STP16158-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16158 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118962  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD ANDRÉS  NARVÁEZ PALACIOS, actuando por conducto de apoderado judicial,  contra el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  negó el amparo invocado contra los Juzgados 7º Penal del  Circuito y 7º Penal Municipal con función de control de  garantías de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, el Juzgado 5º Penal del Circuito,  el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de  garantías, las Fiscalías 121, 148 y 151 Seccionales, la  Procuraduría delegada ante los Juzgados Penales del Circuito,  la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos con  sede en Palmira (Valle del Cauca), los abogados ALBERTO AGUDELO  REBOLLEDO y LEONARDO ARANGO GUTIÉRREZ, la representante legal  de la menor víctima, el Juzgado 18 Penal del Circuito, la  Dirección Seccional de Fiscalías, el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, todos  de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 28 de julio de          2019,          el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de          garantías de Palmira (Valle del Cauca) impuso medida de          aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario al accionante HAROLD          ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS,          al interior del proceso penal No. 765206000180-2019-01523 adelantado          en su contra por la          presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor          de catorce años, con circunstancias de agravación          punitiva.  

            

2. El escrito de          acusación se presentó el 21 de octubre de 2019. La          fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 5º Penal del          Circuito de Palmira, quien programó la audiencia de acusación          para ser llevada a cabo el 4 de diciembre de esa anualidad, sin          embargo, llegada la fecha y hora la diligencia no se realizó          en razón del paro nacional convocado por ASONAL judicial. La          audiencia se reprogramó para el 15 de enero de 2020,          oportunidad en la cual la fiscalía formuló acusación          contra NARVÁEZ PALACIOS por el delito imputado.  

            

3. El 9 de febrero          del año en curso, después de varios intentos fallidos          por varias causas -solicitudes de aplazamiento de la defensa y la          suspensión de términos decretada por el Consejo          Superior de la Judicatura por motivo de la Pandemia Covid 19-, se          realizó la audiencia preparatoria.  

            

4. El 22 de junio de          2021 se inició la audiencia de juicio oral y se fijó          como fecha y hora para continuar con la práctica de pruebas          el 25 de agosto de la misma anualidad.  

            

5. El          1º de marzo de 2021, el Juzgado 7º Penal Municipal con          función de control de garantías de Palmira negó          a NARVÁEZ PALACIOS la solicitud de libertad por vencimiento          de los términos, conforme a lo previsto en el numeral 5º          del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en          concordancia con el parágrafo 1º de la misma disposición          normativa.  

            

6. Este          proveído fue confirmado por el Juzgado          7º Penal del Circuito de ese lugar, con          auto del          4 de junio del año en curso, al desatar el recurso de          apelación interpuesto por la defensa del procesado.  

            

7. Por          medio de providencia del 21 de junio del año que avanza, el          Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali negó la acción          constitucional de habeas corpus interpuesta por la señora          ESTELA PALACIOS ARCOS, en calidad de progenitora y agente oficioso          de NARVÁEZ PALACIOS, por advertir que no existía          vulneración del derecho fundamental a la libertad del          referido procesado, debido a que los aplazamientos de las audiencias          obedecían a solicitudes de la defensa.  

            

8. La          anterior providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Cali, con proveído del 25 de junio de 2021.  

            

9. Sustentado          en este marco fáctico, el gestor del amparo pretende que las          decisiones emitidas por los Juzgados          7º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal con función          de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca)          se dejen sin efecto          y, en consecuencia, se le otorgue la libertad por vencimiento de          términos.  

Lo  anterior, por cuanto, asegura, entre la presentación del  escrito de acusación y la fecha de solicitud de su pretensión  liberatoria habían  transcurrido 495 días sin que se hubiera iniciado la audiencia  de juicio oral, por causas atribuibles a la administración de  justicia y la pandemia COVID 19, y por ser la acción de tutela  el único mecanismo judicial que tiene a su alcance para la  defensa de su prerrogativa constitucional por haber agotado la acción  de hábeas corpus.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira (Valle del          Cauca) dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión          del proceso penal que se adelanta contra el accionante. Afirmó          que las razones por las cuales no se ha agotado la audiencia de          juicio oral, no resultan imputables a la administración de          justicia.  

