STP6973-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6973-2021  

Radicación  n° 116544  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R. I.S.S.,  a través de apoderado judicial, frente al fallo del 12 de  abril del año que avanza, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción promovida contra la Fiscalía Treinta Seccional  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Indica  el apoderado judicial, que atiende la representación de la  entidad accionante en un proceso penal, identificado con el radicado  N° 130016001128201902150 y el cual es conocido por la Fiscalía  30 Seccional de Cartagena, denuncia que fue presentada contra  personas indeterminadas.  

Señala  el togado, que la entidad actora, es decir, P.A.R. I.S.S. en  liquidación, por intermedio suyo presentó el día  27 de octubre del año 2020, derecho de petición ante la  autoridad hoy accionada, petición que fue reiterada el día  26 de noviembre del año 2020, a través de la cual  solicito lo siguiente:  

“ASUNTO:  Reitero la solicitud de darle trámite como DENUNCIA ESPECIAL O  ATÍPICA a esta denuncia, que tiene como finalidad que el  fiscal expida una certificación dando constancia de fe pública  de cumplimiento de los procedimiento y requisitos para realizar la  cancelación de la matrícula de un vehículo  conforme con los numerales 9 y 11 del artículo 16 de la  Resolución 12379 de 2012. Ya ha pasado más de un año  de la denuncia y se desconoce el paradero final del vehículo.  

PETICIÓN:  Solicitó que el señor fiscal de conocimiento EXPIDA LA  CERTIFICACIÓN que constate que se desconoce el paradero final  del vehículo, conforme con el artículo 16 de la  Resolución N° 12379 de 2012.  

POR  LO ANTERIOR EXPUESTO, REITERO MIS PETICIONES DE LA DENUNCIA, EN  ESPECIAL LA SEGUNDA, EN EL SENTIDO QUE:  

2.  Se verifique por el despacho judicial conforme con los documentos  adjuntos, que debido a haberse realizado el proceso de desintegración  (chatarrizacion) por parte de la planta desintegradora de DIACO  GERDAU en Cartagena, no puede ser posible la identificación de  los citados vehículos por parte de la Policía Nacional  – SIJIN, en razón a su inexistencia física.  

Por  lo cual la causal aceptada legalmente para completar el trámite  es la orden de un fiscal para poder cancelar su matrícula y  licencia de tránsito y sacar el vehículo del Registro  Nacional de Transito – RUNT.  

Para  este caso en concreto que está certificada la realización  efectiva de la chatarrizacion de los vehículos (que está  probada en fotos y certificaciones) por parte de la planta  desintegradora de Diaco, pero sin haber obtenido la certificación  previa sobre su número de motor y chasis por parte de la  DIJIN”  

Señala  el actor, que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, no  respondió ni a la primera, ni a la segunda petición  remitida, y hasta la fecha han sido ignoradas y no ha recibido  respuesta, clara, precisa que resuelva de fondo la solicitud  efectuada de expedir la certificación que declare la pérdida  definitiva de los vehículos.  

Añade  la parte accionante, que la Fiscalía 30 Seccional de  Cartagena, no está obligada y tampoco requiere esperar a  finalizar la investigación del proceso penal, la cual puede  tardar más de 5 años para llegar a obtener pruebas o  conclusiones sobre los autores o participes, puesto que para el caso  de la referencia, adjuntaron todas las evidencias requeridas, que  demuestran que los vehículos se encontraban sin guarismos de  identificación y por su estado no fue posible realizar su  plena identificación por la falta ya sea del motor, del chasis  o de ambos, razón por la cual no pudieron obtener la revisión  respectiva de la DIJIN, situación que requiere superarse para  poder cancelar las matrículas.  

Señala  además, que este trámite en nada afecta la  investigación penal y las decisiones judiciales que tenga que  tomar la Fiscalía 30 Seccional en uso de sus atribuciones  legales, pudiendo aplicar sin afectación al proceso el numeral  9 del artículo 16 de la resolución N° 12379 de  2012, que dispone “el tiempo que debe trascurrir desde la  denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para  que se declare pérdida definitiva es de un (1) año”.  

En  virtud de lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental  de petición que le asiste al Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –  P.A.R. I.S.S. y, en consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía  30 Seccional de Cartagena, que proceda a emitir una respuesta clara,  precisa, oportuna y de fondo de la petición elevada el 27 de  octubre y reiterada el 26 de noviembre del año anterior.  

Pide  además, que se proteja el derecho al debido proceso de la  autoridad accionante y se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional  de Cartagena, “en el sentido que están cumplidos los  requisitos legales del trámite solicitado, por haber  trascurrido el término de un año desde instaurada la  denuncia para estar cumplido el requisito para expedir la citada  certificación que declare la pérdida definitiva de los  vehículos.”  

La  respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada en los  siguientes términos:  

«(…)  Afirma  que el accionante a través del derecho de petición  elevado se encuentra condicionando a la Fiscalía, en el  sentido que dentro de la denominada Denuncia Especial o Atípica,  pide que se obre dentro de los términos de procedimiento que  establece el Decreto 12379 de 2012, y que además se le dé  un trámite basado solo en la petición y documentación  que aporta, donde ni siquiera se evidencia la real existencia de unos  vehículos, que fueron colocados en unas bodegas para su  chatarrización.  

Expresa  la autoridad accionada, que para el caso de los vehículos  relacionados por el accionante, que están en estado de  chatarrización, se requiere establecer la real existencia de  los automotores, lo que debe evidenciarse con la documentación  de la autoridad que lo sometió a custodia en unas bodegas y  que de esas bodegas o parqueaderos fueron retirados sin autorización,  o hay apoderamiento ilegal configurándose una acción  típica denominada Hurto.  

Señala  que no es posible expedir una certificación a ciegas, sin  tener la evidencia de la existencia de dichos automotores, sin  conocer si estaban identificados o no con los números que los  distinguen, si fueron ingresados a esas bodegas o parqueaderos con  dicha identificación o no, y demás características  de los vehículos, a fin de establecer cuál es la  situación delictual que se presentó en el caso, puesto  que además debe descartarse la existencia de dobles matrículas  de los automotores para lo cual se requiere que las autoridades de  transito colaboren.  

(…)  

Afirma  la Dra. Escandón Álvarez, que no existe ánimo de  su parte, (…) de violar derechos fundamentales de las partes  en el proceso penal, solamente que resulta humanamente imposible el  cabal cumplimiento de los términos procesales con tan poco  personal. Pero comoquiera que existe una solicitud de parte del  accionante que se le atiendan y se solucionen de fondo sus peticiones  a la mayor brevedad, señala que ha realizado requerimiento de  la Orden de Policía judicial ya expedida y emite una nueva  orden de policía judicial para que se cumpla de manera  inmediata, lo anterior con el fin de poder obtener de manera legal,  esto es a través de la Policía Judicial, los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legal, que demuestren si se hizo proceso de chatarrización en  las bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero  creados para tal fin, y si se realizó esa chatarrización  y sobre qué automotores se realizó dicho procedimiento;  lo que a su juicio es absolutamente necesario para que la Fiscalía  pueda expedir la certificación que el accionante requiere, y  de esta manera el accionante pueda realizar su trámite  administrativo de cancelación de matrícula y licencia  de tránsito y sacar los correspondientes vehículos del  Registro Nacional de Transito.  

Finalmente,  sostiene que ha dado respuesta al accionante de su solicitud  presentada con base en el derecho de petición, mediante oficio  064 de 7 de abril del año en curso; como consecuencia de lo  anterior, solicita rechazar lo pedido por el accionante porque la  Fiscalía Seccional 30 no ha realizado acciones violatorias de  sus derechos fundamentales y constitucionales.»  

En  relación con la carga laboral, indicó que para el año  2020 cerró con un total de 2.800 procesos, y solo cuenta con  la colaboración de una asistente y un Policía Judicial  de la SIJIN. En adición, informó que debe atender las  actuaciones que se encuentran en la etapa de juicio. Razones por las  cuales, se le imposibilita cumplir los términos legales  fijados para la investigación.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en sentencia del 12 de abril de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado en relación con el derecho de petición.  Lo anterior, pues estimó que en el presente caso se presentó  carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7 de  abril del año que avanza la autoridad accionada dio respuesta  a la petición formulada el 27 de octubre de 2020, reiterada el  26 de noviembre siguiente. Con lo cual, cesó la vulneración  al derecho de petición de la actora.  

De  otro lado, negó el amparo del derecho al debido proceso, pues  consideró que en relación con la pretensión de  la actora encaminada a que se le ordene a la Fiscalía  accionada que proceda a expedir certificación donde se declare  la pérdida definitiva de unos vehículos automotores,  esto correspondía a un acto propio de la etapa de  investigación que se encontraba reglado y, por tanto, debían  prevalecer los términos y procedimientos propios de esa fase.  

