Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7084-2021
Radicación #116623
Acta 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el titular de la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante escrito del 1° de marzo de 2021, JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO, en su calidad de denunciante dentro de la investigación bajo consecutivo 110016000050202056617-00, solicitó a la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá información respecto de la actuación y los indiciados, así como la expedición de certificaciones procesales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. Dicha entidad «guardó silencio».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO, tras aplicar la presunción de veracidad. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía que, si aún no lo había hecho, dentro del término de 3 días hábiles después de la notificación de esa decisión, contestara lo solicitado por el accionante el 1° de marzo de 2021.
El titular de la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá impugnó el fallo. Argumentó que, contrario a lo referido por el Tribunal, descorrió traslado de la acción de tutela. Además, señaló que antes de que se emitiera la providencia de primera instancia, respondió a la petición presentada por RODRÍGUEZ MALDONADO el 1° de marzo de 2021. Allegó copia de la aludida documentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 1° de mayo de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario se refiere a asuntos relativos a obtener información de la actuación y los indiciados y expedir certificaciones procesales. Por tal motivo, no debe ser atendido, como éste pretende, acorde con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Corporación judicial accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional. Sin embargo, ello no lo autoriza para incurrir en una tardanza injustificada, en orden a atender o resolver lo requerido.
En segundo lugar, encuentra la Corte que el 14 de abril de 2021 la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá descorrió traslado de la demanda constitucional. Dicho escrito lo remitió al correo electrónico suministrado para tal fin des28sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, de lo cual adjuntó constancia.
Para el efecto, le informó a la Corporación judicial de primera instancia que en esa fecha brindó respuesta al requerimiento presentado por JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO. Además, resaltó que el interesado fue debidamente notificado de ello.
En la aludida contestación, la Fiscalía le explicó al peticionario que el 8 de abril del año en curso ordenó escucharlo en ampliación de denuncia, diligencia en la cual puede aportar elementos materiales de prueba. A la par, le informó que dispuso obtener copia del expediente en el que se producen presuntamente las conductas punibles, así como de la carpeta del vehículo de placa DFC 467 y sus anexos. Por tanto, está a la espera del correspondiente informe por parte de policía judicial.
Asimismo, le dio a conocer la imposibilidad de la expedición de las certificaciones requeridas. En lo esencial, debido a que aún no se ha definido «si admite la denuncia, por carecer de elementos que permitan desarrollar una indagación». Por último, señaló que César Javier Rodríguez Sierra aún no es investigado dentro del proceso bajo consecutivo 110016000050202056617-00.
En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Corporación judicial de primera instancia no se ofrece congruente con los hechos probados durante el trámite constitucional. Lo anterior, porque existe prueba de que la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá cumplió con ofrecer contestación al requerimiento de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO y notificárselo.
Ahora bien, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de las funciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que, tal y como lo afirmó dicha Corporación judicial en el auto mediante el cual concedió la impugnación, revisados los correos electrónicos a los que fue remitida la aludida contestación de la acción de tutela ésta no se encontró, «desconoc[iéndose] qué falla tecnológica pudo existir».
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata del derecho fundamental de la parte actora. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado.
Por último, la Sala advierte a RODRÍGUEZ MALDONADO que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones penales o disciplinarias. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO y, en su lugar, NEGAR el amparo demandado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria