esa anualidad; que el referido pensionado promovió  en contra de esa entidad proceso ordinario laboral con el propósito  de obtener la indexación de su primera mesada pensional, causa  judicial que aduce conoció el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali, que por sentencia de 9 de agosto de 2017 negó  las pretensiones, decisión que fue apelada y el Tribunal,  mediante fallo de 16 de octubre de 2020, declaró no probadas  las excepciones propuestas y, en lugar, resolvió:  

  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional  reconocida al señor JOSE CORTÉS ANGULO, estableciendo  el monto de la primera mesada pensional de jubilación en  $442.732,14, a partir del 1º de julio de 1993. Se CONDENA a  EMCALI EICE ESP a pagar a JOSE CORTÉS ANGULO, debidamente  INDEXADA la suma de $28´186.316, por concepto de diferencias  insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de  jubilación generadas entre el 6 de mayo de 2013 y actualizadas  al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la  mesada pensional de jubilación que deberá continuar  pagando a partir del 1º de octubre de 2020, deberá  incrementarse en $316.186.79, monto que deberá reajustarse  anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor  a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1º de octubre de 2020,  es de $501.193,18.  

  

Adujo  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto sustancial, cuando de forma abierta y «sin  Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 3 justificación  alguna desconoció» el criterio asentado por esta Sala de  Casación en múltiples oportunidades, entre otras, en la  sentencia CSJ SL2880-2019, sobre «la no procedencia de la  indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión  se hizo efectiva a partir del día siguiente de la  desvinculación laboral del demandante, como aconteció  en el caso que nos ocupa», sin percatarse de que en el caso  bajo estudio el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva  a partir del día siguiente de su desvinculación, es  decir, el «1 de julio de 1993».  

  

Afirmó  que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a  que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos  legales vigentes exigibles para el año 2020.  

  

De  otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en  función de juez constitucional por providencia CSJ  STL3901-2020-2020, al resolver un caso idéntico, amparó  el derecho fundamental al debido proceso deprecado.  

  

Con  fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se  deje sin efectos la providencia criticada y, en su lugar, se ordene:  

  

[…]  al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo  pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JOSE  CORTÉS ANGULO contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con  radicado 760013105 006 2016 00260 01en la que se tenga en cuenta el  precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la  Indexación de la Primera Mesada Pensional.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

1. La Sala de  Casación Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos  los requisitos generales de procedibilidad, referenció que el  Tribunal demandado interpretó de manera errada la regla  jurisprudencial sentada por esa Corporación, al considerar que  «la  indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino  simplemente la actualización en términos de valor de  una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción  ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los  salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón  sufrieron los efectos devaluatorios de una economía  inflacionaria como la nuestra» cuando,  el criterio actual de la Sala homologa es que, no hay lugar a  actualización de la primera mesada pensional en los eventos en  los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL.  

  

En consecuencia,  amparó el derecho al  debido proceso de la Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI)  y  ordenó:  

  

[…]DEJAR  SIN EFECTOS la  sentencia de 16 de octubre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la  SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que,  en el término de diez (10) días contados a partir de la  fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

José Cortes  Angulo por  medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia  al advertir que el Tribunal demandado no está violando  precedente jurisprudencial alguno, y que simplemente procedió  a indexar los salarios y primes de toda especie, devengados durante  el último año de servicio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Para tal fin, se  procederá a verificar las causales de procedibilidad.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,   ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión  sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi)  violación directa de la Constitución.  

  

2.1. Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de la Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI).  

  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 16 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue  presentada el 20 de enero de 2021, es decir, luego de haber  trascurrido tan solo 3 meses.  

  

2.2. Por lo tanto,  es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales de la parte accionante.  

  

3.  En  el presente asunto se observa que José  Cortes Angulo promovió  proceso ordinario laboral contra Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI),  con el fin de obtener la indexación de su primera mesada  pensional.  

  

3.1. Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 6º Laboral del Circuito  de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de  2020, absolvió a la parte demandada.  

  

3.2. Contra esa  determinación Cortes  Angulo presentó  recurso de apelación y el 16 de octubre de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su  lugar, ordenó «  CONDENAR  a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al  señor JOSE CORTÉS ANGULO   […].  

  

Los fundamentos  tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:  

  

[…]  Analizados los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así  como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales  precedentes frente a la procedencia de la indexación de la  primera mesada pensional, pues además, como se consideró  desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la  indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino  simplemente la actualización en términos de valor de  una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción  ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los  salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón  sufrieron los efectos devaluatorios de una economía  inflacionaria como la nuestra.  

  

(…)  

En  cuanto a la indexación de las condenas, es pertinente  puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar  el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo  produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío,  tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización  diferente.  

  

  

3.3. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional puntualizó que, no hay lugar a  actualización de la primera mesada pensional en los eventos en  los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL,  porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión  y la terminación del vínculo laboral.  

  

Sobre ese aspecto,  en sentencia SL649-2020, indicó:  

  

[…]   Al  respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es  improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas  circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder  adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la  terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.  

En  efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad.  46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre  el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea  procedente la actualización del ingreso base de liquidación,  postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012,  rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ  SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015,  CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema  señaló:  

  

(…)  “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el  recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal  dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía  un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y  que no se había generado en el caso del actor un retardo en el  pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han  sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta  Corporación en materia de indexación de las pensiones,  lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un  mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la  fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y  la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido  desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las  manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo  planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión  tomada.  

  

  

3.3. En el  anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Cali, incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Lo anterior  porque, desconoció la existencia de los precedentes de la Sala  de Casación Laboral donde se indica que en casos como el de  José  Cortes Angulo,  no procede la indexación, cuando la pensión se hizo  efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación  laboral del reclamante.  

  

Nótese que,  el Tribunal demandado dejó de indicar los motivos por los que  se aparta del mismo, razón suficiente para indicar dicho  cuerpo colegiado no manifestó en debida forma las razones por  la que en ese caso concreto no era aplicable o se debía  apartar de la renombrada regla jurisprudencial.  

  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali conculcó los derechos de la parte accionante,  al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia  en lo que respecta al análisis de la indexación de la  primera mesada pensional cuando la pensión se hace efectiva a  partir del día siguiente de la desvinculación laboral  del accionante, sin que los argumentos expuestos en la impugnación  puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las  garantías fundamentales de aquélla.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.      

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