Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4888-2021
Radicación n.° 115796
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Carrasquilla Moreno en nombre propio y en representación de María Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso y Jorge Eliecer Carraquilla Moreno [hermanos] contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía 44 Seccional y la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectado el demandante [410013120001201-201700171-01].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se conoce que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, se adelanta acción de extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 350-1608 a nombre de María Feresminda Moreno, Jimmy Alfonso, Jorge Eliecer y Jhon Fredy Carrasquilla Moreno, entre otros, quienes fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
1.2. En fallo del 11 de julio de 2018, ese despacho declaró la extinción del dominio del bien referido. Esa determinación fue apelada por los propietarios y en fallo del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia, al establecer que Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno no fue enterado de esa decisión.
1.3. El 13 de febrero de 2020, una vez corregida la irregularidad cita, el juzgado concedió nuevamente la alzada y, actualmente, el asunto se encuentra a cargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
1.4 Jhon Fredy Carrasquilla Moreno en nombre propio y en representación de María Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso y Jorge Eliecer Carraquilla Moreno [hermanos] acude al amparo con el objeto de cuestionar el proceso de extinción de dominio en el que está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 350-1608, al establecer que la acción está prescrita, al tiempo que pone de presente que no han sido debidamente notificados.
En suma, pide que se disponga la nulidad de lo actuado por las accionadas y se disponga la devolución del bien precitado.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo.
Adujo que el actor no tiene legitimidad para acudir a la acción en representación de su progenitora y hermanos. Igualmente, refirió que el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio.
Pese a lo anterior, expuso que no se han presentado las irregularidades sustanciales que el tutelante arguye toda vez que aquel ha tenido pleno conocimiento del proceso adelantado contra el inmueble de su copropiedad, pues fue capturado en situación de flagrancia en los hechos delictivos que originaron el proceso penal y a la investigación, por la causal extintiva de destinación ilícita.
Resaltó que el interesado ha sido notificado personalmente de todas las decisiones, tan es así que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la primera instancia, al igual que, lo hicieron sus consanguíneos.
2.2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.
2.3. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva refirió que conoció del proceso en el que está involucrado el bien de propiedad del demandante y otros, al interior del cual decretó la acción de extinción del derecho de dominio. Decisión que fue apelada, sin que conozca la decisión de segundo grado.
2.4. La Fiscal 59 de Ibagué solicito que se niegue el amparo por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante al interior del proceso de extinción de dominio n.o 410013120001201-201700171-01.
Para tal fin se analizará, primero, la legitimidad por activa y, luego, la procedencia de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales.
2. Legitimidad por activa
2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
2.3. En este caso Jhon Fredy Carrasquilla Moreno acude al amparo en nombre propio y en representación de María Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso y Jorge Eliecer Carrasquilla Moreno [hermanos].
No obstante, Jhon Fredy Carrasquilla Moreno no ofrece ningún argumento o elemento de juicio que determine que sus consanguíneos o su ascendiente estén imposibilitados para acudir de forma personal al amparo y, que eventualmente, ello lo legitime para agenciar sus derechos.
En ese orden, tal y como se anunció en el auto admisorio de la tutela, la Sala únicamente analizará la presunta vulneración de los derechos invocados por Carrasquilla Moreno.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.2. En este evento se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, adelanta acción de extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 350-1608 de propiedad de María Feresminda Moreno, Jimmy Alfonso, Jorge Eliecer y Jhon Fredy Carrasquilla Moreno y en fallo del 11 de julio de 2018, declaró la extinción del dominio de aquel bien.
Decisión que fue apelada por Jhon Fredy Carrasquilla Moreno y sus consanguíneos, el cual está pendiente de resolverse por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún no ha concluido, pues se encuentra pendiente de resolverse la alzada. Ello demuestra que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Véase que la acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Jhon Fredy Carrasquilla Moreno.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.