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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6960-2021
Radicación n° 116447
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Edith Carolina Reyes García, frente al fallo proferido el 13 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó por improcedente» el amparo deprecado contra la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, y la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida digna y buen nombre.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 25 de febrero de 2015, los señores John Alejandro Heredia Garavito (Q.E.P.D.) y Edith Carolina Reyes García, celebraron promesa de compraventa con el señor Norberto Mora Urrea, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 357 -2632, negocio jurídico con ocasión del cual se entregó una suma de 160 millones y se pactó el trámite de un crédito hipotecario por el dinero restante, lo que no pudo llevarse a cabo, porque el señor Mora Urrea no volvió a comunicarse con los compradores.
La accionante señaló que, su compañero permanente, el señor John Alejandro Heredia Garavito falleció el 11 de enero de 2021 por causa del virus conocido como COVID-19; igualmente que, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción allegó documentos que demostraban la procedencia lícita del dinero y la adquisición de buena fe del citado inmueble.
Manifestó que, a pesar de ello, el 25 de enero de 2021, recibió un comunicado por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual le informaban que efectuarían una diligencia de desalojo respecto del citado bien, programada para el 28 de enero de 2021 a las 8:00 a.m., razón por la cual, su abogado acudió a la entidad, la cual le concedió un plazo de entrega voluntaria hasta el 15 de febrero de 2021.
Finalmente, resaltó que, su patrimonio se encontraba amenazado por el proceder de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y estaba desprotegida por el fallecimiento de su compañero permanente.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales (…) y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) se abstenga de realizar procedimientos administrativos y policivos respecto al multicitado predio y (ii) tenga como válidos los documentos allegados que acreditan la adquisición del bien, como poseedores de buena fe.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2021, «negó por improcedente» la acción de tutela, por la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, pues estimó que el proceso de extinción de dominio se encontraba en curso bajo los preceptos normativos de la Ley 1708 de 2014, y en el mismo debía presentar el interés que le asiste respecto del bien con folio de matrícula inmobiliaria nº 357-2632, a fin de que su situación sea evaluada por el Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio, quien es el juez natural de la causa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Edith Carolina Reyes García quien, en términos generales, manifestó que no desconocía que existían otros medios de defensa judicial; no obstante, debido a la inminencia de la acción desplegada por parte de la S.A.E. y al perjuicio irremediable que se causaría con la ella, no contaba con tiempo para acudir, a través de un profesional del derecho, ante la autoridad judicial competente en defensa de sus derechos.
Agregó que su bien inmueble no se encuentra incurso dentro de ninguna de las causales de extinción de dominio descritas en el Código de Extinción. Razón por la cual, insiste en la protección provisional de sus garantías y la restitución de su propiedad, para luego acudir ante la autoridad competente a reclamar como tercera de buena fe.
Recalcó que el requerimiento de la S.A.E. se dio el 25 de marzo de 2021 y su esposo falleció el 11 del mismo mes y año, y era éste quien tenía mayor conocimiento de las relaciones comerciales, pues nunca le comentó acerca de ninguna relación de carácter temerario que afectara el inmueble.
Finalmente, sostuvo que el vendedor del bien inmueble no ha sido condenado, por lo que se concluye que tampoco ha perdido autonomía sobre su bien inmueble.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Edith Carolina Reyes García ante la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, y la Sociedad de Activos Especiales, S.A.E., al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para elevar las peticiones, toda vez que se trata de un proceso en curso y es en éste donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Retomando las pretensiones de la demanda, la parte actora pretende que, por vía de tutela, se emitan las siguientes determinaciones: 1) se ordena a la S.A.E. la suspensión de procedimientos administrativos y policivos sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 357-2632; y 2) se reconozcan como válidos los documentos que acreditan la buena fe en la adquisición del bien inmueble, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de la propiedad.
Sin embargo, se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.
1. Suspensión de medidas cautelares.
Como punto de partida, debe recordarse que en tratándose de medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.
Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.
