Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7083-2021
Radicación #116463
Acta 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo 110016000015201808753.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 11 de agosto de 2020, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA a 74 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria y receptación. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Razón por la cual, dispuso librar la correspondiente orden de captura.
La defensa apeló ese pronunciamiento judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 7 de octubre siguiente.
El apoderado del peticionario recurrió en casación el fallo de segunda instancia. Sin embargo, no lo sustentó dentro del término legalmente previsto para ello. Por tanto, el 15 de marzo de 2021 el Tribunal lo declaró desierto. Contra esa providencia el accionante no interpuso recurso de reposición.
Entre tanto, el 22 de febrero de 2021 el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad libró la orden de captura #2021-06337 contra el accionante, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo del presente año.
En desacuerdo con lo anterior, en esa fecha GARCÍA PEDRAZA solicitó decretar nulidad y emitir boleta de libertad dado que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. Al día siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá negó la petición. Se fundamentó en que el Juzgado de Conocimiento no condicionó la expedición de la referida orden de captura a la firmeza del fallo de primera instancia.
A juicio de WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad incurrió en «vía de hecho», al proferir la determinación del 15 de marzo del año en curso y no examinar el caso concreto.
Además, censuró que la Secretaría de esa Corporación judicial no le informara a partir de cuándo comenzó a correr el traslado común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda de casación. Aseguró que sólo hasta el 16 de marzo de 2021 registró dicho traslado en la página web de la Rama Judicial, esto es, después de que se decretara desierto el recurso.
Asimismo, denunció que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá actuó irregularmente tras ordenar su captura sin que estuviera ejecutoriada la sentencia condenatoria, así como que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la petición de nulidad de dicho trámite, presentada el 10 de marzo de 2021.
Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es que se dejen sin efectos las diligencias «a partir del traslado que supuestamente se surtió el 24 de noviembre de 2020».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de abril de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 30 siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones del «30 de septiembre de 2020» y 15 de marzo de 2021, de las cuales remitió copia. Destacó que contra la última determinación no se interpuso reposición.
Precisó que la Secretaría de dicha Corporación judicial dejó constancia que entre el 25 de noviembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 corrió el término de traslado para que el recurrente sustentara el recurso de casación y, además, que una vez finalizado, aquel no lo hizo.
Por su parte, la Procuraduría 15 Judicial II Penal de esta ciudad realizó la misma solicitud. Explicó que contra el auto del 15 de marzo de 2021 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA no interpuso recurso de reposición. Agregó que si bien la Secretaría de esa Corporación judicial no actualizó oportunamente los sistemas de información, la parte actora tenía la posibilidad de utilizar otros medios electrónicos para conocer el estado del proceso.
Asimismo, señaló que tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pues actuó en cumplimiento de mandato judicial.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento corrió traslado de la demanda constitucional a su homólogo 40, en atención a que aquel conoció el proceso penal bajo consecutivo 110016000015201808753.
Este último despacho judicial pidió denegar el amparo, bajo el argumento de que el diligenciamiento de la primera instancia se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad informó que dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el 21 de febrero de 2021 libró la orden de captura #2021-06337 contra WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo del año en curso.
Resaltó que esa dependencia no puede injerir en las decisiones de los despachos judiciales, pues desempeña funciones administrativas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, son tres las censuras planteadas por WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA. De una parte, cuestionó el auto del 15 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual declaró desierto el recurso de casación. De otra, denunció la ausencia de notificación del traslado para la presentación de la correspondiente demanda y el inoportuno registro en la página web de la Rama Judicial por parte de la Secretaría de esa Corporación Judicial. Por último, reprochó la legalidad de la orden de captura #2021-06337 dictada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y la omisión de respuesta del Tribunal respecto a la solicitud de nulidad de aquella, presentada el 10 de marzo del año en curso.
Frente al primer reparo relacionado con el pronunciamiento judicial del 15 de marzo de 2021, encuentra la Corte que se incumple el requisito de subsidiariedad. WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA pudo controvertirlo mediante el recurso de reposición. Sin embargo, no lo hizo.
Así las cosas, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Es manifiesto, como se puede ver, que el descuido del accionante permitió que el referido auto cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en el proveído censurado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos.
Ahora bien, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no hacerlo, se impone declararlo desierto.
En efecto, revisada la actuación se establece que, tras la debida notificación del fallo de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de casación.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 2020 a las 8 de la mañana empezó a correr el término para sustentar la correspondiente demanda, el cual culminó a las 5 de la tarde del 29 de enero de 2021. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión del 15 de marzo siguiente se haya dictado, tras precisar que la parte actora no sustentó dentro del referido plazo el recurso de casación.
En segundo lugar, WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA atribuye dicha omisión a la falta de comunicación por parte de la Corporación judicial accionada de la fecha a partir de la cual se iniciaba a correr el aludido traslado, así como en la inoportuna anotación de ese trámite en la página web de la Rama Judicial.
Sin embargo, encuentra la Corte improcedente la aludida justificación, dado que corresponde a la parte actora contabilizar el término de 30 días para presentar la demanda de casación a partir del vencimiento del plazo de interposición del recurso extraordinario y no a partir de la constancia expedida al respecto por las dependencias secretariales del Tribunal Superior de Bogotá.
Tampoco es procedente esperar a que esa información fuese anotada en la página web de la Rama Judicial, por cuanto si bien aquel es un instrumento para hacer efectivo el principio de publicidad, no supone un método de enteramiento de los interesados (CSJ STP1094-2020).
En tercer lugar, con relación a la legalidad de la orden de captura #2021-06337 dictada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, asoma desacertado dicho reproche, dado que la misma se emitió por orden judicial y en observancia de las normas pertinentes.
Por lo demás, no sobra recordar que el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento ordene librar la correspondiente orden de captura, cuando se emita el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito adicional, como sería la firmeza de la decisión judicial.
Entonces, no carece de fundamento que Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, haya ordenado la captura de WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA, toda vez que, como se indicó, la Ley 906 de 2004 autoriza tal actuación una vez se emita la decisión condenatoria.
Especial mención merece el cuestionamiento sobre la omisión del Tribunal de resolver la solicitud de nulidad de la mencionada orden de captura, presentada el 10 de marzo de 2021, por cuanto aquella fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, el cual al día siguiente le dio contestación. Dicha respuesta fue comunicada al interesado.
Para el efecto, le explicó que dio cumplimiento al mandato judicial del Juzgado de Conocimiento, como quiera que el referido despacho no indicó que la orden de captura se debía emitir una vez ejecutoriada la sentencia.
Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA