STP6960-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6960-2021  

Radicación  n° 116447  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante  Edith  Carolina Reyes García,  frente al fallo proferido el 13 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que «negó  por improcedente»  el amparo deprecado contra la Fiscalía Treinta y Cinco de  Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Especializado de  Extinción de Dominio de esta capital, y la Sociedad de Activos  Especiales, desde ahora S.A.E., por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida  digna y buen nombre.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 25 de febrero de 2015,  los señores John Alejandro Heredia Garavito (Q.E.P.D.) y Edith  Carolina Reyes García, celebraron promesa de compraventa con  el señor Norberto Mora Urrea, respecto del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria núm. 357 -2632,  negocio jurídico con ocasión del cual se entregó  una suma de 160 millones y se pactó el trámite de un  crédito hipotecario por el dinero restante, lo que no pudo  llevarse a cabo, porque el señor Mora Urrea no volvió a  comunicarse con los compradores.  

La  accionante señaló que, su compañero permanente,  el señor John Alejandro Heredia Garavito falleció el 11  de enero de 2021 por causa del virus conocido como COVID-19;  igualmente que, en ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción allegó documentos que demostraban la  procedencia lícita del dinero y la adquisición de buena  fe del citado inmueble.  

Manifestó  que, a pesar de ello, el 25 de enero de 2021, recibió un  comunicado por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por  medio del cual le informaban que efectuarían una diligencia de  desalojo respecto del citado bien, programada para el 28 de enero de  2021 a las 8:00 a.m., razón por la cual, su abogado acudió  a la entidad, la cual le concedió un plazo de entrega  voluntaria hasta el 15 de febrero de 2021.  

Finalmente,  resaltó que, su patrimonio se encontraba amenazado por el  proceder de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y estaba  desprotegida por el fallecimiento de su compañero permanente.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales (…) y solicita que se le ordene a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) se abstenga de  realizar procedimientos administrativos y policivos respecto al  multicitado predio y (ii) tenga como válidos los documentos  allegados que acreditan la adquisición del bien, como  poseedores de buena fe.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  13 de abril de 2021, «negó  por improcedente»  la acción de tutela, por la falta de acreditación del  presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, pues estimó que el proceso de extinción de  dominio se encontraba en curso bajo los preceptos normativos de la  Ley 1708 de 2014, y en el mismo debía presentar el interés  que le asiste respecto del bien con folio de matrícula  inmobiliaria nº 357-2632, a fin de que su situación sea  evaluada por el Juez Primero Especializado de Extinción de  Dominio, quien es el juez natural de la causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Edith  Carolina Reyes García  quien, en términos generales, manifestó que no  desconocía que existían otros medios de defensa  judicial; no obstante, debido a la inminencia de la acción  desplegada por parte de la S.A.E. y al perjuicio irremediable que se  causaría con la ella, no contaba con tiempo para acudir, a  través de un profesional del derecho, ante la autoridad  judicial competente en defensa de sus derechos.  

Agregó  que su bien inmueble no se encuentra incurso dentro de ninguna de las  causales de extinción de dominio descritas en el Código  de Extinción. Razón por la cual, insiste en la  protección provisional de sus garantías y la  restitución de su propiedad, para luego acudir ante la  autoridad competente a reclamar como tercera de buena fe.  

Recalcó  que el requerimiento de la S.A.E. se dio el 25 de marzo de 2021 y su  esposo falleció el 11 del mismo mes y año, y era éste  quien tenía mayor conocimiento de las relaciones comerciales,  pues nunca le comentó acerca de ninguna relación de  carácter temerario que afectara el inmueble.  

Finalmente,  sostuvo que el vendedor del bien inmueble no ha sido condenado, por  lo que se concluye que tampoco ha perdido autonomía sobre su  bien inmueble.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no, al denegar el amparo  deprecado por Edith  Carolina Reyes García  ante la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de  Dominio, el Juzgado Primero de Especializado de Extinción de  Dominio de esta capital, y la Sociedad de Activos Especiales, S.A.E.,  al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, pues la demandante cuenta con otros mecanismos  de defensa idóneos para elevar las peticiones, toda vez que se  trata de un proceso en curso y es en éste donde deben atacarse  las medidas que afecten los derechos referidos.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Retomando  las pretensiones de la demanda, la parte  actora pretende que, por vía de tutela, se emitan las  siguientes determinaciones: 1) se  ordena a la S.A.E. la suspensión de procedimientos  administrativos y policivos sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria nº 357-2632; y 2)  se  reconozcan como válidos los documentos que acreditan la buena  fe en la adquisición del bien inmueble, dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta en contra de la  propiedad.  

Sin  embargo, se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.  

1.  Suspensión de medidas cautelares.  

Como  punto de partida, debe recordarse que en tratándose de medidas  cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho  de dominio, el artículo 87 de la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al  presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante  la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda,  con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados,  transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el  propósito de concluir su destinación ilícita.  

Dentro  de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem  que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el  embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes,  haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o  unidades de explotación económica. Las cuales tendrán  lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y  necesarias.  

Ahora  bien, el canon 111 ejusdem  indica que, si bien las órdenes de carácter  precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser  sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción  de dominio competentes, cuya ilegalidad será declarada cuando  se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112  de la norma en cita.1  

En  lo que tiene que ver con la toma de posesión de bienes, esta  constituye otra de las medidas cautelares que puede ser decretada por  la Fiscalía. La misma es ejecutada por la S.A.E. quien funge  como administradora de los bienes especiales que se encuentran en  proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la  pérdida de propiedad2.  

