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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6971-2021
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Nellys Eufemia Móvil Guerra contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nellys Eufemia Móvil Guerra en condición de Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), acude a la acción de tutela con fin de que el juez constitucional inaplique el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, a través del cual se creó el impuesto solidario por el Covid-19, comúnmente llamado «impuesto al salario».
Para sustentar su pedido, manifiesta que la remuneración mensual que recibiría como Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, se le va a realizar descuento del 15%, lo que va a menguar de manera considerable su sustento, como el de su núcleo familiar, el cual está compuesto por un hijo menor de edad y sus dos padres de la tercera edad, quienes dependen económicamente de ella.
En concordancia con lo anterior, la accionante hace relación de los descuentos que por ley se le efectúan cada mes, a los que se suman los gastos fijos, compuestos por crédito hipotecario, créditos de consumo, tarjetas de crédito, póliza de responsabilidad civil extracontractual de vehículo, pensión escolar y transporte de su descendiente, alimentación del grupo familiar, entre otros. Aunado a ello, indica que, como labora en sede diferente a la del asiento de su hogar, debe sufragar su sustento en el municipio de Pelaya (arriendo, alimentación y servicios públicos), lo que, finalmente, cubre prácticamente su remuneración mensual.
Agrega que, si le aplica el descuento por concepto del impuesto aludido, su remuneración mínima vital y móvil se va a ver comprometida, conforme lo aducido anteriormente.
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, pide que se de paso a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política; se inaplique el Decreto Legislativo 568 de 2020; y se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar se abstenga de realizar el descuento de su salario dispuesto en mencionado decreto.
ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el 3 de junio de 2020, momento en que el titular del mismo era el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. Mediante decisión del 8 de junio siguiente, el doctor Moreno Acero expresó su impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante proveído CSJ ATP, 7 jul. 2020, rad. 833/110788, la Sala de Decisión integrada por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, declararon infundado el incidente promovido por el doctor Patiño Cabrera, debido a que «se trata de un trámite donde únicamente debe definir si procede o no la manifestación de impedimento del compañero de Sala, es decir, que su decisión no se extiende al estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que impuso el impuesto a los funcionarios públicos».
En consecuencia, el magistrado Eyder Patiño Cabrera puso en consideración del togado Gerson Chaverra Castro la ponencia que resolvía el impedimento del doctor Jaime Humberto Moreno Acero; no obstante, al no ser compartirda por el doctor Chaverra Castro, se convocó al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya para integrar el quorum decisorio, por lo que el proyecto pasó al despacho de este último.
A través de proveído del 7 de mayo de 2021, el doctor Eyder Patiño Cabrera consideró que, comoquiera que a la fecha no se conocía la postura asumida por el magistrado Acuña Vizcaya, y teniendo en cuenta que el doctor Jaime Humberto Moreno Acero ya no integraba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se hacía necesario devolver las diligencias al despacho del magistrado ponente de esta decisión, quien reemplazó al doctor Moreno Acero, para que impartiera el trámite correspondiente.
A la par, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos dentro de la actuación, desde la fecha en la que el doctor Moreno Acero se declaró impedido.
La actuación fue allegada por la Secretaría de la Corporación al despacho ponente el 12 de mayo de 2021, y mediante auto del 14 del mismo mes y año se avocó conocimiento de la tutela.
INFORMES
Presidencia de la República. La apoderada del presidente de la República solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado por la accionante, o en su defecto se desvinculara a la entidad. Para sustentar su postura señaló que: i) la demandante no alegó ni probó de qué manera se estaban vulnerando sus derechos fundamentales; ii) la acción de tutela postulada es improcedente por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto; iii) la solicitud elevada tendría efectos erga omnes y, por tanto, no es procedente a través de la acción de amparo, pues desconoce las competencias del juez de tutela; y iv) no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que existe la acción de nulidad o inconstitucionalidad la cual constituye un mecanismo idóneo para alcanzar la protección deseada.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La delegada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, como lo es la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, mediante la sentencia C-293 de 2021, de la Corte Constitucional.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar. El director de la entidad pidió negar el amparo solicitado. Sobre el particular, manifestó que en la actualidad ya no tiene ningún objeto emitir pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto solidario por el Covid-19 contenido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, pues este únicamente tuvo vigencia durante los meses de mayo a julio del año 2020, y la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en sentencia C-293 de 2020.
Procuraduría Regional del Cesar. La representante del Ministerio Público pidió la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la accionante. Advirtió que los hechos dados a conocer en la demanda de tutela no eran de conocimiento de esa entidad, hasta el momento del traslado de la presente acción.
Procuraduría General de la Nación. Una funcionaria del Ministerio Público solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que la misma no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales de Nellys Eufemia Móvil Guerra, con la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 que creó el impuesto solidario Covid-19.
La inconformidad de la accionante radica en la aplicación durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 del denominado impuesto solidario Covid-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, en el marco del Estado de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el presidente de la República. Lo anterior, en la medida en que los gastos que tiene mensualmente abarcan casi la totalidad de los ingresos que percibe por su salario en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) y el descuento de dicho tributo afectaría su mínimo vital.
Sin embargo, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como ha sido dispuesto por la Corte en providencias CSJ STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP4928-2021, 15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad. 111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de estudio.
Como punto de partida, es preciso recalcar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la carencia actual de objeto, en los siguientes términos:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el caso concreto se verifica que el amparo constitucional deprecado resulta inviable, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.
Así, en sentencia C-293-20 del 5 de agosto del año que pasó, resolvió:
«Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.»
Lo expuesto permite colegir que en la actualidad, no hay lugar a la deducción cuestionada por la accionante y, como producto de ello, carece de todo sentido conceder el amparo solicitado, pues la situación que generaba la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales desapareció de la vida jurídica. Esto quiere decir que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria