STP7083-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7083-2021  

Radicación  #116463  

Acta 111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  WILSON  ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría  de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo  consecutivo 110016000015201808753.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 11 de agosto de  2020, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento condenó a WILSON ANDRÉS GARCÍA  PEDRAZA a 74 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  falsedad marcaria y receptación. No le concedió la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria. Razón por la cual, dispuso librar la  correspondiente orden de captura.  

La defensa apeló  ese pronunciamiento judicial y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió  confirmación  el 7  de octubre siguiente.  

El  apoderado del peticionario recurrió en casación el  fallo de segunda instancia. Sin embargo, no lo sustentó dentro  del término legalmente previsto para ello. Por tanto, el 15 de  marzo de 2021 el Tribunal lo declaró desierto.  Contra  esa providencia el accionante no interpuso recurso de reposición.  

Entre tanto, el 22  de febrero de 2021 el  Juez Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad  libró  la orden de captura #2021-06337  contra el accionante, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo del  presente año.  

En desacuerdo con  lo anterior, en esa fecha GARCÍA PEDRAZA solicitó  decretar nulidad y emitir boleta de libertad dado que la sentencia  condenatoria no se encontraba ejecutoriada. Al  día siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá negó la petición. Se  fundamentó en que el Juzgado de Conocimiento no condicionó  la expedición de la referida orden de captura a la firmeza del  fallo de primera instancia.  

A juicio de WILSON  ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad incurrió en «vía  de hecho»,  al proferir la determinación del 15 de marzo del año en  curso y no examinar el caso concreto.  

Además,  censuró que la Secretaría de esa Corporación  judicial no le informara a partir de cuándo comenzó a  correr el traslado común de 30 días para la  presentación de la correspondiente demanda de casación.  Aseguró que sólo hasta el 16 de marzo de 2021 registró  dicho traslado en la página web de la Rama Judicial, esto es,  después de que se decretara desierto el recurso.  

Asimismo, denunció  que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá actuó irregularmente  tras ordenar su captura sin que estuviera ejecutoriada la sentencia  condenatoria, así como que el Tribunal no se hubiera  pronunciado sobre la petición de nulidad de dicho trámite,  presentada el 10 de marzo de 2021.  

Así las  cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para  reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa. Su pretensión es que se dejen sin efectos  las diligencias «a  partir del traslado que supuestamente se surtió el 24 de  noviembre de 2020».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de abril de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la  acción, así como a los vinculados.  Mediante  informe allegado al despacho el 30 siguiente la Secretaría de  la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo  invocado. Detalló el trámite de la actuación y  defendió la legalidad de sus decisiones del «30  de septiembre de 2020»  y 15 de marzo de 2021, de las cuales remitió copia. Destacó  que contra la última determinación no se interpuso  reposición.  

Precisó  que la Secretaría de dicha Corporación judicial dejó  constancia que entre el 25 de noviembre de 2020 y el 29 de enero de  2021 corrió el término de traslado para que el  recurrente sustentara el recurso de casación y, además,  que una vez finalizado, aquel no lo hizo.  

Por  su parte, la Procuraduría 15 Judicial II Penal de esta ciudad  realizó la misma solicitud. Explicó que contra el auto  del 15 de marzo de 2021 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA no  interpuso recurso de reposición. Agregó que si bien la  Secretaría de esa Corporación judicial no actualizó  oportunamente los sistemas de información, la parte actora  tenía la posibilidad de utilizar otros medios electrónicos  para conocer el estado del proceso.  

Asimismo,  señaló que tampoco se advierte vulneración de  los derechos fundamentales invocados por parte del Juez Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, pues actuó en cumplimiento de mandato judicial.  

El  Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento corrió traslado de la demanda constitucional a  su homólogo 40, en atención a que aquel conoció  el proceso penal bajo consecutivo 110016000015201808753.  

Este  último despacho judicial pidió denegar el amparo, bajo  el argumento de que el  diligenciamiento de la primera instancia se surtió con respeto  y observancia de las garantías fundamentales del accionante.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta  ciudad informó que dando cumplimiento a lo ordenado por el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, el 21 de febrero de 2021 libró la orden de  captura #2021-06337 contra WILSON ANDRÉS GARCÍA  PEDRAZA, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo del año en  curso.  

