STP6962-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6962-2021  

Radicación  n° 116764  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Jhon  Jaime Sánchez Sánchez,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó al Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad,  así como a las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal 11001600010120170007600.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

De  la demanda constitucional se desprende que en contra de Jhon  Jaime Sánchez Sánchez  se adelantó proceso de radicación  110016000001201700076, por el Juzgado Dieciocho  Penal  del Circuito de Bogotá, en cuya sede, se dictó  sentencia de 11 de septiembre de 2019 condenatoria por los delitos de  fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento  público falso y falsedad en documento privado y absolutoria  por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de  particulares.  

Esa decisión  fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de  Bogotá, que en fallo del 3 de noviembre de 2020 confirmó  la determinación censurada.  

Indicó el  apoderado del accionante que la lectura de la última decisión  se materializó el 20 de noviembre siguiente, y que, la  citación se surtió mediante comunicación enviada  a través de correo electrónico, el día 12 de  noviembre, por parte de una escribiente de la Sala Penal de Tribunal  Superior de Bogotá.  

Empero, en la  parte final de la comunicación, se le solicita a la entonces  defensora del condenado, que comunique de la audiencia al procesado  y, por alguna razón éste no se enteró de la  vista pública ni del sentido de la decisión del día  20 de noviembre, a pesar de que la secretaría del Tribunal  cuenta con la dirección física de notificación  aportada por John  Jaime Sánchez Sanchez.  

Destacó el  apoderado que su representado se notificó de la decisión  del Tribunal por conducta concluyente el día que otorgó  poder a su nueva defensa, el día 4 de diciembre de 2020 y que,  en esa misma data, se presentó recurso extraordinario de  casación; no obstante, en auto de 20 de enero de 2021 la  aludida Colegiatura lo negó por extemporáneo.  

En contra de la  anterior decisión, el 26 de enero de 2021 la defensa interpuso  recurso de reposición en subsidio de apelación,  alegando nulidad del conteo términos al no efectuarse el  mismo, a partir de la notificación de la decisión de  todas las partes, tal y como lo establece la norma.  

Pese a lo  anterior, añadió, el 08 de febrero de 2021, la  Magistratura, mediante auto decidió no resolver de fondo el  recurso interpuesto declarando no tener competencia para conocer y  decidir de la nulidad.  

Inconforme con  esas decisiones, el apoderado de Jhon  Jaime Sánchez Sánchez,  presentó la actual reclamación de tutela, tras estimar  violentados sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que,  la ausencia de citación del procesado a la audiencia de  lectura del fallo, le impidió promover recurso contra la  sentencia de segundo grado, cercenando la posibilidad de  controversia, la cual se ratificó en los proveídos  posteriores en cuanto estimaron extemporáneo el recursos de  casación.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, «1.  proceda a contabilizar los términos de notificación de  la sentencia proferida en segunda instancia, a partir de la  notificación que por conducta concluyente, se surtió  con el ciudadano JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ. 2. Conceder el  Recurso Extraordinario de Casación, al ciudadano JHON JAIME  SANCHEZ SANCHEZ».  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El Magistrado de  la Sala de decisión Penal del tribunal Superior de Bogotá,  informó que mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se fijó  fecha para adelantar audiencia de lectura de la sentencia de segunda  instancia dentro del asunto seguido en adversidad del actor, para el  13 siguiente; siendo dicha diligencia informada a través de  correo electrónico a las partes, interviniente y ministerio  público, y al procesado mediante oficio T11 PAR 3632 a la  dirección aportada en la actuación.  

No obstante, dicha  audiencia fue reprogramada en auto del 12 de noviembre de 2020, para  llevarla a cabo el 20 de ese mismo mes y año, a las 2:50 p.m.,  respecto de lo cual la escribiente asignada al despacho para ese  momento informó sobre su trámite, que por instrucción  del auxiliar del despacho se procedió a realizar  inmediatamente la comunicación, razón por la cual  realizó el tramité lo más expedito posible, sin  librar oficio citatorio al procesado, quien además no estaba  privado de la libertad y ya tenía conocimiento de la misma, de  ahí que se le solicitó a su defensora que le informará  la modificación de la fecha.  

