STP6964-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP6964-2021  

Radicación  n°. 116573  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jairo  Antonio Musso Torres,  a través de apoderado judicial, contra Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las  partes y demás intervinientes en los procesos penales que  originaron este diligenciamiento constitucional, con radicados  47001310700120040004100, 47001310775120140007800,  47001310775220140018900, 47001310775120140016900 y  47001310775120120001000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Jairo  Antonio Musso Torres  fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones:  

                                

Radicado:                                                                      

47001310700120040004100          

Sentencia                                                                      

12                          de enero de 2005          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Penal del Circuito Especializado de Santa Marta          

Delitos                                                                      

Concierto                          para delinquir          

Condena                                                                      

90                          meses de prisión    

                                

Radicado:                                                                      

47001310775120140007800          

Sentencia                                                                      

20                          de enero de 2015          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa                          Marta          

Delitos                                                                      

Homicidio                          agravado y desaparición forzosa agravada          

Condena                                                                      

320                          meses de prisión    

Radicado:                                                                      

47001310775220140018900          

Sentencia                                                                      

18                          de agosto de 2015, proferida por          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión                          de Santa Marta          

Delitos                                                                      

Homicidio                          agravado, homicidio simple          

Condena                                                                      

230                          meses y 3 días.    

                                

Radicado:                                                                      

47001310775120140016900          

Sentencia                                                                      

20                          de enero de 2015          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa                          Marta          

Delitos                                                                      

Homicidio                          agravado, desaparición forzada agravada          

Condena                                                                      

288                          meses.    

                                

Radicado:                                                                      

47001310775120120001000          

Sentencia                                                                      

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa                          Marta          

Delitos                                                                      

Desaparición                          forzada agravada          

Condena                                                                      

390                          meses.    

El  accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario, y la vigilancia de las anteriores condenas se encuentra a  cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

El  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante  auto del 21 de agosto de 2020, acumuló las penas impuestas a  Musso  Torres  dentro de los radicados 470013107001200400041, 470013107751201400078,  470013107752201400189, 470013107751201400169, y  470013107751201200010. Así, luego de llevar a cabo el análisis  sobre la viabilidad de acumular las penas y las reglas aplicables,  redosificó la pena en 720 meses de prisión. La  inhabilitación de derechos públicos la estableció  en 20 años y la multa en 10.240 SMLMV.  

Frente  a la anterior decisión, el defensor del condenado interpuso  recurso de reposición y apelación. Asimismo, solicitó  la nulidad de la citada providencia.  

A  través de pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020, el  juzgado de ejecución negó la nulidad, dispuso no  reponer la determinación y concedió en el efecto  devolutivo el recurso de apelación ante el superior.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, en proveído del 17 de febrero de 2021, confirmó  el auto apelado.  

Jairo  Antonio Musso Torres  acude al presente diligenciamiento constitucional, a través de  apoderado judicial, quien considera que las autoridades accionadas  desconocieron las garantías constitucionales del condenado.  Como fundamento de la solicitud, alega que la acumulación  jurídica de penas se surtió sin petición previa  de la defensa, sin correr el respectivo traslado para que el afectado  se pronunciara sobre la acumulación y sin permitir el acceso a  los expedientes acumulados.  

De  otro lado, manifiesta que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000  establecía la pena de prisión hasta 40 años,  norma modificada por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, que  la aumentó a 60 años. Indica que en el presente caso se  aplicó incorrectamente la Ley 890 de 2004, pues todas las  penas acumuladas fueron anteriores a la entrada en vigencia de esa  norma y, por tanto, no era dable establecer la pena de prisión  en el máximo de 60 años.  

Agrega  que la acumulación es un derecho y no puede desmejorar ni  agravar la situación del condenado. Asimismo, que el auto  fustigado desconoció los principios pro  homine,  de favorabilidad y legalidad de las penas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación llevó a cabo un  recuento de los fundamentos expuestos en la decisión del 17 de  febrero de 2021 y manifestó que con la misma no se vulneró  ningún derecho fundamental al procesado.  

Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  El  director del juzgado informó que el accionante acudió  al presente diligenciamiento con argumentos falaces, que ya habían  sido superados en las instancias. Señaló que no es  cierto que el apoderado judicial no haya solicitado la acumulación  jurídica de las penas, pues mediante correo electrónico  mostró el interés en el acopio punitivo.  

Resaltó  que ninguna norma establece que luego de presentada la solicitud de  acumulación debe correr traslado al sujeto procesal para que  se pronuncie sobre la aplicación del derecho. Aunado a que el  juzgado no le negó la posibilidad de acceder al proceso  acumulado.  

En  relación con la aplicación de la Ley 890 de 2004,  indicó que el Tribunal Superior de Bogotá ya había  aclarado el momento pertinente para determinar si la norma resultaba  o no aplicable. Luego de lo cual, no quedó dudas que para el  caso de Musso  Torres dicha  disposición era plenamente pertinente.  

Por  lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción  de tutela.  

Fiscalías  Siento Setenta y Siento Setenta y Uno Especializadas – Dirección  Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos sede Santa  Marta.  Las funcionarias reseñaron las actuaciones adelantadas dentro  de los procesos penales con radicados 470016066055 2009 0087035,  470016066055 2009 0087035, 470016066055 2009 0087632 y 470016066055  2009 0087632, seguidos en contra del accionante y otros, por  distintas conductas punibles.  

Acto  seguido, pidieron la desvinculación de la presente acción  constitucional, toda vez que en el marco de sus competencias le  fueron reconocidas y respetadas todas las garantías  constitucionales al accionante.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció los derechos fundamentales de Jairo  Antonio Musso Torres,  al proferir decisión del 17 de febrero de 2021, por medio de  la cual confirmó auto del 21 de agosto de 2020, emitido por el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por medio del cual decretó la acumulación  jurídica de penas del accionante.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

El  accionante cuestiona la decisión del 17 de febrero de 2021  emitida por el Tribunal convocado por dos razones principales. De un  lado, estima que el trámite de definición sobre la  acumulación jurídica se llevó a cabo sin que  mediara solicitud del interesado; en el mismo no se brindó la  oportunidad al condenado o a su defensor de acceder a los expedientes  acumulados; y tampoco se le permitió hacer valer los  argumentos en el marco del proceso penal.  

Por  otra parte, considera que le fue impuesta una sanción penal de  60 años, conforme las modificaciones introducidas por la Ley  890 de 2004, pese a que dicha norma no resultaba aplicable a su caso.  Lo anterior, debido a que las conductas por las fue condenado  acaecieron antes de la promulgación de la citada ley.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción,  la  Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas  contienen  argumentos razonables  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto  acumulación jurídica de penas, como se expone en  párrafos que siguen.  

En  efecto, el titular del Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en proveído del 12 de agosto de 2020, decretó la  acumulación jurídica de penas impuestas en contra de  Jairo  Antonio Musso Torres  dentro de los procesos con radicados con radicados  47001310700120040004100, 47001310775120140007800,  47001310775220140018900, 47001310775120140016900 y  47001310775120120001000.  

En  ese orden, impuso una pena de 720 meses de prisión, la cual  estimó proporcional en atención a la gravedad de la  conducta, pues los delitos respecto de los cuales se declaró  la responsabilidad penal del enjuiciado comprendieron el asociarse  con otros para conformar grupos armados ilegales, cometer homicidio y  desapariciones forzadas, así como comandar una organización  criminal. Igualmente, fijó la inhabilitación de  derechos públicos en 20 años y la multa en 10.240  SMLMV.  

El  defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, la  reposición del auto, y de forma subsidiaria presentó  recurso de apelación.  

En  consecuencia, el juzgado de ejecución, mediante decisión  del 24 de septiembre de 2020, negó la nulidad propuesta por el  defensor de Musso  Torres,  dispuso no reponer el auto del 21 de agosto y concedió la  alzada ante el superior.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en auto del 17 de febrero de 2021, confirmó  el proveído de primera instancia.  

En  relación con la solicitud de nulidad, señaló que  en materia de nulidades penales no resultaba suficiente con que  fueran solicitadas, sino que además se requería que se  individualizara el vicio que la origina y el perjuicio causaba. Punto  en el cual debía describirse cómo hubiese influido en  la solución final la ejecución correcta de la actuación  que se denuncia como incorrecta, cómo trascendió ella a  las garantías de la defensa y a la estructura del proceso, y  porqué razón resulta necesario retrotraer la actuación  para superar el vicio y el perjuicio causado. Acto seguido, indicó  lo siguiente:  

«El  defensor nada señaló sobre cómo la supuesta  transgresión a su debido proceso influiría en la  solución del caso, pues no puede partir de eventuales  solicitudes por fuera del mismo, e inclusive predeterminar la  solución que le daría un juez de penas a una solicitud  suya, como la plantee. En la sustentación de la nulidad la  defensa invocó la vulneración a su derecho al debido  proceso y defensa, y expuso que, en ejercicio de su derecho, solicitó  fue una prisión domiciliaria y no acumulación de penas  y por tanto había repercusión. El defensor no cumplió  la carga de identificar el vicio que la causaría, que es la  condición básica de cualquier nulidad. Lo que aduce  como causa de su pretensión es una discrepancia fáctica  entre lo que se dicen los autos atacados y lo que él cree que  hubiese sucedido sino se hubiese realizado la acumulación de  las penas.  

La  pretensión de nulidad del defensor no tiene base y por eso se  confirmará el auto apelado, en el sentido de negar la nulidad  de la actuación, en cuanto el recurrente no aportó  elementos críticos que enervaran las razones del juzgado para  negar la nulidad. Además, se exhortará al juzgado para  que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria del Decreto  546 de 2020, según el debido proceso, haciendo uso de todos  los medios que la Ley permita para ese fin, con garantías de  los derechos de las partes e intervinientes.»  

En  lo que tiene que ver con la indebida aplicación de la Ley 890  de 2004, el Tribunal como preámbulo recordó que la  desaparición forzada es una conducta de ejecución  permanente que se proyecta en el tiempo mientras perdura el  ocultamiento y termina cuando se sabe de la víctima, viva o  muerta. Razón por la cual, no era dable suponer que la  ilicitud acabó en el año 2001 como lo expresó la  defensa. Igualmente señaló que al igual que la  desaparición forzada, el concierto para delinquir era de  ejecución continuada, mientras tanto, el delito de homicidio  era de ejecución instantánea.  

De  otra parte, aclaró que las conductas por las que fue procesado  Musso  Torres fueron  tramitadas bajo la Ley 600 de 2000 y, por tanto, la interrupción  de la prescripción solo ocurría con la formulación  de la acusación.  

Una  vez realizadas las anteriores precisiones expuso lo que sigue:  

«En  el expediente digital se observa: (i) acusación del 30 de  julio de 2014, sentencia 2014-189 del 18 de agosto de 2015,  ejecutoriada el 31 de octubre de 2018 (folio 78 cuaderno 10 del  juzgado de penas); (ii) acusación del 27 de agosto de 2007 en  la sentencia 2014-078, del 20 de enero de 2015, ejecutoriada el 25 de  octubre de 2018 (folio 113 del cuaderno 11 del juzgado de penas);  (iii) acusación del 12 de diciembre de 2010 en la sentencia  2012-010, del 20 de mayo de 2015, en firme el 18 de diciembre de 2018  (folio166 del cuaderno 6 del juzgado de penas); (iv) acusación  del 11 de marzo de 2014, en la sentencia de 2014-169 del 20 de enero  de 2015, en firme el 25 de octubre de 2018 (folio 133 del cuaderno 8  del juzgado de penas); (v) acusación del 10 de febrero de  2004, sentencia 2004-00041 del 12 de enero de 2005, ejecutoriada el  12 de mayo de 2005.  

