Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6958-2021
Radicación n°116723
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Henao Castro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social «y las demás que me han sido conculcadas».
El trámite se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105013 201300881 00 (radicado Corte 71738).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Carlos Arturo Henao Castro demandó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como la declaración de beneficiario del régimen de transición, a partir de 21 de julio de 2009, junto con la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 21 de julio de 1949. Para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Los 60 años de edad los cumplió el 21 de julio de 2009. Cotizó durante un lapso de 7.230 días, que equivalen a 20 años y 30 días.
Agregó que presentó reclamación -primer procedimiento administrativo- para ese fin. La entidad demandada la negó, en Resolución nº 006566 de 24 de febrero de 2011. El interesado promovió recursos de reposición y en subsidio apelación. Ambos fueron desatados de forma adversa a sus intereses en Resoluciones nº 056582 de 9 de abril de 2013 y 308668 de 19 de noviembre de 2013.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas al accionante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión no fuere apelada.
El interesado no impugnó. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes a partir de 1 de agosto de 2012, en cuantía equivalente a $770.453,49. Impuso como retroactivo entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2015, la suma de $27´770.164,47, valor que debía ser indexado.
Colpensiones impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. En respuesta, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, casó la sentencia recurrida y confirmó lo decidido por el fallador singular.
El demandante, al mismo tiempo que se tramitaba el grado jurisdiccional de la consulta en comento, solicitó a Colpensiones -segundo procedimiento administrativo- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal prestación fue negada, en Resolución GNR 373956 de 21 de octubre de 2014.
El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en Resolución 18436 de 28 de enero de 2015. Frente al recurso de apelación, tal entidad dispuso que no era competente para resolverlo, en Resolución VPB 46321 de 29 de mayo de 2015, «dada la existencia de proceso ordinario laboral en curso». Después de finalizado ese asunto judicial, Colpensiones, en Resolución DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidió confirmar la resolución inicial.
Más tarde, el memorialista solicitó -tercer procedimiento administrativo- pensión de invalidez a Colpensiones. En respuesta, dicha AFP negó la prestación, en Resolución SUB 254213 de 24 de noviembre de 2020, «ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado califica una pérdida del 50.19% de su capacidad laboral estructurada el 13 de julio de 2020, en ese orden, no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas (cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración), pues como se evidencia en la historia laboral, el afiliado acredita cotizaciones solo hasta el mes de julio de 2014.»
El libelista promovió recursos de reposición y en subsidio apelación frente a esa determinación. El primero fue atendido de forma contraria a sus pretensiones, en Resolución SUB 5705 de 15 de enero de 2021; y el segundo corrió la misma suerte, en Resolución DPE 253 del 19 de idénticos mes y año.
Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que (i) «Colpensiones no ha estudiado [la] alternativa [de] la Corte [Constitucional]»;1 (ii) «la Corte Suprema de Justicia no estudió en la casación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990»; (iii) «tanto la Corte Suprema de Justicia como Colpensiones están incursas en vías de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año»; y (iv) «en la sentencia que dictó la Corte Suprema de Justicia en contra del suscrito, claramente se evidencia que en la misma sólo se hace referencia a la modalidad de pensión de que trata la Ley 71 de 1988, es decir, la pensión por aportes.»
Corolario de lo precedente, Carlos Arturo Henao Castro solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «aplique como precedente jurisprudencial» el pronunciamiento CC SU-769 de 2014, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague a su favor la «pensión de vejez» y que cancele los retroactivos causados, junto con los intereses de mora. Subsidiariamente, pide a Colpensiones que realice «la [valoración de la] pérdida de capacidad laboral del suscrito.»
INFORMES
La Sala de Casación Laboral2 y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,3 manifestaron que las providencias proferidas por cada una de esas autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que están acordes con la jurisprudencia aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de tutela sea negada.
Colpensiones adujo que la demanda de tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el memorialista debe ventilar su protesta (valoración de «la pérdida de capacidad laboral del suscrito») ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo. También indicó que la providencia atacada es razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS) indicó que carece de legitimación en la causa, porque Colpensiones es quien debe resolver las quejas del actor, conforme al Decreto 2011 de 2012.
TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO
Inicialmente, la solicitud de protección fue conocida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 19 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el actor. Tal determinación fue impugnada.
Posteriormente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,4 en auto de 5 de mayo siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, porque la queja también involucra a la Sala de Casación Laboral. Por ende, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, a efectos que se resolviera la demanda.
Finalmente, el caso llegó a la Corporación y en auto de 10 de mayo último se dispuso asumir el conocimiento, con el objeto de dar trámite al mismo.
ESCRITO «ACLARATORIO» DE LA DEMANDA DE TUTELA
El 13 de mayo siguiente, el accionante allegó, vía correo electrónico, memorial donde indica que «en ningún momento he pretendido adelantar acción de tutela en contra de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que cuando se produjo el fallo mediante el cual se casó la sentencia que me había otorgado la pensión, INTERPUSE ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE, y en este caso, resulta improcedente volver a entutelar (sic) a la CORTE por esa decisión.»
Por tanto, consideró que la demanda de amparo debe regresar al Tribunal Superior de Bogotá, para que sea definida la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la capital de la República, dado que sólo cuestiona a Colpensiones.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, ha de indicarse que, conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en armonía con el canon 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
De acuerdo con lo reseñado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», quedó evidenciado que el libelista sí cuestiona la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, a través de la cual casó la sentencia de segundo grado recurrida por Colpensiones, al punto que tal Corporación, en su defensa, adujo la razonabilidad de la misma y el apego a la normatividad aplicable al caso.
Entonces, el referido escrito «aclaratorio» carece de la virtud suficiente para alterar la competencia de la Sala de Casación Penal, a efectos de anular, nuevamente, lo actuado, máxime cuando los aludidos decretos sólo establecen normas de reparto, con el fin de propiciar una carga laboral equitativa de acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a nivel nacional, mas no para fijar el juez natural.
La jurisprudencia constitucional5 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La excepción a lo anterior es lo correspondiente a los casos de reparto grosero,6 el cual no ocurre ahora que la Sala de Decisión de Tutela N° 3 de la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento del asunto, comoquiera que en esta actuación no se halla involucrada una autoridad de notoria superioridad jerárquica, para acceder a lo pretendido por el actor.
De otro lado, no se advierte que el actor haya interpuesto otra tutela contra las autoridades aquí accionadas y vinculadas, por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos. Pues, el caso identificado con la radicación 95183, decidido el 9 de noviembre de 2017, en providencia CSJ STP18834-2017,7 fue declarado improcedente, en atención a que Colpensiones aún no había desatado el recurso de apelación que interpuso el libelista contra la Resolución GNR 373956 de 21 de octubre de 2014, a través de la cual negó la pensión de vejez reclamada.
Por ende, se estimó en ese fallo que el citado procedimiento administrativo -el segundo- se encontraba en trámite, dado que ya había sido resuelto el recurso de reposición, en Resolución 18436 de 28 de enero de 2015 y estaba pendiente desatar la alzada.
En contraste, en el presente evento se percibe que Colpensiones, en Resolución DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidió confirmar la resolución inicial de ese trámite, en sede de apelación. Incluso, se sabe que el libelista adelantó otro procedimiento administrativo -el tercero- durante los años 2020 y 2021, el cual fue igualmente infructuoso para sus pretensiones. Por tanto, se descarta cualquier asomo de temeridad en este caso, pues los supuestos fácticos varían entre una y otra actuación constitucional, así como las pretensiones y cuestionamientos.
De ese modo, se advierte que en el presente asunto existen dos problemas jurídicos a resolver.
El primero, se contrae a verificar si Colpensiones lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil de Carlos Arturo Henao Castro, habida cuenta que en los dos últimos procedimientos administrativos que adelantó para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y de invalidez, negó tal prestación.
Así, el actor estima que Colpensiones desconoció el precedente judicial trazado sobre la materia por la Corte Constitucional, referente a la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al instituto de seguros sociales.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por el memorialista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y cuestionar las resoluciones a través de las cuales Colpensiones negó por segunda y tercera vez la pensión de vejez e invalidez pretendidas, conforme el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,8 en aras de salvaguardar sus intereses.
En efecto, sin justificación válida, el accionante, pese a contar con la posibilidad de promover la correspondiente demanda ordinaria y exponer los argumentos que equivocadamente intenta ventilar por esta vía, ha dejado de hacerlo, siendo que esa es la herramienta idónea y eficaz que permite obtener el estudio de fondo de su caso, por parte del juez natural.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada reclamación (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Así las cosas, el libelista no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de las actuaciones judiciales legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se responde que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la residualidad que gobierna la demanda de amparo, a efectos de proceder al estudio de fondo de su pretensión: reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o invalidez, vía tutela.
En cuanto a la condición del actor, ha de indicarse que, si bien es cierto, a la fecha ostenta una edad avanzada y padece de cierta pérdida de capacidad laboral, también lo es que en el libelo introductorio no mención ni demostró la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto alguno al casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mantener incólume la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión de vejez reclamada por Carlos Arturo Henao Castro.
Esta Sala de Decisión de Tutelas también ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Casación Laboral explicó que la censura propuesta por Colpensiones es acertada, porque el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un «error evidente de hecho en la contabilización de las semanas de cotización y tiempos de servicios del actor», al aseverar que «en total ascienden a 1028,72 semanas», debido a que el análisis realizado «por la Corte de la historia laboral del demandante» se halló que «en toda la vida laboral acumuló el equivalente a 1011,8571 semanas». Así: 412,4286 semanas en el ISS y 599,4286 semanas en Secretaría de Tránsito y Transporte.
De ese modo, la autoridad judicial vinculada adujo:
De lo anterior se deriva, que no cumple el demandante la exigencia de 20 años para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, pues las 1.011,8571 semanas acumuladas por él entre servicios prestados al sector público sin cotizaciones al Instituto (que en semanas son 599,4286) con los aportes vertidos a esta última entidad (que en semanas son 412,4286), equivalen a 19,67 años.
En esa medida, el yerro del tribunal fue manifiesto y da al traste con la legalidad de la sentencia, por lo que el cargo es próspero y conduce a la casación integral de aquélla.
De ahí, sostuvo, en sede instancia, que:
En instancia debe la Corte advertir, que tampoco satisface el actor como beneficiario del régimen de transición, las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues sólo cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 412,4286 semanas, número a todas luces insuficiente, toda vez que la normativa en cita, en el artículo 12, requería 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Cabe advertir, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que puedan adicionarse tiempos públicos servidos sin aportar a dicha entidad.
Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. (Énfasis fuera de texto)
En cuanto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral sostuvo el demandante podría acogerse, en virtud de la favorabilidad del artículo 288 ibidem. Sin embargo, explicó lo siguiente:
(…) no encuentra la Sala que se pueda conceder el beneficio pensional al abrigo de dicha normativa, pues el demandante cumplió 60 años de edad el 21 de julio de 2009, toda vez que nació en la misma fecha pero del año 1949, y para ese momento se exigían según esa preceptiva, 1150 semanas que evidentemente no se satisfacen en el sub lite.
Por lo anterior, en instancia se confirmará el fallo absolutorio de primer grado. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;9 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Carlos Arturo Henao Castro son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Respecto de una supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC SU-769 de 2014),10 donde a varias personas sí le reconocieron la pensión de vejez, pese a estar, presuntamente, en las mismas condiciones del aquí accionante, resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona el actor (CSJ STP 980-2021, 21 en. 2021, rad. 114396).
Se insiste, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013).
Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso,11 no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se advirtió la configuración de defecto alguno en la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Carlos Arturo Henao Castro.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU-769 de 2014, referente a la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al instituto de seguros sociales.
2 A través del doctor Omar Ángel Mejía Amador.
3 Mediante su titular, la doctora Yudy Alexandra Charry Salas.
4 Doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora.
5 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.
6 CC A-462 de 2019.
7 Finalmente, resultó anulada en providencia CSJ ATC158-2018, 19 en. 2018, rad. 11001-02-04-000-2017-01871-01, por la Sala de Casación Civil, con similar criterio al empleado por el accionante.
8 Artículo 2. Competencia general. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
9 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10 Referente a la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al instituto de seguros sociales.
11 CSJ SL16104-2014, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL16081-2015.