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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6973-2021
Radicación n° 116544
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., a través de apoderado judicial, frente al fallo del 12 de abril del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Treinta Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:
«Indica el apoderado judicial, que atiende la representación de la entidad accionante en un proceso penal, identificado con el radicado N° 130016001128201902150 y el cual es conocido por la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, denuncia que fue presentada contra personas indeterminadas.
Señala el togado, que la entidad actora, es decir, P.A.R. I.S.S. en liquidación, por intermedio suyo presentó el día 27 de octubre del año 2020, derecho de petición ante la autoridad hoy accionada, petición que fue reiterada el día 26 de noviembre del año 2020, a través de la cual solicito lo siguiente:
“ASUNTO: Reitero la solicitud de darle trámite como DENUNCIA ESPECIAL O ATÍPICA a esta denuncia, que tiene como finalidad que el fiscal expida una certificación dando constancia de fe pública de cumplimiento de los procedimiento y requisitos para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo conforme con los numerales 9 y 11 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012. Ya ha pasado más de un año de la denuncia y se desconoce el paradero final del vehículo.
PETICIÓN: Solicitó que el señor fiscal de conocimiento EXPIDA LA CERTIFICACIÓN que constate que se desconoce el paradero final del vehículo, conforme con el artículo 16 de la Resolución N° 12379 de 2012.
POR LO ANTERIOR EXPUESTO, REITERO MIS PETICIONES DE LA DENUNCIA, EN ESPECIAL LA SEGUNDA, EN EL SENTIDO QUE:
2. Se verifique por el despacho judicial conforme con los documentos adjuntos, que debido a haberse realizado el proceso de desintegración (chatarrizacion) por parte de la planta desintegradora de DIACO GERDAU en Cartagena, no puede ser posible la identificación de los citados vehículos por parte de la Policía Nacional – SIJIN, en razón a su inexistencia física.
Por lo cual la causal aceptada legalmente para completar el trámite es la orden de un fiscal para poder cancelar su matrícula y licencia de tránsito y sacar el vehículo del Registro Nacional de Transito – RUNT.
Para este caso en concreto que está certificada la realización efectiva de la chatarrizacion de los vehículos (que está probada en fotos y certificaciones) por parte de la planta desintegradora de Diaco, pero sin haber obtenido la certificación previa sobre su número de motor y chasis por parte de la DIJIN”
Señala el actor, que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, no respondió ni a la primera, ni a la segunda petición remitida, y hasta la fecha han sido ignoradas y no ha recibido respuesta, clara, precisa que resuelva de fondo la solicitud efectuada de expedir la certificación que declare la pérdida definitiva de los vehículos.
Añade la parte accionante, que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, no está obligada y tampoco requiere esperar a finalizar la investigación del proceso penal, la cual puede tardar más de 5 años para llegar a obtener pruebas o conclusiones sobre los autores o participes, puesto que para el caso de la referencia, adjuntaron todas las evidencias requeridas, que demuestran que los vehículos se encontraban sin guarismos de identificación y por su estado no fue posible realizar su plena identificación por la falta ya sea del motor, del chasis o de ambos, razón por la cual no pudieron obtener la revisión respectiva de la DIJIN, situación que requiere superarse para poder cancelar las matrículas.
Señala además, que este trámite en nada afecta la investigación penal y las decisiones judiciales que tenga que tomar la Fiscalía 30 Seccional en uso de sus atribuciones legales, pudiendo aplicar sin afectación al proceso el numeral 9 del artículo 16 de la resolución N° 12379 de 2012, que dispone “el tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año”.
En virtud de lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición que le asiste al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. y, en consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, que proceda a emitir una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo de la petición elevada el 27 de octubre y reiterada el 26 de noviembre del año anterior.
Pide además, que se proteja el derecho al debido proceso de la autoridad accionante y se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, “en el sentido que están cumplidos los requisitos legales del trámite solicitado, por haber trascurrido el término de un año desde instaurada la denuncia para estar cumplido el requisito para expedir la citada certificación que declare la pérdida definitiva de los vehículos.”
La respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada en los siguientes términos:
«(…) Afirma que el accionante a través del derecho de petición elevado se encuentra condicionando a la Fiscalía, en el sentido que dentro de la denominada Denuncia Especial o Atípica, pide que se obre dentro de los términos de procedimiento que establece el Decreto 12379 de 2012, y que además se le dé un trámite basado solo en la petición y documentación que aporta, donde ni siquiera se evidencia la real existencia de unos vehículos, que fueron colocados en unas bodegas para su chatarrización.
Expresa la autoridad accionada, que para el caso de los vehículos relacionados por el accionante, que están en estado de chatarrización, se requiere establecer la real existencia de los automotores, lo que debe evidenciarse con la documentación de la autoridad que lo sometió a custodia en unas bodegas y que de esas bodegas o parqueaderos fueron retirados sin autorización, o hay apoderamiento ilegal configurándose una acción típica denominada Hurto.
Señala que no es posible expedir una certificación a ciegas, sin tener la evidencia de la existencia de dichos automotores, sin conocer si estaban identificados o no con los números que los distinguen, si fueron ingresados a esas bodegas o parqueaderos con dicha identificación o no, y demás características de los vehículos, a fin de establecer cuál es la situación delictual que se presentó en el caso, puesto que además debe descartarse la existencia de dobles matrículas de los automotores para lo cual se requiere que las autoridades de transito colaboren.
(…)
Afirma la Dra. Escandón Álvarez, que no existe ánimo de su parte, (…) de violar derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, solamente que resulta humanamente imposible el cabal cumplimiento de los términos procesales con tan poco personal. Pero comoquiera que existe una solicitud de parte del accionante que se le atiendan y se solucionen de fondo sus peticiones a la mayor brevedad, señala que ha realizado requerimiento de la Orden de Policía judicial ya expedida y emite una nueva orden de policía judicial para que se cumpla de manera inmediata, lo anterior con el fin de poder obtener de manera legal, esto es a través de la Policía Judicial, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, que demuestren si se hizo proceso de chatarrización en las bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero creados para tal fin, y si se realizó esa chatarrización y sobre qué automotores se realizó dicho procedimiento; lo que a su juicio es absolutamente necesario para que la Fiscalía pueda expedir la certificación que el accionante requiere, y de esta manera el accionante pueda realizar su trámite administrativo de cancelación de matrícula y licencia de tránsito y sacar los correspondientes vehículos del Registro Nacional de Transito.
Finalmente, sostiene que ha dado respuesta al accionante de su solicitud presentada con base en el derecho de petición, mediante oficio 064 de 7 de abril del año en curso; como consecuencia de lo anterior, solicita rechazar lo pedido por el accionante porque la Fiscalía Seccional 30 no ha realizado acciones violatorias de sus derechos fundamentales y constitucionales.»
En relación con la carga laboral, indicó que para el año 2020 cerró con un total de 2.800 procesos, y solo cuenta con la colaboración de una asistente y un Policía Judicial de la SIJIN. En adición, informó que debe atender las actuaciones que se encuentran en la etapa de juicio. Razones por las cuales, se le imposibilita cumplir los términos legales fijados para la investigación.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 12 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado en relación con el derecho de petición. Lo anterior, pues estimó que en el presente caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7 de abril del año que avanza la autoridad accionada dio respuesta a la petición formulada el 27 de octubre de 2020, reiterada el 26 de noviembre siguiente. Con lo cual, cesó la vulneración al derecho de petición de la actora.
De otro lado, negó el amparo del derecho al debido proceso, pues consideró que en relación con la pretensión de la actora encaminada a que se le ordene a la Fiscalía accionada que proceda a expedir certificación donde se declare la pérdida definitiva de unos vehículos automotores, esto correspondía a un acto propio de la etapa de investigación que se encontraba reglado y, por tanto, debían prevalecer los términos y procedimientos propios de esa fase.
