STP6963-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6963-2021  

Radicación  n° 116771  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN,  contra las Salas  de Casación Civil y  Laboral,  por  la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa, a la vivienda y a la vida digna,  trámite al que  fueron vinculados,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, los  Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad y al Banco Colpatria  -vinculados como accionados y terceros dentro de la tutela fundamento  de la actual-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Banco Colpatria  inició contra ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN proceso  ejecutivo de mayor cuantía, que conoció inicialmente el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y luego, el Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.  Asunto donde, el 8 de octubre de 2019, éste último  despacho llevó a cabo la diligencia de remate.  

Con fundamento en  que, dentro del dicho proceso, se incurrió en irregularidades  desde el 5 de septiembre de 2019, fecha en que se llevó a cabo  la diligencia de secuestro, el mencionado ciudadano promovió  incidente de nulidad, que fue negada el 20 de noviembre de 2019, por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla. Decisión contra la cual la parte  demandada –hoy accionante- interpuso recurso de apelación.  

Mediante  providencia del 5 de mayo de 2020, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Barranquilla, confirmó la determinación de  primera instancia.  

Frente a dicha  determinación ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN promovió  acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla.  

Mediante fallo de  STC10763-2020 del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Civil declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el  presupuesto de la inmediatez. Decisión que el mencionado  ciudadano impugnó.  

La Sala de  Casación Laboral en providencia de segunda instancia  STL1324-2021 del 8 de febrero del año en curso “revocó  el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente”.   Pese a dicho resuelve, lo cierto es que, al igual que en el fallo de  primera instancia, consideró que la acción de tutela  era improcedente por no concurrir el presupuesto de la inmediatez1.  

Inconforme con lo  resuelto por las Salas de Casación Civil y Laboral dentro de  la acción de tutela que promovió, ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN acude  a la acción de tutela con fundamento en que, no era viable  declarar la improcedencia de la acción de tutela por  incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que, para  efectos de la contabilización del término, debió  tenerse como punto de partida, la providencia del 5  de mayo de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, más no, el 5 de septiembre de 2019,  fecha de realización de la diligencia de secuestro.  

Indica que,  tampoco se tuvo en cuenta la suspensión de términos  judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria  derivada de la propagación del COVID 19. Por tanto, no tenía  manera de acceder al expediente “para  poder precisar los elementos jurídicos para interponer la  acción”.  

Refiere, además,  ante la evidente vulneración de derechos fundamentales al  interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, debió  flexibilizarse la exigencia de un “inexistente  principio de inmediatez”.  

Insiste en que,  procedía su postulación de nulidad dentro del proceso  ejecutivo, en la medida que, probado está que desde la  diligencia de secuestro, se incurrieron en irregularidades,  consistentes en que: i) la secuestre con quien finalmente se llevó  a cabo la diligencia fue designada por la Alcaldía, quien no  contaba con facultades para ello, ii) la secuestre nombrada no  cumplía con requisitos para desempeñar dicho rol, iii)  no se identificó adecuadamente el inmueble de su propiedad  objeto del actual remate y iii) la subasta se llevó a cabo con  base en un avalúo catastral y comercial vencido.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

“Primero:  […] se ordene revocar las providencias proferidas por la  honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y  Sala de Casación Civil, con fundamento en lo manifestado en el  presente escrito.  

Segundo: se  ordene a la Corte Suprema de Justicia estudiar a fondo la acción  de tutela instaurada [por]  el  suscrito y que se tenga en cuenta los hechos y consideraciones  expuesta en esta.  

Tercero: que se  tutele el derecho fundamental al debido proceso y los demás  derechos que se estén vulnerables (sic)  de manera sistemática con el actuar de la Corte Suprema de  [J]usticia  y de las demás autoridades judiciales.  

INTERVENCIONES  

Presidencia  Sala de Casación Laboral  

El  magistrado presidente de la Sala remitió copia del fallo de  segunda instancia emitido por esa Corporación, fundamento de  la acción de tutela e informó que, de la demanda de  tutela se corrió traslado al ponente de la misma.  

Sala de  Casación Laboral  

Por lo que, se  remite al contenido de dicha providencia, así como a la  ATL408-2021, que negó la solicitud de aclaración de  aquel.  

Secretaría  de la Sala de Casación Laboral  

La Secretaria  remitió copia de las providencias STL1324-2021 y ATL408-2021,  emitidas en segunda instancia dentro de la acción de tutela  promovida en anterior oportunidad por ALQUÍMIDES  FLÓREZ MARÍN.  

Juzgado Quince  Civil del Circuito de Barranquilla  

El juez indicó  que, en efecto, en ese despacho cursó el proceso ejecutivo  adelantado por la Sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.  contra de ALQUÍMIDES  FLÓREZ MARÍN  donde surtidas las etapas respectivas, el 8 de noviembre de 2017 se  emitió auto que ordenó seguir adelanta la ejecución,  por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias el 6 de febrero de 2018.  

Indica que, dado  que las inconformidades en que se sustenta la solicitud de amparo son  ajenas a dicho despacho, se atiene a lo que se resuelva.  

Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  

La magistrada  ponente, refirió que, en efecto, esa Corporación  expidió la providencia del 5 de mayo de 2020 donde rechazó  la nulidad propuesta por el hoy accionante.  

Destacó que  dicha determinación devino de la aplicación del inciso  3° del artículo 452 del Código General del Proceso,  según el cual, las partes podrán alegar irregularidades  que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la  adjudicación de los bienes y cuando se elevó la  petición ésta ya había tenido lugar.  

Scotiabank  Colpatria S.A.  

La representante  legal partió por señalar que, en ninguna irregularidad  incurrieron la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias con la expedición de la decisión que, en  primera y segunda instancia negaron la nulidad propuesta por el  demandante, hoy accionante.  

Puntualizado ello,  señaló que, por virtud de dichas determinaciones, en  anterior oportunidad ALQUIMIDES  FLÓREZ MARÍN promovió  acción de tutela ante la Sala de Casación Civil que fue  declarada improcedente. Por lo que, se está ante “cosa  juzgada constitucional”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 442  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral.  

El  canon 86 de la Constitución Política, establece que  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar la procedencia de la acción de tutela para revocar  los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral,  en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de un  trámite de idéntica naturaleza que promovió  ALQUÍMIDES  FLÓREZ MARÍN.  

Y,  en su lugar, impartirles orden tendiente a que se aborde de fondo el  escenario constitucional allí propuesto. Ello con fundamento  en que el accionante considera que, no había lugar a  declararse la improcedencia por inmediatez, sino analizarse de fondo  el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Por regla general,  no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

[…]  

A partir de lo  anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela  contra un trámite de idéntica naturaleza es  excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es,  cuando se dirige contra la sentencia, es viable cuando se presenta  alguna de las situaciones que se enlistan a continuación:  

(i) La solicitud  de protección no comparta identidad procesal con el  diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

(ii) Probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii) No  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

En  el presente asunto, lo que cuestiona ALQUIMEDEZ  FLÓREZ MARÍN es  el contenido de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda  instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, pues  considera que, no debió declararse improcedente la solicitud  de amparo por no concurrir el presupuesto de la inmediatez, sino  estudiarse de fondo la situación presentada al interior del  proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra,  pues, insiste, hubo irregularidades en el mismo.  

Ahora  bien, consultada la  base de datos pública de la Corte Constitucional3,  así como el registro de actuaciones de la página web de  la Rama Judicial4,  se constató que la acción de tutela aún no ha  sido remitida a aquella Corporación para su revisión y,  mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue  en trámite.  

Por consiguiente,  ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN  cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte  Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de  insistencia para su también revisión, a través  de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación  que aquí propone.  

En el anterior  contexto, se declara improcedente la tutela.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por  ALQUÍMEDEZ  FLÓREZ MARÍN.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El accionante presentó          solicitud de aclaración de esta última decisión,          con fundamento en que, no comprendía la razón por la          que se plasmó en la parte resolutiva que se revocaba el          fallo, cuando finalmente se le terminó negando el amparo por          las mismas razones aducidas en primera instancia. Mediante          providencia del ATL408-2021 del 24 de marzo de 2021, la Sala de          Casación Laboral resolvió dicha postulación, en          el sentido de negarla porque se presentó “casi          un mes después de quedar en firme la sentencia objeto de          aclaración, de manera que el actor utilizó este          remedio procesal de manera extemporánea”.  

2          «Artículo          44.          La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados          de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la          respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación          que siga en orden alfabético. La impugnación contra la          sentencia se repartirá a la Sala de Casación          Especializada restante.          

La que          sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala          de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».  

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-05-19&radi=Radicados&palabra=FL%C3%93REZ+MAR%C3%8DN&radi=radicados&todos=%25  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kPzF1N9PCvQgHu8pe3pLTg3bqo4%3d      

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