ATP1045-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1045-2021  

CUI:  20001220400320200017001  

Radicación  n.°  117472  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primer (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería   del caso resolver la impugnación presentada por Nancy  Jeanet Martínez Méndez  Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar1,frente  a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal de esa ciudad,  mediante el cual negó el amparo a los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la libertad invocados por Boris  Manuel Arroyo Genes,  en contra de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el 5º Penal Municipal y el centro de  servicios de esos despachos, todos de esa ciudad.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgado de Ejecución de Penas, la Procuraduría Delegada  ante los mismos, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º,  2º y 3º de Ejecución y la Cárcel, de esa  capital.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Manifiesta  el apoderado del demandante que el ciudadano BORIS MANUEL ARROYO  GENES, fue condenado a pena de prisión por el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar en  sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dentro del proceso penal  seguido bajo radicado No. 20001-60-01-074-2014- 01725-00. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar actualmente vigila la pena impuesta.  

Resalta  que, su patrocinado no asistió a la audiencia de lectura de la  sentencia proferida el día 17 de mayo de 2018, y explica,  inicialmente, que al accionante no le habían impuesto medida  de aseguramiento en ese proceso, no obstante, apunta, que éste  debió haber asistido como quiera que se encontraba recluido  desde el día 18 de diciembre de 2017, en la Cárcel  Judicial de Valledupar con medida de aseguramiento impuesta por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Valledupar,  dentro del proceso con radicado No. 20001-60-01074-2017- 01537-00,  el cual se encuentra en etapa de juicio, y advierte que esas  diligencias pasaron al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de  esta ciudad, por tanto esa dependencia debió verificar si su  poderdante estaba incurso en algún otro proceso penal, para  ponerlo a disposición del Juez, en aras de que asistiera y  pudiera ejerce su defensa material, máxime si se trataba de  una sentencia con sentido de fallo condenatorio.  

De  otro lado, indica que, su mandante recobró la libertad por  vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado  No. 20001-60-01074-2017-01537-00, y cuando llegó la boletad de  libertad a la cárcel judicial de Valledupar, se dieron cuenta  que contra el interno existía una condena de 36 meses,  impuesta en sentencia del 17 de mayo de 2018, debido a ello le  negaron su salida y fue puesto a disposición del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, para que cumpliera la respectiva pena.  

Añade  que, su patrocinado BORIS MANUEL ARROYO GENES, se notificó de  la sentencia en comento, el 13 de julio de 2020, en el  establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, y con  sorpresa, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que se le reconociera la libertad por  pena cumplida, posteriormente, esa autoridad judicial, mediante auto  del 24 de julio de 2020, le negó la libertad por pena cumplida  y de contera estableció que solo tiene derecho al descuento de  pena desde el día 13 de julio de 2020, fecha en la que fue  puesto a disposición del Juzgado, pues solo llevaba 11 días  descontados de la pena.  

Finalmente,  agrega, que la demora en poner a su patrocinado a disposición  del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, por  parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Penales de  Valledupar o por parte de la Cárcel Judicial, estando  obligados a presentarlo al Juez que celebraría audiencia de  lectura de la sentencia  condenatoria, viola sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana, defensa material y a un adecuado nivel de  vida.  

De  igual modo, señala que se interpone la acción de tutela  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el  cual asevera se configura con el cumplimiento de la sentencia de 36  meses que debe ejecutarse recientemente, puesto que su poderdante  debió haber asistido a la audiencia de lectura de fallo  condenatorio, por encontrarse privado de la libertad en la cárcel  judicial, y añadió que, el Juzgado de Ejecución  de Penas que negó́ la libertad por pena cumplida, dio  respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, apunta que, se  entiende agotada la vía administrativa y no existe otro medio  defensa, desde esa perspectiva estima que la acción de tutela  resulta ideal para defender los derechos de su poderdante.  

Conforme  a los hechos descritos, solicita que se amparen los derechos  fundamentales de su mandante, y en consecuencia se ordene a quien  corresponda decrete que el accionante ha redimido pena desde el día  17 de mayo de 2018, fecha en la que se emitió́ sentencia  dentro del proceso con radicado 20001-60-01-074-2014-01725-00, de  contera, se decrete la libertad por pena cumplida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  invocado con el actor, con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Adujo  que lo pretendido por el actor era que se decrete que ha redimido  pena dentro del proceso 2001-60-01-074-2014-01725-00, desde el 17 de  mayo de 2018, cuando fue emitida sentencia por el Juzgado 5º  Penal Municipal de Valledupar por el delito de hurto calificado y  agravado, en consecuencia, se decrete su libertad por pena cumplida.  Sanción que, actualmente, vigila el despacho 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Adujo  que en auto del 24 de julio de 2020, la última autoridad, negó  su petición liberatoria al determinar que solo llevaba 11 días  por cuenta de esa actuación, determinación que no fue  apelada por el interesado, es decir, que desechó la  oportunidad para debatir esa decisión.  

Por  otro lado, resaltó que el demandante informó que no  asistió a la audiencia de lectura de fallo del 17 de mayo de  2018, adelantada por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa  capital, a pesar que se encontraba recluido en la Cárcel de  esa municipalidad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta  por el despacho 2º Penal Municipal de ese lugar dentro del  proceso 20001-60-01074-2017-0152-00.  

Sin  embargo, adujo que el apoderado del actor no aludió a la  trascendencia de ese yerro, menos dio cuenta que sus reparos hubieran  sido expuestos dentro del proceso 20001-60-010-74-2017-01537-00 o  ante el juez que vigila su pena. Además, que a pesar que a  voces del accionante aquel conoció del fallo el 13 de julio de  2020, lo cierto es que en auto del 22 de noviembre de 2018, se puso  en su conocimiento que se había avocado el conocimiento de esa  sanción penal.  

Refirió  que si bien la Procuradora 42 Judicial II Penal que fue vinculada,  solicitó que se deje sin efecto el fallo del por ausencia de  notificación, pues se le cercenó el derecho a recurrir  su condena, “sus  pretensiones […] distan de las planteadas”  por el actor, además, tampoco demostró la trascendencia  del yerro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Nancy  Jeanet Martínez Méndez  Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, adujo que se demostró  que al momento de emitirse el fallo por parte del Juzgado 5º  Penal Municipal de Valledupar dentro del radicado 2014-01725, el  demandante estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso,  razón por la cual debió ser citado a la audiencia de  lectura de fallo o notificado de forma personal del fallo, sin  embargo, como ello no ocurrió se configura un defecto  procedimental absoluto.  

Sostuvo  que al no haber sido notificado el interesado de la sentencia,  aquella no ha cobrado firmeza.  

Refirió  que si bien la pretensión del actor se dirigía a  cuestionar la pena que ha descontado, lo cierto es que al motivar la  interposición del amparo puso de presente que no fue citado,  ni notificado de la condena. Además, puso de presente que el  juez constitucional puede fallar extra y ultra petita, por tanto, el  A  quo  estaba llamado a analizar de fondo lo relacionado con la comunicación  del fallo y adoptar los correctivos a lugar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme a  la impugnación, corresponde a la Corte determinar si en este  caso está debidamente integrado el contradictorio, pues solo  de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de  fondo las censuras del recurrente.  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

En ese  orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

2.2.  En este evento, se advierte que el demandante, mediante apoderado, en  el escrito tutelar puso de presente que Boris  Manuel Arroyo Genes,  fue condenado el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso penal n.o   20001-60-01-074-2014- 01725-00, por el Juzgado 5º Penal  Municipal de Valledupar, la cual, actualmente, vigila el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Resaltó  el actor que no asistió a la audiencia de lectura de fallo en  razón a que no fue citado, a pesar que estaba privado de la  libertad por cuenta de otro proceso, lo que conllevó a que no  pudiera ejercer su defensa material.  

En  suma, como pretensión, consignó que se decrete que ya  purgó la pena y se disponga su libertad.  

El  A  quo,  en el fallo de primera instancia analizó  lo relacionado con la negativa de la libertad, estimando que el  interesado tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley,  sin embargo, no lo hizo.  

Por  otro lado, frente a la presunta omisión de la notificación  del fallo emitido por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa  localidad dentro del radicado n.o  20001-60-01-074-2014-  01725-00  que fue puesto de presente por el demandante y la aquí  recurrente, únicamente, se limitó a esgrimir que  aquellos no esgrimieron la trascendencia del yerro, igualmente, que  no acreditaron que aquello hubiera sido puesto en conocimiento del  juez competente.  

En  ese orden, para la Sala, tal y como lo puso de presente la  recurrente, el A  quo  estaba llamado a verificar si la presunta lesión de derechos  del condenado dentro del proceso n.o  20001-60-01-074-2014-  01725-00, existió o no, para ello tenía que vincular a  las partes e intervinientes [lo cual no se hizo] y, pedir copia del  expediente contentivo de esa actuación, de cara a resolver  todas las censuras del actor, pues en uso de sus facultades oficiosas  debía reunir los elementos de juicio necesarios para resolver  el amparo, sin que dicha carga pueda ser atribuida al demandante.  

De manera que la  actuación de la primera instancia, inobjetablemente, se  traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido  proceso, como quiera que, al sustraerse de efectuar un adecuado  análisis del asunto sometido a estudio, el recurrente procura  que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación,  lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la  doble instancia.  

En  tal orden de ideas,  al advertirse que no fue integrado debidamente el contradictorio,  toda vez que las partes e intervinientes dentro de proceso n.o  20001-60-01-074-2014-  01725-00, no fueron vinculadas, además, de la falta de  motivación del fallo, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de mayo de 2021, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar deberá obrar  conforme a lo expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, a  partir del auto del 5 de mayo de 2021, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo expuesto en  la parte motiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Vinculada como tercera con interés al ser delegada ante el          Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Valledupar.      

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