Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1045-2021
CUI: 20001220400320200017001
Radicación n.° 117472
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primer (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nancy Jeanet Martínez Méndez Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar1,frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante el cual negó el amparo a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad invocados por Boris Manuel Arroyo Genes, en contra de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 5º Penal Municipal y el centro de servicios de esos despachos, todos de esa ciudad.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas, la Procuraduría Delegada ante los mismos, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º, 2º y 3º de Ejecución y la Cárcel, de esa capital.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Manifiesta el apoderado del demandante que el ciudadano BORIS MANUEL ARROYO GENES, fue condenado a pena de prisión por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dentro del proceso penal seguido bajo radicado No. 20001-60-01-074-2014- 01725-00. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar actualmente vigila la pena impuesta.
Resalta que, su patrocinado no asistió a la audiencia de lectura de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2018, y explica, inicialmente, que al accionante no le habían impuesto medida de aseguramiento en ese proceso, no obstante, apunta, que éste debió haber asistido como quiera que se encontraba recluido desde el día 18 de diciembre de 2017, en la Cárcel Judicial de Valledupar con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Valledupar, dentro del proceso con radicado No. 20001-60-01074-2017- 01537-00, el cual se encuentra en etapa de juicio, y advierte que esas diligencias pasaron al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, por tanto esa dependencia debió verificar si su poderdante estaba incurso en algún otro proceso penal, para ponerlo a disposición del Juez, en aras de que asistiera y pudiera ejerce su defensa material, máxime si se trataba de una sentencia con sentido de fallo condenatorio.
De otro lado, indica que, su mandante recobró la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado No. 20001-60-01074-2017-01537-00, y cuando llegó la boletad de libertad a la cárcel judicial de Valledupar, se dieron cuenta que contra el interno existía una condena de 36 meses, impuesta en sentencia del 17 de mayo de 2018, debido a ello le negaron su salida y fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que cumpliera la respectiva pena.
Añade que, su patrocinado BORIS MANUEL ARROYO GENES, se notificó de la sentencia en comento, el 13 de julio de 2020, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, y con sorpresa, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le reconociera la libertad por pena cumplida, posteriormente, esa autoridad judicial, mediante auto del 24 de julio de 2020, le negó la libertad por pena cumplida y de contera estableció que solo tiene derecho al descuento de pena desde el día 13 de julio de 2020, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado, pues solo llevaba 11 días descontados de la pena.
Finalmente, agrega, que la demora en poner a su patrocinado a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Penales de Valledupar o por parte de la Cárcel Judicial, estando obligados a presentarlo al Juez que celebraría audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, defensa material y a un adecuado nivel de vida.
De igual modo, señala que se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual asevera se configura con el cumplimiento de la sentencia de 36 meses que debe ejecutarse recientemente, puesto que su poderdante debió haber asistido a la audiencia de lectura de fallo condenatorio, por encontrarse privado de la libertad en la cárcel judicial, y añadió que, el Juzgado de Ejecución de Penas que negó́ la libertad por pena cumplida, dio respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, apunta que, se entiende agotada la vía administrativa y no existe otro medio defensa, desde esa perspectiva estima que la acción de tutela resulta ideal para defender los derechos de su poderdante.
Conforme a los hechos descritos, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su mandante, y en consecuencia se ordene a quien corresponda decrete que el accionante ha redimido pena desde el día 17 de mayo de 2018, fecha en la que se emitió́ sentencia dentro del proceso con radicado 20001-60-01-074-2014-01725-00, de contera, se decrete la libertad por pena cumplida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado con el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Adujo que lo pretendido por el actor era que se decrete que ha redimido pena dentro del proceso 2001-60-01-074-2014-01725-00, desde el 17 de mayo de 2018, cuando fue emitida sentencia por el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar por el delito de hurto calificado y agravado, en consecuencia, se decrete su libertad por pena cumplida. Sanción que, actualmente, vigila el despacho 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Adujo que en auto del 24 de julio de 2020, la última autoridad, negó su petición liberatoria al determinar que solo llevaba 11 días por cuenta de esa actuación, determinación que no fue apelada por el interesado, es decir, que desechó la oportunidad para debatir esa decisión.
Por otro lado, resaltó que el demandante informó que no asistió a la audiencia de lectura de fallo del 17 de mayo de 2018, adelantada por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa capital, a pesar que se encontraba recluido en la Cárcel de esa municipalidad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el despacho 2º Penal Municipal de ese lugar dentro del proceso 20001-60-01074-2017-0152-00.
Sin embargo, adujo que el apoderado del actor no aludió a la trascendencia de ese yerro, menos dio cuenta que sus reparos hubieran sido expuestos dentro del proceso 20001-60-010-74-2017-01537-00 o ante el juez que vigila su pena. Además, que a pesar que a voces del accionante aquel conoció del fallo el 13 de julio de 2020, lo cierto es que en auto del 22 de noviembre de 2018, se puso en su conocimiento que se había avocado el conocimiento de esa sanción penal.
Refirió que si bien la Procuradora 42 Judicial II Penal que fue vinculada, solicitó que se deje sin efecto el fallo del por ausencia de notificación, pues se le cercenó el derecho a recurrir su condena, “sus pretensiones […] distan de las planteadas” por el actor, además, tampoco demostró la trascendencia del yerro.
LA IMPUGNACIÓN
Nancy Jeanet Martínez Méndez Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, adujo que se demostró que al momento de emitirse el fallo por parte del Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar dentro del radicado 2014-01725, el demandante estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, razón por la cual debió ser citado a la audiencia de lectura de fallo o notificado de forma personal del fallo, sin embargo, como ello no ocurrió se configura un defecto procedimental absoluto.
Sostuvo que al no haber sido notificado el interesado de la sentencia, aquella no ha cobrado firmeza.
Refirió que si bien la pretensión del actor se dirigía a cuestionar la pena que ha descontado, lo cierto es que al motivar la interposición del amparo puso de presente que no fue citado, ni notificado de la condena. Además, puso de presente que el juez constitucional puede fallar extra y ultra petita, por tanto, el A quo estaba llamado a analizar de fondo lo relacionado con la comunicación del fallo y adoptar los correctivos a lugar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a la impugnación, corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de fondo las censuras del recurrente.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
2.2. En este evento, se advierte que el demandante, mediante apoderado, en el escrito tutelar puso de presente que Boris Manuel Arroyo Genes, fue condenado el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso penal n.o 20001-60-01-074-2014- 01725-00, por el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar, la cual, actualmente, vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Resaltó el actor que no asistió a la audiencia de lectura de fallo en razón a que no fue citado, a pesar que estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, lo que conllevó a que no pudiera ejercer su defensa material.
En suma, como pretensión, consignó que se decrete que ya purgó la pena y se disponga su libertad.
El A quo, en el fallo de primera instancia analizó lo relacionado con la negativa de la libertad, estimando que el interesado tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley, sin embargo, no lo hizo.
Por otro lado, frente a la presunta omisión de la notificación del fallo emitido por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa localidad dentro del radicado n.o 20001-60-01-074-2014- 01725-00 que fue puesto de presente por el demandante y la aquí recurrente, únicamente, se limitó a esgrimir que aquellos no esgrimieron la trascendencia del yerro, igualmente, que no acreditaron que aquello hubiera sido puesto en conocimiento del juez competente.
En ese orden, para la Sala, tal y como lo puso de presente la recurrente, el A quo estaba llamado a verificar si la presunta lesión de derechos del condenado dentro del proceso n.o 20001-60-01-074-2014- 01725-00, existió o no, para ello tenía que vincular a las partes e intervinientes [lo cual no se hizo] y, pedir copia del expediente contentivo de esa actuación, de cara a resolver todas las censuras del actor, pues en uso de sus facultades oficiosas debía reunir los elementos de juicio necesarios para resolver el amparo, sin que dicha carga pueda ser atribuida al demandante.
De manera que la actuación de la primera instancia, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto sometido a estudio, el recurrente procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia.
En tal orden de ideas, al advertirse que no fue integrado debidamente el contradictorio, toda vez que las partes e intervinientes dentro de proceso n.o 20001-60-01-074-2014- 01725-00, no fueron vinculadas, además, de la falta de motivación del fallo, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de mayo de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar deberá obrar conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto del 5 de mayo de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Vinculada como tercera con interés al ser delegada ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.