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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13345-2021
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Adriana Sánchez Losada, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Brayan Camilo Tamayo Sánchez, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «la familia», debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional con radicado 41298600059120180041401, seguido en contra del actor.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó a Brayan Camilo Tamayo Sánchez a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021.
Según se informa en el escrito de demanda, el procesado fue capturado el 29 de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá y luego fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, donde se encuentra actualmente privado de la libertad.
Mediante comunicación del 27 de julio del año que avanza, Adriana Sánchez Losada solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón.
Dicha petición fue enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito del citado municipio quien, a su vez, corrió traslado de la misma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a través de auto del 29 de julio siguiente.
Adriana Sánchez Losada acude en calidad de agente oficiosa de su hijo Brayan Camilo Tamayo Sánchez, y alega que toda la familia de su descendiente está ubicada en la ciudad de Neiva, incluida la esposa que cursa un embarazo de alto riesgo. Situación por la cual les resulta difícil desplazarse hasta Girardot a visitarlo. Agrega que su sucesor debería purgar la pena en el municipio de Garzón, comoquiera que el proceso se adelanta en esa urbe.
Sostiene que ha elevado varias peticiones con destino al INPEC y a las demás autoridades judiciales tendientes a lograr el traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez; sin embargo, las mismas no han sido atendidas.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, pide que se ordene el traslado del agenciado al establecimiento carcelario de Garzón.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva. Un magistrado de la Corporación informó que a esa autoridad judicial le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del agenciado, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón.
Agregó que la solicitud de traslado presentada por la madre del procesado fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, por cuanto el accionante fue capturado y puesto a disposición de ese despacho judicial.
Finalmente, resaltó que el reclamo expuesto en la presente acción constitucional no se dirigía contra esa Sala, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón. El director del despacho enlistó las peticiones presentadas por la madre de Brayan Camilo Tamayo Sánchez y, en cuanto a la solicitud de traslado, informó que la misma había sido remitida al INPEC mediante auto del 29 de julio de 2021, por ser de su competencia.
Resaltó que ese juzgado carece de competencia para ordenar traslados de internos, pues la misma está asignada al INPEC, conforme lo señala los artículos 73 y 74 numerales 3 y 6 de la Ley 65 de 1993 modificado por los cánones 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014.
Alegó que en presente caso no se configura la legitimación de la causa por activa, pues si bien es cierto el sentenciado está privado de la libertad, también lo es que ello no le impide acudir por sí mismo a la acción constitucional a fin que se le protejan sus derechos fundamentales.
Por último, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot. El director del establecimiento informó que mediante oficio nº 1185 del 16 de septiembre de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de traslado del accionante y la notificó en la misma fecha.
Agregó que el establecimiento carcelario no vulneró los derechos fundamentales de Brayan Camilo Tamayo Sánchez, y pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales de la parte actora, al no disponer el traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez a un establecimiento carcelario ubicado en el municipio de Garzón.
Frente a lo expuesto, se concederá el amparo deprecado. En ese orden, se estudiará la legitimidad en la causa de la agente oficiosa, y de otro lado se abordará el caso concreto, para lo cual se expondrá brevemente en qué consiste el derecho a la unidad familiar y la facultad de realizar traslados de internos, atribuida al INPEC.
1. Legitimación en la causa
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.
En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
En el caso bajo estudio Adriana Sánchez Losada promueve el presente diligenciamiento en calidad de agente oficiosa de su hijo Brayan Camilo Tamayo Sánchez, pues a pesar de que ha solicitado su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot a uno ubicado en el municipio de Garzón, no ha obtenido respuesta de ningún tipo.
Debe resaltarse que las postulaciones de traslado han sido elevadas de forma directa por la madre del privado de la libertad, en virtud de la facultad consagrada en el canon 74 de la Ley 65 de 1993, que habilita a familiares hasta segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad, para presentar este tipo de solicitudes.7
Así se tiene que la citada norma ha legitimado a los parientes de los reclusos para que formulen peticiones de traslado con la finalidad de proteger no solo las prerrogativas del privado de la libertad en su esfera individual, sino garantizar también el derecho a la unidad familiar que incluye a los demás miembros de su núcleo.
Igualmente se destaca que, para elevar dichas peticiones por parte de un familiar, el Código Penitenciario no exige ningún tipo de condición distinta al grado de parentesco con el recluso. Es decir, no contempla como prerrequisito que el privado de la libertad se encuentre en imposibilidad de radicar la solicitud por su propia cuenta, pues ya se ha dicho, que lo que busca es la protección de derechos que abarcan la unidad familiar.