Ahora bien, el canon 111 ejusdem indica que, si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes, cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.1
En lo que tiene que ver con la toma de posesión de bienes, esta constituye otra de las medidas cautelares que puede ser decretada por la Fiscalía. La misma es ejecutada por la S.A.E. quien funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad2.
Para cumplir dicho fin, la S.A.E. está facultada para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos el desalojo.
En el caso bajo estudio, la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio de esta ciudad, adelanta actuación bajo el radicado nº 110016099068201700061, dentro de la cual se investigan múltiples bienes, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria nº 357-2632. En el curso de la actuación, el acusador profirió resolución del 15 de febrero de 2018, en la que impuso medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la propiedad referida. Asimismo, el 15 de agosto de ese año, presentó demanda de extinción de dominio ante los juzgados respectivos.
Por su parte, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de la actuación el 13 de noviembre de 2018, y en la actualidad se encuentra en el trámite de notificación del edicto emplazatorio. Trámite luego del cual, debe correr el traslado a los sujetos procesales para que aporten o soliciten pruebas, o formulen oposiciones.
De otro lado, se verifica que, luego de varias suspensiones del trámite de desalojo del bien inmueble con matricula inmobiliaria nº 357-2632, el 24 de febrero de 2021 la S.A.E. llevó a cabo dicha diligencia y procedió a la entrega de la propiedad a la Alcaldía Municipal de Espinal Tolima.
La accionante pide que vía tutela se suspendan las actuaciones administrativas y policiales que se adelantan sobre el bien inmueble ya citado. Pese a ello, el contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a quo, que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades frente a la imposición de las cautelas.
Ahora bien, debe recordarse que, por tratarse de una acción inherente a la administración de los bienes, el desalojo es procedente en el marco de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, sin que su ejecución suponga el desconocimiento de la garantía al debido proceso.
Pese a ello, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la S.A.E. a fin de regularizar la ocupación del bien, o presentar ante el juez especializado en extinción de dominio la solicitud de control de legalidad en relación con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía, tal y como lo consagran las normas referidas en párrafos anteriores. Motivo por el cual, la tutela no resulta procedente para tales fines.
Esto, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19).
Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que únicamente se considera su existencia cuando este sea cierto e inminente, grave desde el punto de vista de la lesión al bien jurídico, y de urgente atención (CC-T-494-10).
Requisitos anteriores que no se cumplen en el evento estudiado, pues de un lado, el hecho que predica como amenazador de sus derechos – desalojo-, ya ocurrió. Aunado a que no se demostró que la accionante estuviera completamente limitada para comparecer ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, en aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores.
Razón por la cual, ha de confirmarse la alzada sobre el presente tópico.
2. Reconocimiento de la buena fe en el proceso extintivo.
De acuerdo con los artículos 1 y 30 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio, quien a su vez es la legitimada para acudir al proceso.
Asimismo, se tiene que los titulares de los derechos sobre los bienes, así como a terceros indeterminados pueden comparecer al proceso a fin de hacer valer sus derechos, en la fase de juzgamiento, lo cual se surte a través de emplazamiento, una vez se admite por parte del juez de extinción de dominio.
Se resalta que, de acuerdo al informe rendido por las convocadas, la actora no se encuentra reconocida como afectada dentro del trámite de extinción de dominio.
Pese a ello, Edith Carolina Reyes García pide que se reconozcan como válidos los documentos que acreditan la buena fe en la adquisición del bien inmueble, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de la propiedad identificada con matricula inmobiliaria nº 357-2632.
En este contexto, se reitera lo dicho en el numeral 1) de este proveído, según lo cual, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, específicamente en trámite de notificación del emplazamiento del admisorio, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Motivo por el que la solicitud de reconocimiento de la calidad de afectada y la posterior presentación de objeciones y/o pruebas, debe darse exclusivamente en dicho escenario comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinción de dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
2 Artículo 88. Clases de medidas cautelares.
(…)
Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes.
(…)
Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.