            

2. El          Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de          garantías de Palmira (Valle del Cauca) defendió el          acierto de la decisión censurada por el accionante. Aseguró          que no concedió la libertad solicitada, porque no se          cumplían los presupuestos constitutivos de la causal 5a del          artículo 317 del C. de P. Penal, para tal propósito.  

3. El          Juzgados 7º Penal del Circuito de Palmira aportó copia          de la providencia cuestionada.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo  invocado, por considerar que las  decisiones cuestionadas no se revelaban arbitrarias o caprichosas en  perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto  se  ajustan a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de  Casación Penal, respecto al tiempo que debe descontarse a  favor de la administración de justicia por causas atribuibles  a la defensa.  

Adicionalmente,  argumentó que la supuesta ilegalidad de la prolongación  de la privación de la libertad fue superada el 21 de junio  último, cuando se inició la audiencia de juicio oral.  

Por tanto, afirmó  que no había lugar a adoptar alguna decisión tendiente  al restablecimiento del derecho fundamental a la libertad por haber  desaparecido la causa de su vulneración (CSJ AHP, 25 abr 2012,  rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013,  rad. 42154, entre otras).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  mediante apoderado judicial por el accionante, pero sin exponer los  motivos de su disenso con el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Problema  jurídico  

Establecer si hay  lugar a que la Sala se pronuncie de fondo sobre la libertad por  vencimiento de términos pretendida por el accionante, una vez  agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal  propósito, así como la acción de hábeas  corpus.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, siempre          que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que          se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.          Así          lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,          es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos          generales definidos por la doctrina constitucional, y que se          demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Conforme quedó          consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente          que la inconformidad de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS          se circunscribe a la negativa de los funcionarios judiciales con          funciones de control de garantías de concederle la libertad          dentro del proceso penal seguido en su contra,          pues considera que los términos para tener derecho a ese          beneficio se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en          el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía          con el parágrafo 1º ibidem.  

Lo  anterior, porque, según lo afirma,  entre la presentación del escrito de acusación y la  fecha de solicitud de su pretensión liberatoria habían  transcurrido 495 días sin que se hubiera iniciado la audiencia  de juicio oral por causas atribuibles a la administración de  justicia y la pandemia COVID 19.  

4. Al ser  revisadas las decisiones censuradas, observa la Sala que los  funcionarios judiciales negaron la libertad pretendida por el actor,  en esencia, porque determinaron que el lapso que había  transcurrido entre la presentación del escrito de acusación  y la audiencia que resolvió la petición era de 212  días, inferior a los 240 días establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, para conceder la libertad por vencimiento de  términos.  

El recuento de los  términos lo realizaron de la siguiente manera:  

El 21  de octubre de 2019 se  presentó el escrito de acusación, correspondiendo  conocer al Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.  

La audiencia de  acusación no pudo instalarse en la fecha señalada  debido a una jornada de paro judicial, por lo cual se fijó  como nueva fecha el día 15  de enero de 2020.  

La audiencia de  acusación se realizó sin problema en esa fecha y se  fijó el 9  de marzo de 2020 para  la celebración de la audiencia preparatoria.  

La preparatoria no  se realizó en la fecha señalada debido a un error del  despacho judicial en la boleta de remisión. Se fijó  nuevamente para el día 13  de abril de 2020.  

En esa fecha no se  llevó a cabo la diligencia debido a los problemas generados  por la pandemia del Covid 19. Fue reprogramada para el día 20  de mayo de 2020.  

La audiencia no se  realizó en esa fecha, sin conocerse los motivos de la  frustración del acto procesal, debido a que no se aportó  ningún elemento probatorio como copia de un acta o constancia  donde así se indicara. La audiencia se reprogramado para el  día 9  de julio de 2020.  