En ese orden, recalcó que la Fiscalía tenía el deber de adelantar la actuación de acuerdo a los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 1453 de 2011. Asimismo, que la investigación penal donde la hoy parte accionante funge como denunciante, ha estado activa desde el momento de su formulación, al punto que se han emitido órdenes de policía judicial tendientes a la ubicación e identificación real de los vehículos automotores en comento.
Finalmente, indicó que la no expedición de la certificación solicitada por la parte actora obedecía, de un lado, al cúmulo de trabajo con que contaba el ente acusador; y, de otra parte, a la complejidad del proceso, ya que lo pedido implica establecer la real existencia de unos vehículos automotores, o por el contrario si estos fueron sometidos a chatarrización, fueron extraídos o se presentó apoderamiento ilegal.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Indicó que no objeta los argumentos expuestos por el a quo relacionados con la congestión judicial y el cúmulo de trabajo que presenta la autoridad accionada; sin embargo, resaltó que la postulación elevada se encamina a que se de cumplimiento a la establecido en el numeral 9 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades legales del artículo 1º de la Ley 769 de 2002, modificada por el canon 1º de la Ley 1383 de 2010 y 6º numeral 6.2 del Decreto número 087 de 2011.
Manifestó que para la expedición de la certificación donde se constate que se desconoce el paradero final del vehículo no se requiere que previamente la Fiscalía haya adelantado investigación alguna en el proceso, tampoco que se hayan adoptado decisiones sobre los autores o partícipes de las conductas, ni sobre el estado de los vehículos. Lo anterior, pues bastaba con corroborar que se presentó la denuncia y que desde su fecha de presentación transcurrió 1 año. Requisitos que en el presente caso estaban acreditados.
Aclaró que, para la comprobación de la existencia de los vehículos, la accionada podía recurrir a los documentos obrantes en el expediente, a una consulta en línea con los organismos de tránsito respectivos, o las oficinas de movilidad y del RUT Registro único Automotor, en las Oficinas del SIM.
De otro lado, destacó que con la certificación solicitada la accionante buscaba cancelar las matrículas de varios automotores con el propósito de sacarlos del comercio. Situación que no generaba ninguna responsabilidad, pues una vez expedida la constancia, el trámite del proceso penal continúa sin ninguna incidencia. Motivo por el cual, estimó que en el presente caso no existe razón legal que faculte a la Fiscalía para negarse a expedir la certificación.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., a través de apoderado judicial.
La inconformidad del accionante, expuesta vía impugnación, únicamente se centra frente a la negativa de expedición de la certificación donde conste que la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena desconoce el paradero de unos vehículos referidos en la denuncia penal interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. contra personas indeterminadas, y que se tramita bajo el radicado nº 130016001128201902150.
Lo anterior, pues considera que no existe fundamento legal para ello, pues de conformidad con lo establecido en la numeral 9 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, el ente acusador únicamente debe verificar que se haya presentado la denuncia, y que desde la data de radicación de la misma haya transcurrido 1 año. Requisitos que en el presente evento están acreditados.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a quo.
Previo a resolver el asunto, es necesario precisar que en el fallo de primer grado se discutió la afectación al derecho de petición debido a que la autoridad accionada no había dado respuesta frente a las solicitudes elevada por parte actora los días 27 de octubre y 26 de noviembre de 2020. Frente a este punto, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el ente acusador dio respuesta a la petición el 7 de abril del año que avanza.
De forma concomitante, estudió la afectación al debido proceso por cuenta de la negativa manifestada por la Fiscalía accionada de expedir certificado en los términos solicitados por la demandante. En ese punto, estimó que la Fiscalía no desconoció el derecho de postulación, pues esa correspondía a una actuación propia de la actividad investigativa a cargo del ente acusador, y que todavía se encontraba desplegando. Lo cual, sumado a la carga laboral que presentaba la entidad, descartaba la configuración del quebranto de garantías constitucionales.