Indicó que  se dejó constancia que el procesado nunca comunicó un  correo electrónico o número telefónico para  hacerle saber el link de acceso a la sala virtual donde se llevaría  a cabo la correspondiente audiencia.  

A su vez, destacó  que, previo a comunicarse la referida sentencia, se recibió,  mediante correo del 19 de noviembre de 2020, 6:53 a.m., por parte de  la apoderada del procesado escrito con asunto  “ADICION SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-“.  El cual no fue resuelto por extemporáneo y que, la apoderada  promovió tutela que fue resuelta adversa a sus intereses por  la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de  Tutelas N. 3 de esta Corporación.  

Luego, una vez  leída la sentencia de segundo grado, al no haber persona  privada de la libertad la decisión quedó notificada en  estrados el 20 de noviembre de 2020 y como no se interpuso recurso  extraordinario de casación dentro de los términos  dispuestos en el artículo 183 del C.P.P contra esa sentencia,  se declaró su ejecutoria desde el 27 de noviembre de 2020, a  partir de las 5:00 p.m.  

Añadió  que ante el cambio de apoderado, éste promovió recurso  extraordinario de casación, sin embargo, el mismo resulta  extemporáneo, dado que la sentencia ya se encontraba  ejecutoriada.  

Concluyó  así que el Despacho no ha vulnerado en manera alguna los  derechos reclamados por el accionante, como tampoco encuentra alguna  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y actuaciones judiciales, que se haya configurado, por  lo que solicitó denegar el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

A juicio del  apoderado del accionante, se violaron las prerrogativas superiores  del mencionado, al no citarlo a la audiencia en mención, pese  a contarse en el proceso con su dirección física (única  que aportó).  

El presente asunto  convoca al estudio de la debida citación a las audiencias que  componen el proceso penal y al derecho a la defensa material.  

En  cuanto al primer punto, conviene recordar que el  régimen de citación a audiencias, se tiene lo previsto  en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo  siguiente:  

ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración  de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial,  deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y  demás personas que deban intervenir en la actuación.  

La  citación para que los intervinientes comparezcan a la  audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías.  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la  providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por  secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios  técnicos más expeditos posibles y se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza)  

Y,  en lo tocante con el derecho a la defensa material, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:  

Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al  respecto ha señalado la Sala:1  

“Encuentra  la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En  otros términos, que el  recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el  defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la  esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  

Con  relación a la unidad  inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho  fundamental a la defensa,  se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137  de 2004:  

“No  obstante esta Corte consideró que el  imputado y su defensor integran “una  parte única articulada que desarrolla una actividad que se  encamina a estructurar una defensa conjunta,  con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,  haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.  

Ahora  bien, en relación con este último punto, la Corte  consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488  de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor  de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el  apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al  igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el  imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala  la providencia en cita:  

“Una  de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el  derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo  29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-,  quienes gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión  punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar alegaciones, interponer recursos, etc.  El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente  coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas  actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la  terminación anticipada del proceso, sólo el procesado  puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su  defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del  defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen  peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137  C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.  

De  conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades  judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación  del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y  no el representado quien impugnó la providencia que se  controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador,  debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las  partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se  presenten separadamente, comportan la misma defensa.”  

Esa  perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y  su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática  acusatoria dispuesta por la Ley  906 de 2004,  aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos  procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la  figura.  

Respecto  de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En  desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado,  sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8°  de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A  su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  atribuciones propias del imputado, reseña:  

“Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del  Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este  código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones  asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

Queda  claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su  abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía,  en lo que al aspecto material compete, para hacer valer  individualmente sus derechos.  

