STP13345-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13345-2021  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Adriana  Sánchez Losada, quien actúa como agente oficiosa de su  hijo Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «la  familia»,  debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot y las partes y demás  intervinientes en el proceso penal que originó el presente  diligenciamiento constitucional con radicado 41298600059120180041401,  seguido en contra del actor.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 28 de mayo de 2021, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón  condenó a Brayan  Camilo Tamayo Sánchez a  la pena principal de 9 años de prisión, por el delito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el  expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva el 21 de junio de 2021.  

Según  se informa en el escrito de demanda, el procesado fue capturado el 29  de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá y luego fue trasladado  al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot, donde se encuentra  actualmente privado de la libertad.  

Mediante  comunicación del 27 de julio del año que avanza,  Adriana Sánchez Losada solicitó a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  el traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón.  

Dicha  petición fue enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito del  citado municipio quien, a su vez, corrió traslado de la misma  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a través  de auto del 29 de julio siguiente.  

Adriana  Sánchez Losada acude en calidad de agente oficiosa de su hijo  Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  y alega que toda la familia de su descendiente está ubicada en  la ciudad de Neiva, incluida la esposa que cursa un embarazo de alto  riesgo. Situación por la cual les resulta difícil  desplazarse hasta Girardot a visitarlo. Agrega que su sucesor debería  purgar la pena en el municipio de Garzón, comoquiera que el  proceso se adelanta en esa urbe.  

Sostiene  que ha elevado varias peticiones con destino al INPEC y a las demás  autoridades judiciales tendientes a lograr el traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez;  sin embargo, las mismas no han sido atendidas.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, pide que se ordene el traslado del agenciado al  establecimiento carcelario de Garzón.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva.  Un magistrado de la Corporación informó que a esa  autoridad judicial le fue asignado el conocimiento del recurso de  apelación interpuesto por el defensor del agenciado, contra la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Garzón.  

Agregó  que la solicitud de traslado presentada por la madre del procesado  fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón,  por cuanto el accionante fue capturado y puesto a disposición  de ese despacho judicial.  

Finalmente,  resaltó que el reclamo expuesto en la presente acción  constitucional no se dirigía contra esa Sala, por lo que  solicitó negar el amparo deprecado.  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón. El  director del despacho enlistó las peticiones presentadas por  la madre de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  y, en cuanto a la solicitud de traslado, informó que la misma  había sido remitida al INPEC mediante auto del 29 de julio de  2021, por ser de su competencia.  

Resaltó  que ese juzgado carece de competencia para ordenar traslados de  internos, pues la misma está asignada al INPEC, conforme lo  señala los artículos 73 y 74 numerales 3 y 6 de la Ley  65 de 1993 modificado por los cánones 52 y 53 de la Ley 1709  de 2014.  

Alegó  que en presente caso no se configura la legitimación de la  causa por activa, pues si bien es cierto el sentenciado está  privado de la libertad, también lo es que ello no le impide  acudir por sí mismo a la acción constitucional a fin  que se le protejan sus derechos fundamentales.  

Por  último, pidió la desvinculación del presente  trámite constitucional.  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot.  El director del establecimiento informó que mediante oficio nº  1185 del 16 de septiembre de 2021, dio respuesta de fondo a la  solicitud de traslado del accionante y la notificó en la misma  fecha.  

Agregó  que el establecimiento carcelario no vulneró los derechos  fundamentales de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  y pidió que se declarara la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades  accionadas desconocieron las garantías constitucionales de la  parte actora, al  no disponer el traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  a un establecimiento  carcelario ubicado en el municipio de Garzón.  

Frente  a lo expuesto, se concederá el amparo deprecado.  En ese orden, se estudiará la legitimidad en la causa de la  agente oficiosa, y de otro lado se abordará el caso concreto,  para lo cual se expondrá brevemente en qué consiste el  derecho a la unidad familiar y la facultad de realizar traslados de  internos, atribuida al INPEC.  

1.  Legitimación en la causa  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero  municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa, situación que deberá  manifestarse en la solicitud.  

En  lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:  

[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

En  el caso bajo estudio Adriana Sánchez Losada promueve el  presente diligenciamiento en  calidad  de agente oficiosa de su hijo Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  pues a pesar de que ha solicitado su traslado del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot a uno ubicado en el municipio  de Garzón, no ha obtenido respuesta de ningún tipo.  

Debe  resaltarse que las postulaciones de traslado han sido elevadas de  forma directa por la madre del privado de la libertad, en virtud de  la facultad consagrada en el canon 74 de la Ley 65 de 1993, que  habilita a familiares hasta segundo grado de consanguinidad o civil y  primero de afinidad, para presentar este tipo de solicitudes.7  

Así  se tiene que la citada norma ha legitimado a los parientes de los  reclusos para que formulen peticiones de traslado con la finalidad de  proteger no solo las prerrogativas del privado de la libertad en su  esfera individual, sino garantizar también el derecho a la  unidad familiar que incluye a los demás miembros de su núcleo.  

Igualmente  se destaca que, para elevar dichas peticiones por parte de un  familiar, el Código Penitenciario no exige ningún tipo  de condición distinta al grado de parentesco con el recluso.  Es decir, no contempla como prerrequisito que el privado de la  libertad se encuentre en imposibilidad de radicar la solicitud por su  propia cuenta, pues ya se ha dicho, que lo que busca es la protección  de derechos que abarcan la unidad familiar.  