Si  se tiene en cuenta que la ley 890 de 2004, según su artículo  15, entró a regir el 1 de enero de 2005, en cuanto a que la  pena máxima por concurso es de 60 años (artículo  1), es claro que las acusaciones que abarcaban los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir en los  primeros 4 casos acabados de reseñar, tienen acusación  con fecha posterior a esta (1 de enero de 2005), como lo son 30 de  julio de 2014; 27 de agosto de 2007; 12 de diciembre de 2010 y 11 de  marzo de 2014, de modo que los delitos que en esos casos se le  atribuyeron se siguieron ejecutando después de la vigencia de  la ley 890 de 2004, y por lo tanto la decisión del juzgado de  penas al acumular jurídicamente las impuestas en 60 años  de prisión, no es arbitraria sino razonada, ajustada a esta  norma legal.  

Solo  en el caso (v) la acusación es del 10 de febrero de 2004,  antes de la vigencia de la ley 890 de 2004, pero este hecho  jurídicamente relevante no tiene la eficacia de enervar el  hecho de que todas las demás son posteriores y por lo tanto el  problema jurídico planteado en el recurso no contiene  suficientes elementos críticos de juicio para enervar las  razones del juzgado en la decisión tomada.  

Esta  conclusión no pierde validez tampoco por el hecho de aclararle  al juzgado de primera instancia que aunque los desaparecidos por la  acción atribuida al condenado sigan estándolo, no es  esa la razón qué permite acumular pena hasta 60 años  de prisión, pues como quedó expuesto, mediante la  firmeza de la acusación se interrumpe el término de  prescripción de la misma y tanto el juicio como el contenido  fáctico jurídico de la sentencia sólo puede  limitarse a lo que se le había atribuido en la acusación  en los casos de ley 600, de modo que lo que siga ocurriendo después  de este acto procesal, no puede generar efectos adversos para el  condenado.  

En  este contexto se colige que, de cara al reclamo de nulidad, el  Tribunal accionado ofreció las razones suficientes por las  cuales no resultaba procedente invalidar lo actuado. Esto es así,  pues es del resorte del recurrente acreditar el yerro denunciado, la  trascendencia negativa en el proceso y la necesidad de que se declare  la nulidad como remedio para subsanar la irregularidad, presupuestos  que no fueron demostrados, como se apreció en párrafos  anteriores.  

En  este punto se resalta que los motivos elevados como sustento de la  nulidad, y que nuevamente fueron expuestos como el primer reclamo en  la presente demanda, no estructuran un defecto susceptible de ser  corregido por vía de tutela.  

Esto  es así, pues aún cuando la acumulación jurídica  de penas no haya sido solicitada por Musso  Torres,  esto no es óbice para que la autoridad judicial procediera a  la misma, pues al constituir un derecho del condenado resulta  factible su declaratoria incluso sin que medie petición de  parte. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:3  

«3.1.  Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre  lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que  su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez  de Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario  judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la  mediación de petición de parte.  

Si  eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable  acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente  así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso  del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no  pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en  dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena  ejecutada. Y,  

3.2.  Como se colige del artículo 89 del Código de  Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas  punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y  consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le  dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el  concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código  Penal.» (Resalto  fuera de texto original)  

De  otro lado, tampoco se desprende una lesión a los derechos  fundamentales por no correr el traslado que echa de menos el  accionante, toda vez que las normas que regulan el instituto de la  acumulación jurídica de penas no prevén tal  exigencia. Aunado lo anterior, la  medida adoptada a través de las decisiones fustigadas resultó  más favorable al sentenciado, en tanto se redujo el monto  total de las penas que debía cumplir, lo que descarta la  configuración de una causal de procedibilidad de la acción  de tutela.  

En  relación con la inconformidad relacionada con aplicación  de la Ley 890 de 2004,  se constata que la autoridad judicial convocada expuso con claridad  los parámetros temporales para la aplicación citada  norma, de cara al delito continuado de desaparición forzada  por el que fue sentenciado Musso  Torres  en cuatro de los cinco procesos acumulados. Situación de la  que no se desprende una vulneración a las garantías del  condenado, en los términos expuestos en la demanda.  

De  esta manera, se encuentra que las  resoluciones judiciales censuradas  están  dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación  del  marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer de la demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          CSJ AP2284-2014, 30 abr. 2015, rad. 4374 y STP7966-2016, 14 jun.          2016, rad. 86202, entre otras.      

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