En  ese orden, recalcó que la Fiscalía tenía el  deber de adelantar la actuación de acuerdo a los términos  previstos en el artículo 175 de la Ley 1453 de 2011. Asimismo,  que la investigación penal donde la hoy parte accionante funge  como denunciante, ha estado activa desde el momento de su  formulación, al punto que se han emitido órdenes de  policía judicial tendientes a la ubicación e  identificación real de los vehículos automotores en  comento.  

Finalmente,  indicó que la no expedición de la certificación  solicitada por la parte actora obedecía, de un lado, al cúmulo  de trabajo con que contaba el ente acusador; y, de otra parte, a la  complejidad del proceso, ya que lo pedido implica establecer la real  existencia de unos vehículos automotores, o por el contrario  si estos fueron sometidos a chatarrización, fueron extraídos  o se presentó apoderamiento ilegal.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con  el fallo de primera instancia. Indicó que no objeta los  argumentos expuestos por el a  quo  relacionados con la congestión judicial y el cúmulo de  trabajo que presenta la autoridad accionada; sin embargo, resaltó  que la postulación elevada se encamina a que se de  cumplimiento a la establecido en el numeral 9 del artículo 16  de la Resolución 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de  Transporte en ejercicio de las facultades legales del artículo  1º de la Ley 769 de 2002, modificada por el canon 1º de la  Ley 1383 de 2010 y 6º numeral 6.2 del Decreto número 087  de 2011.  

Manifestó  que para la expedición de la certificación donde se  constate que se desconoce el paradero final del vehículo no se  requiere que previamente la Fiscalía haya adelantado  investigación alguna en el proceso, tampoco que se hayan  adoptado decisiones sobre los autores o partícipes de las  conductas, ni sobre el estado de los vehículos. Lo anterior,  pues bastaba con corroborar que se presentó la denuncia y que  desde su fecha de presentación transcurrió 1 año.  Requisitos que en el presente caso estaban acreditados.  

Aclaró  que, para la comprobación de la existencia de los vehículos,  la accionada podía recurrir a los documentos obrantes en el  expediente, a una consulta en línea con los organismos de  tránsito respectivos, o las oficinas de movilidad y del RUT  Registro único Automotor, en las Oficinas del SIM.  

De  otro lado, destacó que con la certificación solicitada  la accionante buscaba cancelar las matrículas de varios  automotores con el propósito de sacarlos del comercio.  Situación que no generaba ninguna responsabilidad, pues una  vez expedida la constancia, el trámite del proceso penal  continúa sin ninguna incidencia. Motivo por el cual, estimó  que en el presente caso no existe razón legal que faculte a la  Fiscalía para negarse a expedir la certificación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior  funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena al negar el amparo de los derechos  fundamentales deprecados  por el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R. I.S.S.,  a través de apoderado judicial.  

La  inconformidad del accionante, expuesta vía impugnación,  únicamente se centra frente a la negativa de expedición  de la certificación donde conste que la Fiscalía  Treinta Seccional de Cartagena desconoce el paradero de unos  vehículos referidos en la denuncia penal interpuesta por el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R. I.S.S.  contra personas indeterminadas, y que se tramita bajo el radicado nº  130016001128201902150.  

Lo  anterior, pues considera que no existe fundamento legal para ello,  pues de conformidad con lo establecido en la numeral 9 del artículo  16 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio  de Transporte, el ente acusador únicamente debe verificar que  se haya presentado la denuncia, y que desde la data de radicación  de la misma haya transcurrido 1 año. Requisitos que en el  presente evento están acreditados.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, por similares razones a las  enunciadas por el Tribunal a  quo.  

Previo  a resolver el asunto, es necesario precisar que en el fallo de primer  grado se discutió la afectación al derecho de petición  debido a que la autoridad accionada no había dado respuesta  frente a las solicitudes elevada por parte actora los días 27  de octubre y 26 de noviembre de 2020. Frente a este punto, consideró  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que el ente acusador dio respuesta a la petición  el 7  de abril del año que avanza.  

De  forma concomitante, estudió la afectación al debido  proceso por cuenta de la negativa manifestada por la Fiscalía  accionada de expedir certificado en los términos solicitados  por la demandante. En ese punto, estimó que la Fiscalía  no desconoció el derecho de postulación, pues esa  correspondía a una actuación propia de la actividad  investigativa a cargo del ente acusador, y que todavía se  encontraba desplegando. Lo cual, sumado a la carga laboral que  presentaba la entidad, descartaba la configuración del  quebranto de garantías constitucionales.  

Frente  al primer escenario constitucional no se presentó objeción  alguna en sede de impugnación. No sucedió lo mismo en  relación con el segundo problema jurídico, que fue en  últimas lo que originó la inconformidad de la  recurrente. Razón por la cual, la Sala solo abordará  los motivos de disenso expuestos por la parte actora.  

