Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6972-2021
Radicado N° 116540.
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de José Eberto López Montero y, por otro lado, declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón.
Al trámite se vinculó al Área Jurídica y de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, la Dirección Regional Oriente del INPEC, la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL-2021 y/o 2020, a la Fiduprevisora, la Defensoría del Pueblo, las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios de Máxima Seguridad de Ibagué y del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – la Tramacúa, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Ciencias Forenses Regional Nororiente, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y las Secretarías de los Centros de Servidos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Valledupar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Indicó el accionante que se encuentra privado de la libertad actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, ello en virtud del sometimiento a la justicia en el que participó como miembro de un grupo armado al margen de la Ley.
Señaló que padece de una grave enfermedad, en virtud de lo cual su médico tratante le ordenó una biopsia a efectos de establecer el origen de la misma, procedimiento que a la fecha no se ha materializado; a la par expone que debido a los padecimientos consistentes en fiebre, congestión respiratoria, dificultad para hablar entre otras requiere atención médica intrahospitalaria especializada para lo cual invoca a su favor el artículo 314 del CPP, aduciendo que en estos momentos su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión.
Con el ejercido de la presente acción constitucional pretende que se les ordene a los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concederle la detención intra hospitalaria y su consecuente traslado a un centro de atención especializada donde pueda recibir tratamiento conforme su diagnóstico.
Como medida provisional invocó el otorgamiento de la detención intra hospitalaria y la valoración por medicina especializada.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 25 de marzo de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud de José Eberto López Montero y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
Primero.- Tutelar el derecho a la salud de José Eberto López Montero y ordenar a la Unidad de Servidos Penitenciario y Carcelarios, al Instituto Nacional Penitenciario y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2020/2021 que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus competencias autoricen y programen la realización de la biopsia que le fuera ordenada a aquél por su médico tratante, así como la valoración por medicina especializada que precisa teniendo en cuenta las ordenes de su médico tratante.
Segundo.- Ordenar al Director del EPAMS Girón y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que de precisarse realice el traslado del interno a las citas médicas y realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar a José Eberto López Montero la atención médica que requiere, en virtud de la patología que padece y que está en fase de diagnóstico, ello bajo todas las medidas de seguridad y bioseguridad establecidas en los protocolos de la institución.
Lo anterior, al considerar que el tutelante no ha recibido la oportuna atención médica, pues desde hace 18 meses aproximadamente presenta un absceso en la axila razón y una orden de biopsia a efectos de establecer el origen del mismo, sin que tal procedimiento se haya materializado, a lo que se le suman cuadros de fiebre, problemas respiratorios y dificultades de habla.
Por otro lado, declaró improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad la tutela del derecho al debido proceso, dado que el actor pretendía la concesión del sustituto de la pena por domiciliaria, sin que, previo a la interposición de la demanda constitucional el interesado hubiera acudido ante el juez que vigila la pena por la que se encuentra privado de la libertad, a efectos de solicitar la detención intrahospitalaria y/o domiciliaria por enfermedad grave.
Finalmente, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón y, atendiendo que la vigilancia de la penal aún se encuentra por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se ordenó al último que, si aún no lo ha hecho, remita por competencia con destino a los Juzgados Ejecutores de Bucaramanga.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la Uspec, quien solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la entidad que representa no tiene responsabilidad directa para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
Así, se advierte que el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de José Eberto López Montero.
Para el recurrente, la entidad que representa no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario.
Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».
A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.
Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a la Unidad de Servidos Penitenciario y Carcelarios, al Instituto Nacional Penitenciario y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2020/2021, para que, en el marco de sus competencias (ya destacadas párrafo atrás) autoricen y programen la realización de la biopsia que le fuera ordenada al actor por su médico tratante, así como la valoración por medicina especializada que precisa teniendo en cuenta las ordenes de su médico tratante.
Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria