STP15747-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP15747-2021  

Radicación  N.° 120582  

Acta  N 306  

      

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO ATEHORTUA RUIZ,  contra  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y  el  INPEC, a  través del ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO EL PESEBRE, ubicado  en  PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, así  como las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con  radicación No. 05-209-61-00151-2015-80091-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señala  el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario “El Pesebre”, ubicado en el municipio de  Puerto Triunfo, Antioquia, por virtud de la sentencia de condena  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia,  Antioquia, dentro del proceso con radicado  05-209-61-00151-2015-80091-00, la que, a pesar de haber sido apelada,  hasta el momento desconoce el estado en el que se encuentra.  

2.  Expone que el 26 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  Antioquia, la libertad condicional, no obstante, la comunicación  que contenía su petición, retornó con la  anotación “devolución  no proceso”,  considerando con ello que el expediente no reposa en esa célula  judicial.  

3.  Así  las cosas solicita a esta instancia constitucional se amparen los  derechos que reclama, teniendo en cuenta que, desconoce por completo  la autoridad judicial que conoce la alzada propuesta y el estado en  que se encuentra. Lo anterior, con el fin de efectuar las solicitudes  correspondientes a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado  Plinio Mendieta Pacheco, manifiesta que, el proceso al que se refiere  el accionante le fue asignado a su despacho el 3 de febrero de 2016,  y actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

Informa  que, a la fecha, cuenta con una excesiva carga laboral que ha  generado gran congestión en el desarrollo de las decisiones  que se encuentran a su cargo, acontecimiento que puso en conocimiento  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el  21 de octubre de 2019, por lo que, ante tal panorama, ha sumado  esfuerzos para resolver de forma prioritaria los procesos que se  encuentran próximos a prescribir.  

Señala  que, el proceso sobre el cual sustenta el actor el reclamo, se  encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán  objeto de estudio, sin embargo, no le es posible establecer una fecha  exacta para ello, teniendo en cuenta que existen asuntos pendientes y  prioritarios por resolver, entre los cuales se encuentran delitos  sexuales contra menores de edad y personas privadas de la libertad  con anterioridad al accionante.  

Considera  que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la  asignación del proceso cuya decisión se reclama, lo  cierto es que dicha mora judicial no obedece a su desidia, sino a la  gran cantidad de asuntos penales a su cargo, numerosos procesos con  detenido, autos interlocutorios y acciones constitucionales, cuyas  soluciones son perentorias.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de  tutela presentada.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, Antioquía, a través del  titular del despacho, informa que, en la célula judicial que  preside no conoce ni ha conocido proceso alguno en contra del  accionante. Por lo anterior, solicita la desvinculación al  presente trámite constitucional, como quiera que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS  FERNANDO ATEHORTUA RUIZ,  pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  Sea lo primero señalar que aun cuando el accionante indicó  que solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, la libertad  condicional, no aportó al trámite constitucional la  referida petición, lo que impide determinar el contenido de su  requerimiento, las razones por las cuáles acudió a  dicho juzgado o conocer si en efecto realizó algún  requerimiento dentro de la causa identificada con radicado  05-209-61-00151-2015-80091-00 o en una diferente, cuya vigilancia  hubiese sido asignada a dicho despacho.  

No  puede perderse de vista que ha sido pacífica la jurisprudencia  constitucional, al señalar que cuando un ciudadano acude a la  vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

«[Q]ien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

«Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales».4  

De  suerte que siendo imposible determinar el contenido de la alegada  petición, la Sala descartará la alegada vulneración  de derechos por parte del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  Antioquia.  

4.  A tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, ni  de la demanda, ni de la practica probatoria surtida en este trámite  constitucional, se colige que LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ haya  elevado petición ante el Tribunal Superior de Antioquia para  indagar sobre el estado de su proceso y menos que hubiese requerido  la concesión de la libertad condicional, ello, pese a que como  él mismo lo indica en su escrito tutelar, conoce que el fallo  de condena emitido en su contra fue apelado, por lo que bajo los  mismos parámetros jurisprudenciales atrás transcritos,  también se descarta la vulneración del derecho  fundamental alegado.  

5.  Así  las cosas, como el actor no demostró que previo a la promoción  de la presente acción constitucional solicitó al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, (autoridad que  actualmente conoce en sede de segunda instancia el proceso)  información sobre el estado de su proceso y mucho menos que se  pronunciara sobre la libertad condicional, se concluye la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. (CC  T-130/2014).  

Ahora,  lo  dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de  garantías para solicitar la concesión de beneficios o  subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes  de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al  sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión  (Cfr, CSJ AP4315–2016; AP8459-2017  y SP4945-2019).  

Entonces,  como quiera que se encuentra en curso la resolución del  recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, y teniendo conocimiento  LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, fue  quien profirió la sentencia de primer grado en su contra, es  ante dicha célula judicial a donde debe presentar las  solicitudes respectivas para que resuelva la libertad condicional que  solicita.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó          la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem      

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