Aclarado  lo anterior, es preciso recordar que cuando  se presentan peticiones ante autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada es el derecho de  postulación  (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y,  por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que  determinan la oportunidad para su efectivización y la  contestación en cada caso en particular.  

Se  reitera que en el presente caso la accionante busca, en esencia, que  se emitida un pronunciamiento por medio del cual, la Fiscalía  Treinta Seccional de Cartagena de fe pública sobre la pérdida  definitiva de unos automotores en los términos de la  Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de  Transporte.  

Sobre  el particular, se tiene que dicha norma en su numeral 6, artículo  19, reza lo que sigue:  

«Capítulo  V. Cancelación de la matrícula de un vehículo.  

Artículo  16.  Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del  usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la  matrícula de un vehículo ante los organismos de  tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento  y cumplir con los requisitos que el mismo exige:  

(…)  

9.  Si la solicitud de cancelación de matrícula está  originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición  documentada. El organismo de tránsito requerirá al  usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la  autoridad competente por el hurto del vehículo y  la certificación expedida por autoridad judicial,  que constate  que se desconoce el paradero final del vehículo.  

Lo  expuesto permite colegir que la autoridad judicial convocada está  facultada para expedir certificación donde conste que se  desconoce el paradero final del vehículo denunciado como  perdido. Adicionalmente, para que se declare la pérdida  definitiva, es necesario que haya transcurrido un año desde la  presentación de la denuncia.  

Ahora,  encuentra la Sala que contrario a lo dicho por la parte actora en la  demanda e impugnación, en ejercicio de la atribución  que consiste en dar fe pública sobre un hecho propio de la  actividad investigativa, la Fiscalía está plenamente  facultada para comprobar la veracidad del mismo. Esto se traduce en  que, de considerarlo pertinente, puede realizar los actos de  investigación previos a emitir un pronunciamiento que constate  que «se  desconoce el paradero final del vehículo».  

Esto  es así, pues la norma en comento no obliga a la autoridad  judicial a que de forma automática expida la certificación  después de transcurrido un año desde la denuncia, como  lo sugiere la accionante. Sino que exige que se exprese el no  conocimiento de una situación por parte de la autoridad, sobre  hechos percibidos en el desarrollo de sus atribuciones. A lo que  deberá sumarse otra exigencia, como lo es el tiempo  transcurrido entre la presentación de la denuncia.  

En  ese orden, se encuentra que la Fiscalía  Treinta Seccional de Cartagena emitió orden de Policía  Judicial nº 4083156, del 7 de abril de 2021, en donde donde  dispuso:  

«De  manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitarle, de manera  urgente, el cumplimiento de la orden de Policía Judicial No.  4083156 de fecha 25 de febrero de 2019, que le fue expedida por la  Fiscal Seccional 62 de la Unidad de Estructura de apoyo dentro del  caso de la referencia concediéndole un término de  sesenta (60) días.  

La  O.P.J. requerida corresponde al caso radicado 130016001128201902150,  donde obra denuncia instaurada por el DOCTOR MIGUEL LAMADRID LUENGAS,  representante del Patrimonio Autónomo de remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el delito de  HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUANDO LO HURTADO SON MEDIOS MOTORIZADOS .  ART. 240 C.P. -»  

Con  lo anterior, según indicó la accionada en su informe,  busca recaudar elementos de conocimiento que le permitan corroborar  si, frente a los automotores relacionados en la denuncia de la parte  actora, se hizo o no el proceso de chatarrización en las  bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero creados  para tal fin, información necesaria para atender la solicitud  deprecada por la accionante.  

En  este contexto, se constata que la no expedición de la  certificación en los términos solicitados por la parte  actora, responde a la necesidad advertida por la Fiscalía  Treinta Seccional de Cartagena de desplegar las labores  investigativas, antes de emitir documento donde da fe sobre un hecho.  Situación que de ninguna manera puede considerarse como lesiva  de garantías fundamentales, ya que hace parte de las funciones  legales que le corresponde ejercer en el marco de la acción  penal, concretamente, dentro de la denuncia con radicado nº  130016001128201902150.  

De  otra parte, se resalta que la demora en que ha podido incurrir la  Fiscalía accionada en adelantar las labores investigativas se  torna justificada, a partir del informe rendido en el que señala  la alta carga laboral con la que cuenta, que para el año 2020  correspondía a 2.800 asuntos. Situación que no le  permite imprimir celeridad a la totalidad de las actuaciones.  

Por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales de la accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se  constata la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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