STP7084-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7084-2021  

Radicación  #116623  

Acta 111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el titular de la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico de Bogotá, contra el fallo de  tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ  MALDONADO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante escrito  del 1° de marzo de 2021, JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ  MALDONADO, en su calidad de denunciante dentro de la investigación  bajo consecutivo 110016000050202056617-00, solicitó a la  Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Bogotá información respecto de la  actuación y los indiciados, así como la expedición  de certificaciones procesales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  12 de abril de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la Fiscalía 79 Seccional Unidad  de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.  Dicha entidad «guardó  silencio».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el  derecho fundamental al debido proceso en favor de JOHN ALEXANDER  RODRÍGUEZ MALDONADO, tras aplicar la presunción de  veracidad. En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía que, si aún  no lo había hecho, dentro del término de 3 días  hábiles después de la notificación de esa  decisión, contestara lo solicitado por el accionante el 1°  de marzo de 2021.  

El titular de la  Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Bogotá impugnó el fallo. Argumentó  que, contrario a lo referido por el Tribunal, descorrió  traslado de la acción de tutela. Además, señaló  que antes de que se emitiera la providencia de primera instancia,  respondió a la petición presentada por RODRÍGUEZ  MALDONADO el 1° de marzo de 2021. Allegó copia de la  aludida documentación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, estos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción  de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de  2011 y CC T–311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 1° de  mayo de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario se  refiere a asuntos relativos a obtener información de la  actuación y los indiciados y expedir certificaciones  procesales. Por tal motivo, no debe ser atendido, como éste  pretende, acorde con el artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  Corporación judicial accionada no ha vulnerado la garantía  prevista en la mencionada norma de rango constitucional. Sin embargo,  ello no lo autoriza para incurrir en una tardanza injustificada, en  orden a atender o resolver lo requerido.  

En  segundo lugar, encuentra la Corte que el 14 de abril de 2021 la  Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Bogotá descorrió traslado de la  demanda constitucional. Dicho escrito lo remitió al correo  electrónico suministrado para tal fin  des28sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y al de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá  secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co,  de lo cual adjuntó constancia.  

Para  el efecto, le informó a la Corporación judicial de  primera instancia que en esa fecha brindó respuesta al  requerimiento presentado por JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ  MALDONADO. Además, resaltó que el interesado fue  debidamente notificado de ello.  

En  la aludida contestación, la Fiscalía le explicó  al peticionario que el 8 de abril del año en curso ordenó  escucharlo en ampliación de denuncia, diligencia en la cual  puede aportar elementos materiales de prueba. A la par, le informó  que dispuso obtener copia del expediente en el que se producen  presuntamente las conductas punibles, así como de la carpeta  del vehículo de placa DFC 467 y sus anexos. Por tanto, está  a la espera del correspondiente informe por parte de policía  judicial.  

Asimismo,  le dio a conocer la imposibilidad de la expedición de las  certificaciones requeridas. En lo esencial, debido a que aún  no se ha definido «si  admite la denuncia, por carecer de elementos que permitan desarrollar  una indagación».  Por último, señaló que César Javier  Rodríguez Sierra aún no es investigado dentro del  proceso bajo consecutivo 110016000050202056617-00.  

En  ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Corporación  judicial de primera instancia no se ofrece congruente con los hechos  probados durante el trámite constitucional. Lo anterior,  porque existe prueba de que la Fiscalía 79 Seccional Unidad de  Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá  cumplió con ofrecer contestación al requerimiento de  JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO y notificárselo.  

Ahora  bien, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de las funciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que, tal y  como lo afirmó dicha Corporación judicial en el auto  mediante el cual concedió la impugnación, revisados los  correos electrónicos a los que fue remitida la aludida  contestación de la acción de tutela ésta no se  encontró, «desconoc[iéndose]  qué falla tecnológica pudo existir».  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la  acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara  la posible violación de garantías que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser de la protección inmediata  del derecho fundamental de la parte actora. Por tanto, debe  concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho  superado.  

Por  último, la Sala advierte a RODRÍGUEZ MALDONADO que el  juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar  investigaciones penales o disciplinarias. Por tal razón, si  considera que hay hechos que constituyen algún tipo de  conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de  apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de  control.  

En consecuencia,  la  decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se  negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ  MALDONADO y, en su lugar, NEGAR  el amparo demandado.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *