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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6963-2021
Radicación n° 116771
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN, contra las Salas de Casación Civil y Laboral, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda y a la vida digna, trámite al que fueron vinculados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y al Banco Colpatria -vinculados como accionados y terceros dentro de la tutela fundamento de la actual-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Banco Colpatria inició contra ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN proceso ejecutivo de mayor cuantía, que conoció inicialmente el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y luego, el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Asunto donde, el 8 de octubre de 2019, éste último despacho llevó a cabo la diligencia de remate.
Con fundamento en que, dentro del dicho proceso, se incurrió en irregularidades desde el 5 de septiembre de 2019, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, el mencionado ciudadano promovió incidente de nulidad, que fue negada el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Decisión contra la cual la parte demandada –hoy accionante- interpuso recurso de apelación.
Mediante providencia del 5 de mayo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la determinación de primera instancia.
Frente a dicha determinación ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Mediante fallo de STC10763-2020 del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Decisión que el mencionado ciudadano impugnó.
La Sala de Casación Laboral en providencia de segunda instancia STL1324-2021 del 8 de febrero del año en curso “revocó el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente”. Pese a dicho resuelve, lo cierto es que, al igual que en el fallo de primera instancia, consideró que la acción de tutela era improcedente por no concurrir el presupuesto de la inmediatez1.
Inconforme con lo resuelto por las Salas de Casación Civil y Laboral dentro de la acción de tutela que promovió, ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN acude a la acción de tutela con fundamento en que, no era viable declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que, para efectos de la contabilización del término, debió tenerse como punto de partida, la providencia del 5 de mayo de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, más no, el 5 de septiembre de 2019, fecha de realización de la diligencia de secuestro.
Indica que, tampoco se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la propagación del COVID 19. Por tanto, no tenía manera de acceder al expediente “para poder precisar los elementos jurídicos para interponer la acción”.
Refiere, además, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, debió flexibilizarse la exigencia de un “inexistente principio de inmediatez”.
Insiste en que, procedía su postulación de nulidad dentro del proceso ejecutivo, en la medida que, probado está que desde la diligencia de secuestro, se incurrieron en irregularidades, consistentes en que: i) la secuestre con quien finalmente se llevó a cabo la diligencia fue designada por la Alcaldía, quien no contaba con facultades para ello, ii) la secuestre nombrada no cumplía con requisitos para desempeñar dicho rol, iii) no se identificó adecuadamente el inmueble de su propiedad objeto del actual remate y iii) la subasta se llevó a cabo con base en un avalúo catastral y comercial vencido.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
“Primero: […] se ordene revocar las providencias proferidas por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil, con fundamento en lo manifestado en el presente escrito.
Segundo: se ordene a la Corte Suprema de Justicia estudiar a fondo la acción de tutela instaurada [por] el suscrito y que se tenga en cuenta los hechos y consideraciones expuesta en esta.
Tercero: que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y los demás derechos que se estén vulnerables (sic) de manera sistemática con el actuar de la Corte Suprema de [J]usticia y de las demás autoridades judiciales.
INTERVENCIONES
Presidencia Sala de Casación Laboral
El magistrado presidente de la Sala remitió copia del fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación, fundamento de la acción de tutela e informó que, de la demanda de tutela se corrió traslado al ponente de la misma.
Sala de Casación Laboral
Por lo que, se remite al contenido de dicha providencia, así como a la ATL408-2021, que negó la solicitud de aclaración de aquel.
Secretaría de la Sala de Casación Laboral
La Secretaria remitió copia de las providencias STL1324-2021 y ATL408-2021, emitidas en segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida en anterior oportunidad por ALQUÍMIDES FLÓREZ MARÍN.
Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla
El juez indicó que, en efecto, en ese despacho cursó el proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra de ALQUÍMIDES FLÓREZ MARÍN donde surtidas las etapas respectivas, el 8 de noviembre de 2017 se emitió auto que ordenó seguir adelanta la ejecución, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias el 6 de febrero de 2018.
Indica que, dado que las inconformidades en que se sustenta la solicitud de amparo son ajenas a dicho despacho, se atiene a lo que se resuelva.
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
La magistrada ponente, refirió que, en efecto, esa Corporación expidió la providencia del 5 de mayo de 2020 donde rechazó la nulidad propuesta por el hoy accionante.
Destacó que dicha determinación devino de la aplicación del inciso 3° del artículo 452 del Código General del Proceso, según el cual, las partes podrán alegar irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación de los bienes y cuando se elevó la petición ésta ya había tenido lugar.
Scotiabank Colpatria S.A.
La representante legal partió por señalar que, en ninguna irregularidad incurrieron la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con la expedición de la decisión que, en primera y segunda instancia negaron la nulidad propuesta por el demandante, hoy accionante.
Puntualizado ello, señaló que, por virtud de dichas determinaciones, en anterior oportunidad ALQUIMIDES FLÓREZ MARÍN promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Civil que fue declarada improcedente. Por lo que, se está ante “cosa juzgada constitucional”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 442 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para revocar los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de un trámite de idéntica naturaleza que promovió ALQUÍMIDES FLÓREZ MARÍN.
Y, en su lugar, impartirles orden tendiente a que se aborde de fondo el escenario constitucional allí propuesto. Ello con fundamento en que el accionante considera que, no había lugar a declararse la improcedencia por inmediatez, sino analizarse de fondo el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable cuando se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación:
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En el presente asunto, lo que cuestiona ALQUIMEDEZ FLÓREZ MARÍN es el contenido de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, pues considera que, no debió declararse improcedente la solicitud de amparo por no concurrir el presupuesto de la inmediatez, sino estudiarse de fondo la situación presentada al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, pues, insiste, hubo irregularidades en el mismo.
Ahora bien, consultada la base de datos pública de la Corte Constitucional3, así como el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial4, se constató que la acción de tutela aún no ha sido remitida a aquella Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.
Por consiguiente, ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.
En el anterior contexto, se declara improcedente la tutela.
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El accionante presentó solicitud de aclaración de esta última decisión, con fundamento en que, no comprendía la razón por la que se plasmó en la parte resolutiva que se revocaba el fallo, cuando finalmente se le terminó negando el amparo por las mismas razones aducidas en primera instancia. Mediante providencia del ATL408-2021 del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió dicha postulación, en el sentido de negarla porque se presentó “casi un mes después de quedar en firme la sentencia objeto de aclaración, de manera que el actor utilizó este remedio procesal de manera extemporánea”.
2 «Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».
3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-05-19&radi=Radicados&palabra=FL%C3%93REZ+MAR%C3%8DN&radi=radicados&todos=%25
4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kPzF1N9PCvQgHu8pe3pLTg3bqo4%3d