En ese orden, la legitimidad en la causa de Adriana Sánchez Losada para acudir a la presente acción constitucional está dada en virtud del canon 74 ejusdem, en la medida en que presentó la petición de traslado en aras de lograr la protección del derecho a la unidad familiar que involucra no solo al privado de la libertad Brayan Camilo Tamayo Sánchez, sino también a ella misma como miembro del núcleo familiar del recluso.
En consecuencia, aunque no se manifestó de esa forma en el escrito de tutela, se entenderá que la presente acción constitucional fue radicada por Adriana Sánchez Losada a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Brayan Camilo Tamayo Sánchez.
2. Caso concreto
Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicho lazo permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.8
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.9
En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar».
La potestad de traslados de los internos entre distintos establecimientos carcelarios está atribuida al INPEC. Así, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, prevé que el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Dicha postulación también podrá ser presentada, entre otros, por los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, según lo dispone el canon 74 ejusdem.10
Esto quiere decir que la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales.11
Aclarado lo anterior, se recuerda que Adriana Sánchez Losada elevó solicitud de traslado de su hijo Brayan Camilo Tamayo Sánchez del centro carcelario de Girardot, a un establecimiento de la misma naturaleza ubicado en el municipio de Garzón. Las razones en las que sustentó su petición se fundamentan, principalmente, en la protección del derecho a la unidad familiar y en la necesidad de que el procesado sea privado de la libertad en el lugar donde se adelanta la actuación penal.
Asimismo, manifiesta que, aunque solicitó el traslado de forma directa al INPEC y a las autoridades judiciales accionadas, no ha obtenido respuesta en ningún sentido. Por lo que pide que a través de la acción de tutela se disponga el traslado de su descendiente a la cárcel del municipio de Garzón.
A su turno, esta última autoridad ordenó el envió de la petición de la parte actora al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, del INPEC, mediante auto del 29 de julio de 2021. Lo anterior, por ser el lugar donde está recurrido Brayan Camilo Tamayo Sánchez.
Se constata que, al momento de presentación de la acción de tutela, el INPEC no había emitido contestación de fondo acerca de la solicitud de traslado remitida por la autoridad judicial.
En vista de lo anterior, debe recordarse que la potestad para decidir sobre el traslado o no de un interno recluido en los establecimientos carcelarios del país a cargo del INPEC, compete de forma exclusiva a esta última autoridad, conforme se indicó en precedencia.
Por tanto, ni las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ni el juez de tutela están facultados para disponer la transferencia de un interno, máxime cuando no obra pronunciamiento de la autoridad competente.
En consecuencia, se colige que la acción de tutela resulta improcedente de cara a la pretensión que busca que se disponga de forma directa el traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez, pues como se dijo, dicha potestad corresponde únicamente al INPEC, quien ejecuta labores de dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
Esclarecido el anterior punto, se verifica que en el trámite de la presente acción constitucional, concretamente el mismo día de emisión de esta providencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot resolvió la solicitud de traslado del interno y la notificó a Brayan Camilo Tamayo Sánchez de forma personal.
Situación anterior que en principio daría lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo reclamado fue solventado en el curso de la acción constitucional. No obstante, no resulta acertado decretar dicha figura, pues el INPEC, representado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, no demostró que se hubiera notificado también a la madre del privado de la libertad, quien finalmente elevó la solicitud.
En ese orden, como aquí se ha dicho que los familiares de los privados de la libertad también están legitimados para presentar peticiones de traslado con las que se busca la protección al derecho a la unidad familiar, se colige que la respuesta debe ser igualmente informada al pariente que radicó la postulación.
Así las cosas, se ampara el derecho de petición de Adriana Sánchez Losada quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa Brayan Camilo Tamayo Sánchez y, en consecuencia se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, y si todavía no lo ha hecho, notifique personalmente la respuesta a la solicitud de traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez a Adriana Sánchez Losada, quien ya se dijo, fue quien presentó la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Adriana Sánchez Losada quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa Brayan Camilo Tamayo Sánchez, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, y si todavía no lo ha hecho, notifique personalmente la respuesta a la solicitud de traslado de Brayan Camilo Tamayo Sánchez a Adriana Sánchez Losada.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 La Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido que los familiares del recluso dentro del segundo grado de parentesco civil, también estaban facultados para presentar solicitudes de traslado.
8 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408
9 Sentencia T-266/13 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.
10 CC- C-075 de 2021.
11 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408