STP6959-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP6959-2021  

Radicación  n° 116441  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante  Jorge Mario Toro Botero,  contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe.  

Al trámite  se vinculó a  la Administradora  Colombiana De Pensiones Colpensiones,  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  la  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,  y a las demás partes  e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2011  – 00932».  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Jorge  Mario Toro Botero, instauró acción de tutela, con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que nació el 4 de julio  de 1955, y durante su vida laboral, se desempeñó como  trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el  cargo de Odontólogo General Cargo 36, desde el 1º de  agosto de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; que en virtud de la  escisión del ISS, ordenada por el Gobierno Nacional, fue  incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE  Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, y en calidad  de empleado público.  

Afirmó,  que en el año 2011, interpuso demanda ordinaria laboral en  contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y  Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación convencional, asunto del  que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Medellín, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de  2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones  incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020.  

Solicita,  que en sede de tutela se acceda a lo pretendido en el proceso objeto  de queja.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 17 de marzo de 2021, declaró improcedente el  amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad,  dado que el 16 de julio de 2020, el apoderado del demandante  interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia emitida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en  auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la que, el pasado  24 de noviembre se remitió el expediente a esa Corporación,  para que se surta el trámite que corresponde.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo inicial y enfatizó en que se han desbordado los tiempos  legales para resolver de forma definitiva su asunto ordinario  laboral.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante  Jorge Mario Toro Botero,  contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe.  

A juicio del  actor, se  violan sus prerrogativas superiores al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,  a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión  convencional,  en el cual mediante  sentencia del 28 de junio de 2018, se absolvió a las  demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de  julio de 2020.  

Pues bien, desde  ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer  grado, dado que la actuación laboral objeto de reproche en  este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de  resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es  en ese escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues  se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir  lo decidido en las instancias.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En cuanto a la  eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos  expuestos en la impugnación de tutela y posteriores escritos  del accionante; conviene decir que esta vía constitucional no  está llamada a resolver problemáticas hipotéticas  como las planteadas por el actor, quien deberá esperar la  respuesta judicial que se le otorgue a su postulación sin que  pueda presumirse ineficaz la casación, por el sólo  hecho de su presunta y futura tardanza, sobre todo cuando de la  revisión del sistema de consulta Web de la Rama Judicial, se  verifica que el expediente ya se encuentra en la alta Corporación  a efectos de darle curso a la demanda.  

Además,  la  situación resulta explicable en atención a la  congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación  Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó  proyecto de una Disposición Estatutaria2  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional3  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

Y  es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado  debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a  que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la  accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo,  violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos  deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad  que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

Con  todo, puede el actor presentar memorial específico deprecando  la priorización de su caso, el cual puede ser evaluado por la  Sala de Casación Laboral, de hallar plausible los argumentos y  situaciones expuestas.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

3          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.      

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