Para  cumplir dicho fin, la S.A.E. está facultada para desplegar  actividades de recuperación real y material de los bienes que  estén siendo ocupados de manera irregular, a través de  distintos mecanismos, entre ellos el desalojo.  

En  el caso bajo estudio, la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción  de Dominio de esta ciudad, adelanta actuación bajo el radicado  nº 110016099068201700061, dentro de la cual se investigan  múltiples bienes, entre ellos el identificado  con matrícula inmobiliaria nº 357-2632. En el curso de la  actuación, el acusador profirió resolución del  15 de febrero de 2018, en la que impuso medidas cautelares  consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro de la propiedad referida. Asimismo, el 15 de agosto de ese  año, presentó demanda de extinción de dominio  ante los juzgados respectivos.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá avocó conocimiento de la actuación  el 13 de noviembre de 2018, y en la actualidad se encuentra en el  trámite de notificación del edicto emplazatorio.  Trámite luego del cual, debe correr el traslado a los sujetos  procesales para que aporten o soliciten pruebas, o formulen  oposiciones.  

De  otro lado, se verifica que, luego de varias suspensiones del trámite  de desalojo del bien inmueble con matricula inmobiliaria nº  357-2632, el 24 de febrero de 2021 la S.A.E. llevó a cabo  dicha diligencia y procedió a la entrega de la propiedad a la  Alcaldía Municipal de Espinal Tolima.  

La  accionante pide que vía tutela se suspendan las actuaciones  administrativas y policiales que se adelantan sobre el bien inmueble  ya citado. Pese a ello, el contexto analizado permite afirmar, como  acertadamente lo hizo el a  quo,  que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra  en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios  a efectos de obtener una respuesta en relación con las  inconformidades frente a la imposición de las cautelas.  

Ahora  bien, debe recordarse que, por tratarse de una acción  inherente a la  administración de los bienes,  el desalojo es procedente en el marco de la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, sin que su ejecución  suponga el desconocimiento de  la garantía al debido proceso.  

Pese  a ello, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la  S.A.E. a fin de regularizar la ocupación del bien, o presentar  ante el juez especializado en extinción de dominio la  solicitud de control de legalidad en relación con las medidas  cautelares adoptadas por la Fiscalía, tal  y como  lo consagran las normas referidas en párrafos anteriores.  Motivo por el cual, la tutela no resulta procedente para tales fines.  

Esto,  en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina  que el amparo no resulta posible cuando  (i) el  asunto está en trámite, (ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y  (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T–016/19).  

Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que  únicamente se considera su existencia cuando este sea cierto e  inminente, grave desde el punto de vista de la lesión al bien  jurídico, y de urgente atención (CC-T-494-10).  

Requisitos  anteriores que no se cumplen en el evento estudiado, pues de un lado,  el hecho que predica como amenazador de sus derechos –  desalojo-, ya ocurrió. Aunado a que no se demostró que  la accionante estuviera completamente limitada para comparecer ante  las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, en  aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores.  

Razón  por la cual, ha de confirmarse la alzada sobre el presente tópico.  

2.  Reconocimiento de la buena fe en el proceso extintivo.  

De  acuerdo con los artículos 1 y 30 de la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, se considera  afectada dentro del trámite de extinción de dominio a  toda persona, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los  bienes que sean objeto de la acción de extinción de  dominio, quien  a su vez es la legitimada para acudir al proceso.  

Asimismo,  se tiene que los titulares de los derechos sobre los bienes, así  como a terceros indeterminados pueden comparecer al proceso a fin de  hacer valer sus derechos, en la fase de juzgamiento, lo cual se surte  a través de emplazamiento, una vez se admite por parte del  juez de extinción de dominio.  

Se  resalta que, de acuerdo al informe rendido por las convocadas, la  actora no se encuentra reconocida como afectada dentro del trámite  de extinción de dominio.  

Pese  a ello, Edith  Carolina Reyes García  pide que se  reconozcan como válidos los documentos que acreditan la buena  fe en la adquisición del bien inmueble, dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta en contra de la propiedad  identificada con matricula inmobiliaria nº 357-2632.  

En  este contexto, se reitera lo dicho en el numeral 1) de este proveído,  según lo cual, el proceso se encuentra en etapa de  juzgamiento, específicamente en trámite de notificación  del emplazamiento del admisorio, según lo informado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Motivo  por el que la solicitud de reconocimiento de la calidad de afectada y  la posterior presentación de objeciones y/o pruebas, debe  darse exclusivamente en dicho escenario comoquiera que las etapas,  recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son  el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.  

Lo  anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto  es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una  disposición judicial o administrativa adoptada en el proceso  de extinción de dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los  asuntos que todavía se adelantan.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte  actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a          las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como          finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida          cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad          de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

          

1.          Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes          para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.          

          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

          

3.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.          

          

4.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

2          Artículo          88. Clases de medidas cautelares.                     

(…)          

Parágrafo          2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación,          Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco)          será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado          se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales          quedarán de inmediato a disposición del citado fondo.          En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá          elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en          que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con          la administración de estos bienes.          

(…)          

Artículo          90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la          Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el          Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería          jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales          S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional          autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al          régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas          trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su          equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la          inversión social, la política de drogas, el desarrollo          rural, la atención y reparación a víctimas de          actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para          tal finalidad.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *