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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6962-2021
Radicación n° 116764
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Jhon Jaime Sánchez Sánchez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600010120170007600.
ANTECEDENTES
HECHOS y FUNDAMENTOS
De la demanda constitucional se desprende que en contra de Jhon Jaime Sánchez Sánchez se adelantó proceso de radicación 110016000001201700076, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en cuya sede, se dictó sentencia de 11 de septiembre de 2019 condenatoria por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad en documento privado y absolutoria por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares.
Esa decisión fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 3 de noviembre de 2020 confirmó la determinación censurada.
Indicó el apoderado del accionante que la lectura de la última decisión se materializó el 20 de noviembre siguiente, y que, la citación se surtió mediante comunicación enviada a través de correo electrónico, el día 12 de noviembre, por parte de una escribiente de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá.
Empero, en la parte final de la comunicación, se le solicita a la entonces defensora del condenado, que comunique de la audiencia al procesado y, por alguna razón éste no se enteró de la vista pública ni del sentido de la decisión del día 20 de noviembre, a pesar de que la secretaría del Tribunal cuenta con la dirección física de notificación aportada por John Jaime Sánchez Sanchez.
Destacó el apoderado que su representado se notificó de la decisión del Tribunal por conducta concluyente el día que otorgó poder a su nueva defensa, el día 4 de diciembre de 2020 y que, en esa misma data, se presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 20 de enero de 2021 la aludida Colegiatura lo negó por extemporáneo.
En contra de la anterior decisión, el 26 de enero de 2021 la defensa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando nulidad del conteo términos al no efectuarse el mismo, a partir de la notificación de la decisión de todas las partes, tal y como lo establece la norma.
Pese a lo anterior, añadió, el 08 de febrero de 2021, la Magistratura, mediante auto decidió no resolver de fondo el recurso interpuesto declarando no tener competencia para conocer y decidir de la nulidad.
Inconforme con esas decisiones, el apoderado de Jhon Jaime Sánchez Sánchez, presentó la actual reclamación de tutela, tras estimar violentados sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, la ausencia de citación del procesado a la audiencia de lectura del fallo, le impidió promover recurso contra la sentencia de segundo grado, cercenando la posibilidad de controversia, la cual se ratificó en los proveídos posteriores en cuanto estimaron extemporáneo el recursos de casación.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «1. proceda a contabilizar los términos de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia, a partir de la notificación que por conducta concluyente, se surtió con el ciudadano JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ. 2. Conceder el Recurso Extraordinario de Casación, al ciudadano JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ».
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Magistrado de la Sala de decisión Penal del tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se fijó fecha para adelantar audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia dentro del asunto seguido en adversidad del actor, para el 13 siguiente; siendo dicha diligencia informada a través de correo electrónico a las partes, interviniente y ministerio público, y al procesado mediante oficio T11 PAR 3632 a la dirección aportada en la actuación.
No obstante, dicha audiencia fue reprogramada en auto del 12 de noviembre de 2020, para llevarla a cabo el 20 de ese mismo mes y año, a las 2:50 p.m., respecto de lo cual la escribiente asignada al despacho para ese momento informó sobre su trámite, que por instrucción del auxiliar del despacho se procedió a realizar inmediatamente la comunicación, razón por la cual realizó el tramité lo más expedito posible, sin librar oficio citatorio al procesado, quien además no estaba privado de la libertad y ya tenía conocimiento de la misma, de ahí que se le solicitó a su defensora que le informará la modificación de la fecha.
Indicó que se dejó constancia que el procesado nunca comunicó un correo electrónico o número telefónico para hacerle saber el link de acceso a la sala virtual donde se llevaría a cabo la correspondiente audiencia.
A su vez, destacó que, previo a comunicarse la referida sentencia, se recibió, mediante correo del 19 de noviembre de 2020, 6:53 a.m., por parte de la apoderada del procesado escrito con asunto “ADICION SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-“. El cual no fue resuelto por extemporáneo y que, la apoderada promovió tutela que fue resuelta adversa a sus intereses por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas N. 3 de esta Corporación.
Luego, una vez leída la sentencia de segundo grado, al no haber persona privada de la libertad la decisión quedó notificada en estrados el 20 de noviembre de 2020 y como no se interpuso recurso extraordinario de casación dentro de los términos dispuestos en el artículo 183 del C.P.P contra esa sentencia, se declaró su ejecutoria desde el 27 de noviembre de 2020, a partir de las 5:00 p.m.
Añadió que ante el cambio de apoderado, éste promovió recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo resulta extemporáneo, dado que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
Concluyó así que el Despacho no ha vulnerado en manera alguna los derechos reclamados por el accionante, como tampoco encuentra alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, que se haya configurado, por lo que solicitó denegar el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
A juicio del apoderado del accionante, se violaron las prerrogativas superiores del mencionado, al no citarlo a la audiencia en mención, pese a contarse en el proceso con su dirección física (única que aportó).
El presente asunto convoca al estudio de la debida citación a las audiencias que componen el proceso penal y al derecho a la defensa material.
En cuanto al primer punto, conviene recordar que el régimen de citación a audiencias, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza)
Y, en lo tocante con el derecho a la defensa material, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado.
Al respecto ha señalado la Sala:1
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”
Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala la providencia en cita:
“Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.”
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
Caso concreto
En este asunto particular, de entrada la Sala encuentra que están satisfechos los presupuestos generales de la procedencia del amparo.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues Jhon Jaime Sánchez Sánchez alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa por parte del Tribunal accionado.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que promovió solicitud de nulidad en el proceso, la cual fue desatendida de plano por falta de competencia de la Colegiatura.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la actuación que se cuestiona, fue conocida el 4 de diciembre de 2020, cuando el actor alega se enteró del adelantamiento de la audiencia de lectura de sentencia, y la acción de tutela se interpuso el 6 de mayo de 2021, lo cual supone un tiempo razonable.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.
A juicio del libelista, el Tribunal accionado no citó al procesado a la diligencia de lectura de sentencia de 20 de noviembre de 2020. Destacó que el método utilizado fue indicarle a la apoderada del momento, que debía comunicar a su representado el cambio de fecha, lo cual en últimas no ocurrió, generando un desconocimiento del procesado de la diligencia que le impidió ejercer su derecho a la defensa, específicamente, el de promover recurso extraordinario de casación.
Pues bien, de la verificación de los documentos aportado en la tutela se encuentra la configuración de la irregularidad denunciada por la parte actora.
En efecto, para la diligencia del 20 de noviembre de 2020 no se cuenta con una comunicación específica al procesado Jhon Jaime Sánchez Sánchez, por voluntad propia de la secretaría del Tribunal, en la medida que, tal y como quedó expuesto del informe rendido por el Magistrado de esa Colegiatura, se optó, por temas de agilidad, prescindir del oficio dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia.
Luego, al revisar el audio de la diligencia de 20 de noviembre de 2020, aunque se inició anunciado la verificación de las partes y se insinuó que se corroborarían las citaciones a las mismas, en últimas no se ejecutó esa directriz, pues se extrañó una mención concreta sobre la situación de enteramiento del procesado, lo cual hubiera sido útil para constatar que aquella alternativa de citación hubiera sido efectiva.
En efecto, el Tribunal demandado pasó por alto las posibilidades materiales que tenía el procesado para ejercer su derecho en el trámite penal, pues debía considerarlo como un sujeto procesal merecedor de la citación efectiva y real a la diligencia, como ocurrió para la audiencia de 13 de noviembre de 2020 que resultó fallida, en la cual sí se le envió a la dirección física el oficio de enteramiento.
Resáltese que el derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En desarrollo de ello, la citación del procesado se torna vital a efectos de garantizar su intervención en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198).
En ese orden, se impone tutelar los derechos al debido proceso y defensa de Jhon Jaime Sánchez Sánchez y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 110016000001201700076, desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de 2020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la debida citación de las partes e intervinientes en el asunto en mención.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa material de Jhon Jaime Sánchez Sánchez.
SEGUNDO: Dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 110016000001201700076, seguido en contra de Jhon Jaime Sánchez Sánchez, desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de 2020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la debida citación de las partes e intervinientes.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.
2 La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». (Destaca la Sala). (Sentencia T-398/17)