Resaltó  que esa dependencia no puede injerir en las decisiones de los  despachos judiciales, pues desempeña funciones  administrativas. En consecuencia, solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso bajo  estudio, son tres las censuras planteadas por WILSON ANDRÉS  GARCÍA PEDRAZA. De una parte, cuestionó el auto del 15  de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá a través del cual declaró desierto el  recurso de casación. De otra, denunció la ausencia de  notificación del traslado para la presentación de la  correspondiente demanda y el inoportuno registro en la página  web de la Rama Judicial por parte de la Secretaría de esa  Corporación Judicial. Por último, reprochó la  legalidad de la orden de captura #2021-06337 dictada por el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esta ciudad y la omisión de respuesta del  Tribunal respecto a la solicitud de nulidad de aquella, presentada el  10 de marzo del año en curso.  

Frente al primer  reparo relacionado con el pronunciamiento judicial del 15 de marzo de  2021, encuentra la Corte que se incumple el requisito de  subsidiariedad. WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA pudo  controvertirlo mediante el recurso de reposición. Sin embargo,  no lo hizo.  

Así las  cosas, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio  de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir  argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo  se torna improcedente.  

Es manifiesto,  como se puede ver, que el descuido del accionante permitió que  el referido auto cobrara firmeza. Esa situación no puede  modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de  2010).  

Al margen de lo  anterior, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en el  proveído censurado son ajustados a derecho, pues tienen  soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia  aplicable.  

El artículo  183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de 30 días se presentará la  demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y  sus fundamentos.  

Ahora bien,  interpuesto  el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente  allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no  hacerlo, se impone declararlo desierto.  

En efecto,  revisada la actuación se establece que, tras la debida  notificación del fallo de segunda instancia, el apoderado  judicial del demandante interpuso el recurso de casación.  

Así las  cosas, el 25 de noviembre de 2020 a las 8 de la mañana empezó  a correr el término para sustentar la correspondiente demanda,  el cual culminó a las 5 de la tarde del 29 de enero de 2021.  Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión del 15  de marzo siguiente se haya dictado, tras precisar que la parte actora  no sustentó dentro del referido plazo el recurso de casación.  

En  segundo lugar, WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA atribuye  dicha omisión a la falta de comunicación por parte de  la Corporación judicial accionada de la fecha a partir de la  cual se iniciaba a correr el aludido traslado, así como en la  inoportuna anotación de ese trámite en la página  web de la Rama Judicial.  

Sin  embargo, encuentra la Corte improcedente la aludida justificación,  dado que corresponde a la parte actora contabilizar el término  de 30 días para presentar la demanda de casación a  partir del vencimiento del plazo de interposición del recurso  extraordinario y no a partir de la constancia expedida al respecto  por las dependencias secretariales del Tribunal Superior de Bogotá.  

Tampoco  es procedente esperar a que esa información fuese anotada en  la página web de la Rama Judicial, por cuanto si bien aquel es  un instrumento para hacer efectivo el principio de publicidad, no  supone un método de enteramiento de los interesados (CSJ  STP1094-2020).  

En  tercer lugar, con relación a la legalidad de la orden de  captura #2021-06337 dictada por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad,  asoma desacertado dicho reproche, dado que la misma se emitió  por orden judicial y en observancia de las normas pertinentes.  

Por  lo demás, no sobra recordar que el artículo 299 de la  Ley 906 de 2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento  ordene librar la correspondiente orden de captura, cuando se emita el  sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia  condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito  adicional, como sería la firmeza de la decisión  judicial.  

Entonces,  no carece de fundamento que Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, en  cumplimiento de lo dispuesto el 11  de agosto de 2020 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento,  haya ordenado la captura de WILSON ANDRÉS GARCÍA  PEDRAZA, toda vez que, como se indicó, la Ley 906 de 2004  autoriza tal actuación una vez se emita la decisión  condenatoria.  

Especial  mención merece el cuestionamiento sobre la omisión del  Tribunal de resolver la solicitud de nulidad de la mencionada orden  de captura, presentada el 10 de marzo de 2021, por cuanto aquella fue  radicada ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esta ciudad, el cual al día siguiente le dio  contestación. Dicha respuesta fue comunicada al interesado.  

Para el efecto, le  explicó que dio cumplimiento al mandato judicial del Juzgado  de Conocimiento, como quiera que el referido despacho no indicó  que la orden de captura se debía emitir una vez ejecutoriada  la sentencia.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales  accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de  derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los  respetaron.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la acción de tutela.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          el apoderado judicial de WILSON          ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría          de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios          Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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