STP4438-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4438-2021  

Radicación  n.°  113839  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Luis  Abraham Correa Sánchez en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 44 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  adversidad del accionante [radicado 11001600000020170143502].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 5  de diciembre de 2018  el Juzgado 44  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  condenó  a  Luis  Abraham Correa Sánchez,  a 18  años de prisión por el delito de pornografía con  personas menores de 18 años.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación y el 31 de octubre de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.  

Con  posterioridad, tanto el procesado como su apoderado interpusieron  recurso extraordinario de casación, sin embargo, la defensora  pública comunicó  concepto negativo para la  sustentación del recurso, mientras que el hoy accionante  guardó silencio, por lo que, esa Sala, mediante auto del 10 de  septiembre de 2020, aceptó el desistimiento presentado por la  apoderada y declaro desierto el recurso de la defensa material.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Correa  Sánchez  presentó acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.  

Adujo  que los accionados le impusieron una pena cruel y degradante, puesto  que no tuvieron en cuenta las irregularidades presentadas en su caso,  entre ellas que el teléfono por el cual lo condenan no era de  él, pues lo encontró en la basura, en donde es común,  en su oficio de reciclador, hallar objetos de contenido sexual. Tacha  de cruel la pena aplicada ya que, asesinos o secuestradores purgan en  la actualidad la misma sanción que él. Tampoco conoce a  las víctimas de su proceso, y en su sentir, no puede haber  delito sin víctimas.  

Debido  a esas situaciones irregulares, y a que se encuentra detenido desde  junio de 2017, es decir, más de 3 años y 4 meses,  solicita la concesión de su libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, resumió las principales actuaciones e indicó  que el proceso seguido en adversidad del accionante fue remitido a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

Solicitó  negar el amparo toda vez que, pretende convertir la acción de  tutela en una tercera instancia, cuando a su disposición tenía  el recurso extraordinario de casación. Y que, para la libertad  requerida, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad el llamado a conocer y resolver su petición.  

2.2.  El Ministerio Público que intervino en la causa, indicó  que no se presenta ninguno de los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó  declarar improcedente el amparo, ya que el accionante contó  con la oportunidad de cuestionar el fallo en sus aspectos  sustanciales y procesales, por medio del recurso de casación y  no lo hizo.  

2.3.  La Fiscalía l30 Especializada de la Dirección contra  Organizaciones Criminales de la ciudad de Cúcuta, relató  las etapas surtidas al interior del proceso que culminó con  sentencia condenatoria en contra de  Correa  Sánchez.  

2.4.  Uno de los defensores públicos que representó al  accionante en la actuación penal censurada, indicó que  participó e intervino en cada una de las etapas y audiencias  desarrolladas en el proceso, en las cuales, las autoridades  accionadas respetaron los derechos y garantías que le  asistían.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la libertad de Luis  Abraham Correa Sánchez,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  punible de pornografía  con personas menores de 18 años.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de  tutela.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Sobre  el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte  Constitucional en sentencia              CC T-016-2019, indicó:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene un carácter  residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se  encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial”2.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No  obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo  previsto en el artículo sexto,  numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a  dicha regla, en el sentido de considerar que la  acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.3  

4.3.  En ese contexto, tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que  la parte accionante agotó “(…) todos los medios  –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance  (…)”4,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional.  

2.2.  Luis  Abraham Correa Sánchez  se encuentra inconforme  con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados  dentro del proceso seguido en su contra por el delito de pornografía  con personas menores de 18 años.  

Al  respecto, la Corte considera que aquél ha debido plantear sus  reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Aunado  a lo anterior, Correa  Sánchez  cuenta con la posibilidad de exponer todas las peticiones relativas a  su libertad, ante el juez de ejecución de penas al que le sea  asignado el proceso  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En  relación con la  presunta  imposición de una pena cruel o degradante, cabe  precisar al respecto,  que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Adicional  a ello, la pena de prisión impuesta corresponde a la sanción  establecida en el artículo 218 de la Ley 599 de 2000,  modificada por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, para el  delito de pornografía con personas menores de 18 años,  que oscila entre 10 y 20 años de prisión, y la Sala  reitera que, era al interior del proceso penal que el interesado  contaba con las herramientas para cuestionar el monto de la pena  impuesta, bien en el recurso de apelación, en el cual no se  hace mención alguna sobre el particular, o con el recurso  extraordinario de casación, que se reitera, fue declarado  desierto.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Luis  Abraham Correa Sánchez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Artículo 86 de la Constitución Política.  

3          Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y          T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

4          Sentencia C- 590 de  2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).      

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