Caso  concreto   

   

En este asunto  particular, de entrada la Sala encuentra que están satisfechos  los presupuestos generales de la procedencia del amparo.  

Como primera  medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto  de relevancia constitucional, pues Jhon  Jaime Sánchez Sánchez alega  la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y  defensa por parte del Tribunal accionado.   

   

Se corroboró  que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la  acción de tutela, toda vez que promovió solicitud de  nulidad en el proceso, la cual fue desatendida de plano por falta de  competencia de la Colegiatura.  

   

También se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la  actuación que se cuestiona, fue conocida el 4 de diciembre de  2020, cuando el actor alega  se enteró del adelantamiento de la audiencia de lectura de  sentencia, y la acción de tutela se interpuso el 6 de mayo de  2021, lo cual supone un tiempo razonable.  

 Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos  de carácter específico  atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia  del amparo invocado.  

A juicio  del libelista, el Tribunal accionado no citó al  procesado a la diligencia de lectura de sentencia de 20 de noviembre  de 2020. Destacó que el método utilizado fue indicarle  a la apoderada del momento, que debía comunicar a su  representado el cambio de fecha, lo cual en últimas no  ocurrió, generando un desconocimiento del procesado de la  diligencia que le impidió ejercer su derecho a la defensa,  específicamente, el de promover recurso extraordinario de  casación.  

Pues bien, de la  verificación de los documentos aportado en la tutela se  encuentra la configuración de la irregularidad denunciada por  la parte actora.  

En efecto, para la  diligencia del 20 de noviembre de 2020 no se cuenta con una  comunicación específica al procesado Jhon  Jaime Sánchez Sánchez,  por voluntad propia de la secretaría del Tribunal, en la  medida que, tal y como quedó expuesto del informe rendido por  el Magistrado de esa Colegiatura, se optó, por temas de  agilidad, prescindir del oficio dirigido a la dirección del  procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que  se hubiera corroborado esa circunstancia.  

Luego, al revisar  el audio de la diligencia de 20 de noviembre de 2020, aunque se  inició anunciado la verificación de las partes y se  insinuó que se corroborarían las citaciones a las  mismas, en últimas no se ejecutó esa directriz, pues se  extrañó una mención concreta sobre la situación  de enteramiento del procesado, lo cual hubiera sido útil para  constatar que aquella alternativa de citación hubiera sido  efectiva.  

En efecto, el  Tribunal demandado pasó por alto las posibilidades materiales  que tenía el procesado para ejercer su derecho en el trámite  penal, pues debía considerarlo como un sujeto procesal  merecedor de la citación efectiva y real a la diligencia, como  ocurrió para la audiencia de 13 de noviembre de 2020 que  resultó fallida, en la cual sí se le envió a la  dirección física el oficio de enteramiento.  

Resáltese  que el  derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal  acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que  le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y  conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de  diferente índole, interrogar a los testigos directamente,  pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En  desarrollo de ello, la citación del procesado se torna vital a  efectos de garantizar su intervención en todas las etapas de  la actuación, si esa es su voluntad  (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198).  

En ese orden, se  impone tutelar los derechos al debido proceso y defensa de Jhon  Jaime Sánchez Sánchez y,  en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal  110016000001201700076,  desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de  2020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la  debida citación de las partes e intervinientes en el asunto en  mención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  los  derechos al debido proceso y defensa material de Jhon  Jaime Sánchez Sánchez.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efecto lo actuado en el proceso penal 110016000001201700076,  seguido en contra de Jhon  Jaime Sánchez Sánchez,  desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de  2020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la  debida citación de las partes e intervinientes.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de          Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.  

2          La          jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente  que el          defecto          procedimental absoluto          se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas          propias de cada juicio, es decir, cuando «se          aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el          trámite de un asunto específico, ya sea porque: i)          se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente          -desvía el cauce del asunto-,          o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido          legalmente, afectando          el derecho de defensa y contradicción de una de las partes          del proceso».          (Destaca          la Sala). (Sentencia T-398/17)      

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