En esa fecha no  pudo ser realizada la audiencia porque la defensa solicitó su  aplazamiento, toda vez que debía presentarse a otro despacho  judicial para atender una diligencia donde existía riesgo de  prescripción de la acción penal. El Despacho reprogramó  la audiencia preparatoria para el día 14  de octubre de 2020.  

En dicha fecha no  se llevó a cabo el acto procesal, desconociéndose las  razones que llevaron a que no se realizara la diligencia, porque que  nunca fueron expuestas por la defensa y, además, no se  presentó documento alguno que acreditara lo ocurrido. La  diligencia fue reprogramada para el día 9  de febrero de 2021.  

En dicha fecha se  realizó la audiencia preparatoria y se fijó como fecha  para el inicio del juicio oral el día 11  de marzo de 2021.  La audiencia de libertad por vencimiento de términos de  primera instancia se realizó el 1  de marzo del año en curso.  

De las decisiones  censuradas se extracta que los juzgados contaron a favor del  procesado, el tiempo transcurrido del 21-10-2019 al 19-05-2020, que  da un total de 212 días.  

Sin embargo,  argumentaron que los  lapsos transcurridos del 20-05-2020 al 01-03-2021 debían  correr por cuenta de la defensa por haber solicitado aplazamientos de  la audiencia preparatoria y por no haber demostrado que la causa de  frustración del acto procesal era imputable a la  administración de justicia.  

Soportaron sus  razonamientos en lo previsto en el parágrafo 3º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como en varias  providencias de esta Corporación respecto a que es deber de la  parte solicitante aportar los documentos con los cuales pueda  corroborarse el real desarrollo de la actuación procesal en  tanto se requiere verificar si la no realización de la  diligencia es por mora judicial o por otra razón. También  apoyaron sus conclusiones con lo decantado por esta Colegiatura, en  lo que atañe a los aplazamientos motivados por solicitud de la  defensa, quien no puede tratar de beneficiarse de tal circunstancia  (AHP1906-2018, STP5321-2017  o la SP1142-2019, entre otras).  

5. Las  anteriores consideraciones no se ofrecen  violatorias del ordenamiento jurídico que hagan suponer que  son arbitrarias o caprichosas en perjuicio del aquí  accionante; todo lo contrario, las mismas encuentran fundamento en  las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.  

6.  Sumado a lo  expuesto, estima  la Sala que le  asistió razón al tribunal a  quo  en negar la acción de tutela por no encontrar afectación  en los intereses superiores del actor, habida cuenta que la  pretensión liberatoria radicó en el hecho de que habían  vencido los términos previstos en la ley procesal penal para  iniciar la audiencia de juicio oral, la cual se concretó el 22  de junio último, conforme con la información obrante en  el trámite constitucional.  

Por tanto, el  supuesto de hecho por el cual se promovió la solicitud de  libertad por vencimiento de términos desapareció y, con  ello, cesó la supuesta vulneración a los derechos  fundamentales del accionante.  

Sobre el  particular, esta Corporación, en sede de habeas corpus, ha  indicado lo siguiente:  

Como lo analizó  correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de  precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el  momento de acudirse al presente instrumento constitucional se  encontraba superada la situación que motivó la  interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el  juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro  que la pretensión del peticionario, por esa sola razón,  resulta  improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico  sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se  afirma la prolongación ilícita de la privación  de la libertad.  

Esta línea  jurisprudencial resulta aplicable en tratándose de la acción  de tutela, por cuanto la finalidad última de este mecanismo  constitucional es la protección de los derechos fundamentales  que estén siendo vulnerados o estén en inminente  peligro, en este caso, el derecho a la libertad.  

Por manera que, al  estar probado que para el momento de la presentación de la  acción de tutela había desaparecido el motivo que  generó la afectación de las prerrogativas  constitucionales del gestor del amparo, en tanto el juez de  conocimiento había cumplido con  la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de  iniciar  la audiencia de juicio oral, resulta imposible disponer la libertad  solicitada.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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