En  ese orden, la legitimidad en la causa de Adriana Sánchez  Losada para acudir a la presente acción constitucional está  dada en virtud del canon 74 ejusdem,  en la medida en que presentó la petición de traslado en  aras de lograr la protección del derecho a la unidad familiar  que involucra no solo al privado de la libertad Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  sino también a ella misma como miembro del núcleo  familiar del recluso.  

En  consecuencia, aunque no se manifestó de esa forma en el  escrito de tutela, se entenderá que la presente acción  constitucional fue radicada por Adriana Sánchez Losada a  nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Brayan  Camilo Tamayo Sánchez.  

2.  Caso concreto  

Debe  recordarse que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular,  con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicho  lazo permite al Estado la suspensión o limitación de  algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción  impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación.8  

Por  lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos  fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:  (i)  aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena  impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii)  aquellos que son restringidos  debido al vínculo de sujeción del recluso para con el  Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a  la intimidad personal); y (iii)  derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden  limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre  sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la salud y el derecho de petición, entre otros.9  

En  atención a esos parámetros, una restricción  legítima que deben soportar los internos carcelarios es la  limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció  en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar».  

La  potestad de traslados de los internos entre distintos  establecimientos carcelarios está atribuida al INPEC. Así,  el artículo  73  de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley  1709 de 2014, prevé que el INPEC tiene la facultad  discrecional  para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las  cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la  libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Dicha  postulación también podrá ser presentada, entre  otros, por los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad y segundo civil, según lo dispone el canon  74 ejusdem.10  

Esto  quiere decir que la facultad de traslado de los reclusos es  considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que  sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide  que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la  discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa,  pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración. En este sentido, la regla general ha sido el  respeto de la potestad discrecional del INPEC, a menos que se  demuestre que en su materialización fue irrazonable o se  desconocieron prerrogativas fundamentales.11  

Aclarado  lo anterior, se recuerda que Adriana  Sánchez Losada elevó solicitud de traslado de su hijo  Brayan  Camilo Tamayo Sánchez del  centro carcelario de Girardot, a un establecimiento de la misma  naturaleza ubicado en el municipio de Garzón. Las razones en  las que sustentó su petición se fundamentan,  principalmente, en la protección del derecho a la unidad  familiar y en la necesidad de que el procesado sea privado de la  libertad en el lugar donde se adelanta la actuación penal.  

Asimismo,  manifiesta que, aunque solicitó el traslado de forma directa  al INPEC y a las autoridades judiciales accionadas, no ha obtenido  respuesta en ningún sentido. Por lo que pide que a través  de la acción de tutela se disponga el traslado de su  descendiente a la cárcel del municipio de Garzón.  

A  su turno, esta última autoridad ordenó el envió  de la petición de la parte actora al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot, del INPEC, mediante auto del  29 de julio de 2021. Lo anterior, por ser el lugar donde está  recurrido Brayan  Camilo Tamayo Sánchez.  

Se  constata que, al momento de presentación de la acción  de tutela, el INPEC no había emitido contestación de  fondo acerca de la solicitud de traslado remitida por la autoridad  judicial.  

En  vista de lo anterior, debe recordarse que la potestad para decidir  sobre el traslado o no de un interno recluido en los establecimientos  carcelarios del país a cargo del INPEC, compete de forma  exclusiva a esta última autoridad, conforme se indicó  en precedencia.  

Por  tanto, ni las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  ni el juez de tutela están facultados para disponer la  transferencia de un interno, máxime cuando no obra  pronunciamiento de la autoridad competente.  

En  consecuencia, se colige que la acción de tutela resulta  improcedente de cara a la pretensión que busca que se disponga  de forma directa el traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  pues como se dijo, dicha potestad corresponde únicamente al  INPEC, quien ejecuta labores de dirección, administración  y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden  nacional.  

Esclarecido  el anterior punto, se verifica que en el trámite de la  presente acción constitucional, concretamente el mismo día  de emisión de esta providencia, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot  resolvió la solicitud de traslado del interno y la notificó  a Brayan  Camilo Tamayo Sánchez de  forma personal.  

Situación  anterior que en principio daría lugar a la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo  reclamado fue solventado en el curso de la acción  constitucional. No obstante, no resulta acertado decretar dicha  figura, pues el INPEC, representado por el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot, no demostró que se  hubiera notificado también a la madre del privado de la  libertad, quien finalmente elevó la solicitud.  

En  ese orden, como aquí se ha dicho que los familiares de los  privados de la libertad también están legitimados para  presentar peticiones de traslado con las que se busca la protección  al derecho a la unidad familiar, se colige que la respuesta debe ser  igualmente informada al pariente que radicó la postulación.  

Así  las cosas, se  ampara el derecho de petición de Adriana Sánchez Losada  quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  y, en consecuencia se ordena al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, y si todavía  no lo ha hecho, notifique personalmente la respuesta a la solicitud  de traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  a Adriana Sánchez Losada, quien ya se dijo, fue quien presentó  la solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental de petición de  Adriana Sánchez Losada quien actúa a nombre propio y  como agente oficiosa Brayan  Camilo Tamayo Sánchez,  en los términos expuestos en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, y si todavía  no lo ha hecho, notifique personalmente la respuesta a la solicitud  de traslado de Brayan  Camilo Tamayo Sánchez  a Adriana Sánchez Losada.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          La          Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2021 declaró          la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el          entendido que los familiares del recluso dentro del segundo grado de          parentesco civil, también estaban facultados para presentar          solicitudes de traslado.  

8          CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408  

9          Sentencia T-266/13 y CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.  

10          CC-          C-075          de 2021.  

11          CSJ STP7437-2021, 20          may. 2021, rad. 116408      

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