Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15747-2021
Radicación N.° 120582
Acta N 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el INPEC, a través del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE, ubicado en PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicación No. 05-209-61-00151-2015-80091-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señala el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “El Pesebre”, ubicado en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, por virtud de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, dentro del proceso con radicado 05-209-61-00151-2015-80091-00, la que, a pesar de haber sido apelada, hasta el momento desconoce el estado en el que se encuentra.
2. Expone que el 26 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, la libertad condicional, no obstante, la comunicación que contenía su petición, retornó con la anotación “devolución no proceso”, considerando con ello que el expediente no reposa en esa célula judicial.
3. Así las cosas solicita a esta instancia constitucional se amparen los derechos que reclama, teniendo en cuenta que, desconoce por completo la autoridad judicial que conoce la alzada propuesta y el estado en que se encuentra. Lo anterior, con el fin de efectuar las solicitudes correspondientes a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, manifiesta que, el proceso al que se refiere el accionante le fue asignado a su despacho el 3 de febrero de 2016, y actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Informa que, a la fecha, cuenta con una excesiva carga laboral que ha generado gran congestión en el desarrollo de las decisiones que se encuentran a su cargo, acontecimiento que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de octubre de 2019, por lo que, ante tal panorama, ha sumado esfuerzos para resolver de forma prioritaria los procesos que se encuentran próximos a prescribir.
Señala que, el proceso sobre el cual sustenta el actor el reclamo, se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio, sin embargo, no le es posible establecer una fecha exacta para ello, teniendo en cuenta que existen asuntos pendientes y prioritarios por resolver, entre los cuales se encuentran delitos sexuales contra menores de edad y personas privadas de la libertad con anterioridad al accionante.
Considera que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la asignación del proceso cuya decisión se reclama, lo cierto es que dicha mora judicial no obedece a su desidia, sino a la gran cantidad de asuntos penales a su cargo, numerosos procesos con detenido, autos interlocutorios y acciones constitucionales, cuyas soluciones son perentorias.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquía, a través del titular del despacho, informa que, en la célula judicial que preside no conoce ni ha conocido proceso alguno en contra del accionante. Por lo anterior, solicita la desvinculación al presente trámite constitucional, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. Sea lo primero señalar que aun cuando el accionante indicó que solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, la libertad condicional, no aportó al trámite constitucional la referida petición, lo que impide determinar el contenido de su requerimiento, las razones por las cuáles acudió a dicho juzgado o conocer si en efecto realizó algún requerimiento dentro de la causa identificada con radicado 05-209-61-00151-2015-80091-00 o en una diferente, cuya vigilancia hubiese sido asignada a dicho despacho.
No puede perderse de vista que ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
«[Q]ien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
«Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20052 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».4
De suerte que siendo imposible determinar el contenido de la alegada petición, la Sala descartará la alegada vulneración de derechos por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia.
4. A tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, ni de la demanda, ni de la practica probatoria surtida en este trámite constitucional, se colige que LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ haya elevado petición ante el Tribunal Superior de Antioquia para indagar sobre el estado de su proceso y menos que hubiese requerido la concesión de la libertad condicional, ello, pese a que como él mismo lo indica en su escrito tutelar, conoce que el fallo de condena emitido en su contra fue apelado, por lo que bajo los mismos parámetros jurisprudenciales atrás transcritos, también se descarta la vulneración del derecho fundamental alegado.
5. Así las cosas, como el actor no demostró que previo a la promoción de la presente acción constitucional solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, (autoridad que actualmente conoce en sede de segunda instancia el proceso) información sobre el estado de su proceso y mucho menos que se pronunciara sobre la libertad condicional, se concluye la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. (CC T-130/2014).
Ahora, lo dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de garantías para solicitar la concesión de beneficios o subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión (Cfr, CSJ AP4315–2016; AP8459-2017 y SP4945-2019).
Entonces, como quiera que se encuentra en curso la resolución del recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y teniendo conocimiento LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, fue quien profirió la sentencia de primer grado en su contra, es ante dicha célula judicial a donde debe presentar las solicitudes respectivas para que resuelva la libertad condicional que solicita.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
3 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
4 Ibídem