Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4441-2021
Radicación n.° 115604
Acta n.º 81
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve impugnación formulada por José Cortes Angulo, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), dentro de la acción de tutela seguida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Cali.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infiere que, mediante Resolución nº 002385 de 10 de diciembre de 1993, Emcali reconoció pensión de jubilación a José Cortés Angulo a partir del 1 de julio de esa anualidad; que el referido pensionado promovió en contra de esa entidad proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional, causa judicial que aduce conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 9 de agosto de 2017 negó las pretensiones, decisión que fue apelada y el Tribunal, mediante fallo de 16 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en lugar, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JOSE CORTÉS ANGULO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $442.732,14, a partir del 1º de julio de 1993. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a JOSE CORTÉS ANGULO, debidamente INDEXADA la suma de $28´186.316, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 6 de mayo de 2013 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2020, deberá incrementarse en $316.186.79, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1º de octubre de 2020, es de $501.193,18.
Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, cuando de forma abierta y «sin Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 3 justificación alguna desconoció» el criterio asentado por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre «la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como aconteció en el caso que nos ocupa», sin percatarse de que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación, es decir, el «1 de julio de 1993».
Afirmó que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigibles para el año 2020.
De otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-2020, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia criticada y, en su lugar, se ordene:
[…] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JOSE CORTÉS ANGULO contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con radicado 760013105 006 2016 00260 01en la que se tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de Casación Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, referenció que el Tribunal demandado interpretó de manera errada la regla jurisprudencial sentada por esa Corporación, al considerar que «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra» cuando, el criterio actual de la Sala homologa es que, no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI) y ordenó:
[…]DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de octubre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
José Cortes Angulo por medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al advertir que el Tribunal demandado no está violando precedente jurisprudencial alguno, y que simplemente procedió a indexar los salarios y primes de toda especie, devengados durante el último año de servicio.
CONSIDERACIONES
Para tal fin, se procederá a verificar las causales de procedibilidad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
2.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI).
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 16 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de 2021, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 3 meses.
2.2. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.
3. En el presente asunto se observa que José Cortes Angulo promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
3.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, absolvió a la parte demandada.
3.2. Contra esa determinación Cortes Angulo presentó recurso de apelación y el 16 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, ordenó « CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JOSE CORTÉS ANGULO […].
Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:
[…] Analizados los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.
(…)
En cuanto a la indexación de las condenas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente.
3.3. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.
Ese órgano de cierre jurisdiccional puntualizó que, no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral.
Sobre ese aspecto, en sentencia SL649-2020, indicó:
[…] Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
3.3. En el anterior contexto, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» [Corte Constitucional, sentencia CC T-459-2017].
Lo anterior porque, desconoció la existencia de los precedentes de la Sala de Casación Laboral donde se indica que en casos como el de José Cortes Angulo, no procede la indexación, cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del reclamante.
Nótese que, el Tribunal demandado dejó de indicar los motivos por los que se aparta del mismo, razón suficiente para indicar dicho cuerpo colegiado no manifestó en debida forma las razones por la que en ese caso concreto no era aplicable o se debía apartar de la renombrada regla jurisprudencial.
Así las cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conculcó los derechos de la parte accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hace efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del accionante, sin que los argumentos expuestos en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.