STP4888-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4888-2021  

Radicación  n.°  115796  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon  Fredy Carrasquilla Moreno  en nombre propio y en representación de María  Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso  y Jorge  Eliecer Carraquilla Moreno [hermanos]  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, la Fiscalía 44 Seccional y la Fiscalía  6ª Especializada de Extinción de Dominio, ambos de  Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las  partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectado  el demandante [410013120001201-201700171-01].  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  conoce que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva, se adelanta acción de   extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble  con matrícula inmobiliaria n° 350-1608 a nombre de María  Feresminda Moreno, Jimmy Alfonso,  Jorge  Eliecer  y  Jhon Fredy Carrasquilla Moreno,  entre otros, quienes fueron condenados por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.  

  

1.2.  En fallo del 11 de julio de 2018, ese despacho declaró la  extinción del dominio del bien referido. Esa determinación  fue apelada por los propietarios y en fallo del 19 de noviembre de  2019,  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir de  la notificación por edicto de la sentencia, al establecer que  Jimmy  Alfonso Carrasquilla Moreno  no fue enterado de esa decisión.  

  

1.3.  El 13 de febrero de 2020, una vez corregida la irregularidad cita, el  juzgado concedió nuevamente la alzada y, actualmente, el  asunto se encuentra a cargo de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

1.4  Jhon Fredy Carrasquilla Moreno  en nombre propio y en representación de María  Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso  y Jorge  Eliecer Carraquilla Moreno [hermanos]  acude al amparo con el objeto de cuestionar el proceso de extinción  de dominio en el que está involucrado el inmueble con  matrícula inmobiliaria n° 350-1608, al establecer que la  acción está prescrita, al tiempo que pone de presente  que no han sido debidamente notificados.  

  

En  suma, pide que se disponga la nulidad de lo actuado por las  accionadas y se disponga la devolución del bien precitado.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo.  

  

Adujo  que el actor no tiene legitimidad para acudir a la acción en  representación de su progenitora y hermanos. Igualmente,  refirió que el proceso objetado por el actor se encuentra en  curso, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia que declaró  la extinción del derecho de dominio.  

  

Pese  a lo anterior, expuso que no se han presentado las irregularidades  sustanciales que el tutelante arguye  toda vez que aquel ha tenido  pleno conocimiento del proceso adelantado contra el inmueble de su  copropiedad, pues fue capturado en situación  de flagrancia en los hechos delictivos que originaron el proceso  penal y a la investigación,  por la causal extintiva de destinación ilícita.  

  

Resaltó  que el interesado ha sido notificado personalmente de todas las  decisiones, tan es así que presentó recurso de  apelación contra la sentencia dictada por la primera  instancia, al igual que, lo hicieron sus consanguíneos.  

2.2.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  pidió ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en  las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.  

  

2.3.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva refirió que conoció del proceso en el  que está involucrado el bien de propiedad del demandante y  otros, al interior del cual decretó la acción de  extinción del derecho de dominio. Decisión que fue  apelada, sin que conozca la decisión de segundo grado.  

  

2.4.  La Fiscal 59 de Ibagué solicito que se niegue el amparo por la  ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte demandante al interior del proceso de extinción de  dominio n.o  410013120001201-201700171-01.  

  

Para  tal fin se analizará, primero, la legitimidad por activa y,  luego, la procedencia de la tutela contra actuaciones y providencias  judiciales.  

  

2.  Legitimidad por activa  

  

2.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

2.3.  En  este caso  Jhon  Fredy Carrasquilla Moreno  acude al amparo en nombre propio y en representación de María  Feresminda Moreno [progenitora], Jimmy Alfonso  y Jorge  Eliecer Carrasquilla Moreno [hermanos].  

  

No  obstante, Jhon  Fredy  Carrasquilla  Moreno  no  ofrece ningún argumento o elemento de juicio que determine que  sus consanguíneos o su ascendiente estén  imposibilitados para acudir de forma personal al amparo y, que  eventualmente, ello lo legitime para agenciar sus derechos.  

  

En  ese orden, tal y como se anunció  en el auto admisorio de la tutela, la Sala únicamente  analizará  la presunta vulneración de los derechos  invocados por   Carrasquilla  Moreno.  

  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.2.  En  este evento se advierte que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, adelanta acción de extinción del  derecho de dominio, entre otros, del inmueble con matrícula  inmobiliaria n° 350-1608 de propiedad de María  Feresminda Moreno, Jimmy Alfonso,   Jorge  Eliecer y  Jhon Fredy Carrasquilla Moreno y  en fallo del 11 de julio de 2018, declaró la extinción  del dominio de aquel bien.  

  

Decisión  que fue apelada por Jhon  Fredy  Carrasquilla  Moreno  y sus consanguíneos, el cual está pendiente de  resolverse por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

Lo  anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún  no ha concluido, pues se encuentra pendiente de resolverse la alzada.  Ello demuestra  que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Véase  que la acción de tutela no tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.    

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […] Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta Corporación  ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias  judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el  estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso.  

  

Por  las anteriores consideraciones,  se  declarará improcedente el  amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Jhon  Fredy Carrasquilla Moreno.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *