STP6972-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6972-2021  

Radicado  N° 116540.  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador  Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad  de la USPEC, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual amparó  el derecho fundamental a  la salud de José  Eberto López Montero y,  por otro lado, declaró improcedente la tutela del derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Director del Establecimiento  Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón.  

Al  trámite se vinculó al Área Jurídica y de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad  de Girón, la Dirección Regional Oriente del INPEC, la  Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Consorcio  de Atención en Salud PPL-2021 y/o 2020, a la Fiduprevisora, la  Defensoría del Pueblo, las Direcciones de los Establecimientos  Penitenciarios de Máxima Seguridad de Ibagué y del  Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – la  Tramacúa, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Ciencias  Forenses Regional Nororiente, al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y las Secretarías  de los Centros de Servidos Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  Valledupar.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Indicó  el accionante que se encuentra privado de la libertad actualmente en  el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón,  ello en virtud del sometimiento a la justicia en el que participó  como miembro de un grupo armado al margen de la Ley.  

Señaló  que padece de una grave enfermedad, en virtud de lo cual su médico  tratante le ordenó una biopsia a efectos de establecer el  origen de la misma, procedimiento que a la fecha no se ha  materializado; a la par expone que debido a los padecimientos  consistentes en fiebre, congestión respiratoria, dificultad  para hablar entre otras requiere atención médica  intrahospitalaria especializada para lo cual invoca a su favor el  artículo 314 del CPP, aduciendo que en estos momentos su  enfermedad es incompatible con la vida en reclusión.  

Con el ejercido  de la presente acción constitucional pretende que se les  ordene a los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concederle la detención  intra hospitalaria y su consecuente traslado a un centro de atención  especializada donde pueda recibir tratamiento conforme su  diagnóstico.  

Como medida  provisional invocó el otorgamiento de la detención  intra hospitalaria y la valoración por medicina especializada.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 25 de marzo de 2021, amparó  el derecho fundamental a la salud de José  Eberto López Montero  y,  en consecuencia, dispuso  lo siguiente:  

Primero.-  Tutelar el derecho a la salud de José Eberto López  Montero y ordenar a la Unidad de Servidos Penitenciario y  Carcelarios, al Instituto Nacional Penitenciario y al Consorcio de  Atención en Salud PPL 2020/2021 que en el término de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente providencia, en el marco de sus competencias autoricen y  programen la realización de la biopsia que le fuera ordenada a  aquél por su médico tratante, así como la  valoración por medicina especializada que precisa teniendo en  cuenta las ordenes de su médico tratante.  

Segundo.-  Ordenar al Director del EPAMS Girón y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC que de precisarse realice el  traslado del interno a las citas médicas y realice las  gestiones administrativas necesarias para garantizar a José  Eberto López Montero la atención médica que  requiere, en virtud de la patología que padece y que está  en fase de diagnóstico, ello bajo todas las medidas de  seguridad y bioseguridad establecidas en los protocolos de la  institución.  

Lo  anterior, al considerar que el tutelante no ha recibido la oportuna  atención médica, pues desde hace 18 meses  aproximadamente presenta un absceso en la axila razón y una  orden de biopsia a efectos de establecer el origen del mismo, sin que  tal procedimiento se haya materializado, a lo que se le suman cuadros  de fiebre, problemas respiratorios y dificultades de habla.  

Por  otro lado, declaró improcedente por ausencia del requisito de  la subsidiariedad la tutela del derecho al debido proceso, dado que  el actor pretendía la concesión del sustituto de la  pena por domiciliaria, sin que, previo a la interposición de  la demanda constitucional el interesado hubiera acudido ante el juez  que vigila la pena por la que se encuentra privado de la libertad, a  efectos de solicitar la detención intrahospitalaria y/o  domiciliaria por enfermedad grave.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que el procesado se encuentra en el  Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón  y, atendiendo que la vigilancia de la penal aún se encuentra  por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, se ordenó al último que, si  aún no lo ha hecho, remita por competencia con destino a los  Juzgados Ejecutores de Bucaramanga.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales,  Conceptos y Control de Legalidad de la Uspec, quien solicitó  su desvinculación del presente trámite, dado que la  entidad que representa no tiene responsabilidad directa para  garantizar la atención en salud al interior de un centro  carcelario.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal de Bucaramanga,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Así, se  advierte que el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de  Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la  USPEC, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual amparó  el derecho fundamental a la salud de José  Eberto López Montero.  

Para  el recurrente, la entidad que representa no tiene responsabilidad  para garantizar la atención en salud al interior de un centro  carcelario.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte  Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la  exigencia superior de otorgar un trato digno a la población  carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de  instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el  respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la  libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

En ese entendido,  se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de  acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales  de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC  T-213-2011:  

Esta Corporación  ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden  clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos  que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni  limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En  este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana,  la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido  proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son  consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como:  la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii)  los derechos restringidos, son el resultado de la relación de  sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos  encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la  intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación,  libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En  consecuencia, la relación de especial sujeción que  existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y  el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica  donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la  existencia de derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro de los  derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en  virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población  privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y  la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se  encuentren en riesgo.  

Precisamente, en  aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante  el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una  unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 15  de la Ley 65 de 1993,  modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre  otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los  Centros de Reclusión de todo el país.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la  mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el  suministro de bienes y la prestación de los servicios, la  infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo  requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A partir de lo  anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el  Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el  que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y  del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse  para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la  libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros,  como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.  

Precisamente, por  lo anterior es que se justifica impartir directrices a las  mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a la  Unidad de Servidos Penitenciario y Carcelarios, al Instituto Nacional  Penitenciario y al Consorcio de Atención en Salud PPL  2020/2021, para que, en el marco de sus competencias (ya destacadas  párrafo atrás) autoricen y programen la realización  de la biopsia que le fuera ordenada al actor por su médico  tratante, así como la valoración por medicina  especializada que precisa teniendo en cuenta las ordenes de su médico  tratante.  

Luego entonces, no  es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad  en el asunto, dada la interrelación ya destacada.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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