Frente al primer escenario constitucional no se presentó objeción alguna en sede de impugnación. No sucedió lo mismo en relación con el segundo problema jurídico, que fue en últimas lo que originó la inconformidad de la recurrente. Razón por la cual, la Sala solo abordará los motivos de disenso expuestos por la parte actora.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada es el derecho de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Se reitera que en el presente caso la accionante busca, en esencia, que se emitida un pronunciamiento por medio del cual, la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena de fe pública sobre la pérdida definitiva de unos automotores en los términos de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.
Sobre el particular, se tiene que dicha norma en su numeral 6, artículo 19, reza lo que sigue:
«Capítulo V. Cancelación de la matrícula de un vehículo.
Artículo 16. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
(…)
9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial convocada está facultada para expedir certificación donde conste que se desconoce el paradero final del vehículo denunciado como perdido. Adicionalmente, para que se declare la pérdida definitiva, es necesario que haya transcurrido un año desde la presentación de la denuncia.
Ahora, encuentra la Sala que contrario a lo dicho por la parte actora en la demanda e impugnación, en ejercicio de la atribución que consiste en dar fe pública sobre un hecho propio de la actividad investigativa, la Fiscalía está plenamente facultada para comprobar la veracidad del mismo. Esto se traduce en que, de considerarlo pertinente, puede realizar los actos de investigación previos a emitir un pronunciamiento que constate que «se desconoce el paradero final del vehículo».
Esto es así, pues la norma en comento no obliga a la autoridad judicial a que de forma automática expida la certificación después de transcurrido un año desde la denuncia, como lo sugiere la accionante. Sino que exige que se exprese el no conocimiento de una situación por parte de la autoridad, sobre hechos percibidos en el desarrollo de sus atribuciones. A lo que deberá sumarse otra exigencia, como lo es el tiempo transcurrido entre la presentación de la denuncia.
En ese orden, se encuentra que la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena emitió orden de Policía Judicial nº 4083156, del 7 de abril de 2021, en donde donde dispuso:
«De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitarle, de manera urgente, el cumplimiento de la orden de Policía Judicial No. 4083156 de fecha 25 de febrero de 2019, que le fue expedida por la Fiscal Seccional 62 de la Unidad de Estructura de apoyo dentro del caso de la referencia concediéndole un término de sesenta (60) días.
La O.P.J. requerida corresponde al caso radicado 130016001128201902150, donde obra denuncia instaurada por el DOCTOR MIGUEL LAMADRID LUENGAS, representante del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUANDO LO HURTADO SON MEDIOS MOTORIZADOS . ART. 240 C.P. -»
Con lo anterior, según indicó la accionada en su informe, busca recaudar elementos de conocimiento que le permitan corroborar si, frente a los automotores relacionados en la denuncia de la parte actora, se hizo o no el proceso de chatarrización en las bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero creados para tal fin, información necesaria para atender la solicitud deprecada por la accionante.
En este contexto, se constata que la no expedición de la certificación en los términos solicitados por la parte actora, responde a la necesidad advertida por la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena de desplegar las labores investigativas, antes de emitir documento donde da fe sobre un hecho. Situación que de ninguna manera puede considerarse como lesiva de garantías fundamentales, ya que hace parte de las funciones legales que le corresponde ejercer en el marco de la acción penal, concretamente, dentro de la denuncia con radicado nº 130016001128201902150.
De otra parte, se resalta que la demora en que ha podido incurrir la Fiscalía accionada en adelantar las labores investigativas se torna justificada, a partir del informe rendido en el que señala la alta carga laboral con la que cuenta, que para el año 2020 correspondía a 2.800 asuntos. Situación que no le permite imprimir celeridad a la totalidad de las actuaciones.
Por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria