Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3887-2021
Radicación no. 115001
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º homólogo de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. CARLOS HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI fue condenado el 30 de agosto de 2008 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, a 4 años y 2 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
ii. Afirma el gestor del amparo que, pese a haber obtenido su liberación definitiva y el paz y salvo respectivo, no le ha sido posible acceder a una oportunidad laboral, por cuanto las empresas interesadas en contratarlo, al verificar la información contenida en la página Web de la Rama Judicial, relacionada con el proceso 11001310402120110077300, que estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se abstienen de vincularlo por las anotaciones que registra, circunstancia que le ha generado problemas para obtener el sustento familiar y tener una vida digna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 3º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que estuvo a cargo de las diligencias penales con radicado 11001310402120110077300 pertenecientes al aquí demandante, hasta el 4 de junio de 2015, por cuanto el expediente fue remitido por competencia a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que el promotor del resguardo no ha allegado petición alguna, orientada a que se oculte la información contenida en la página Web de la Rama Judicial, concerniente al proceso que lo involucra, por lo que consideró que no ha conculcado las garantías constitucionales invocadas por CARLOS HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 21 de enero de 2021, negó la protección reclamada, tras estimar que “mal puede pretender el accionante que por vía de tutela se disponga la supresión de dichos datos, cuando ni siquiera elevó la solicitud en tal sentido al despacho accionado a efecto de que dispusiera, de ser procedente, la eliminación de los registros de donde se desprenda que se adelantó en su contra una actuación penal”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. Para tal efecto, aportó copia de la petición echada de menos, remitida a la dirección electrónica del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 19 de noviembre de 2020; con fundamento en ello, reiteró la conducta omisiva de esa autoridad y la lesión que se mantiene frente a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la petición presentada por el accionante. En ese sentido, procedió a “librar comunicación al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para dentro de su competencia, realice las gestiones a que haya lugar para que en el software Sistema Siglo XXI que alimenta la base de datos de la Rama Judicial, se oculte la información obrante en contra del señor Carlos Héctor García Arismendi, dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-04-021-2011-00773-00, usando en cada uno de los registros que aparezcan, las iniciales de sus nombres y apellidos para reemplazar estos, debiendo aclarar que las providencias que permanecen en los archivos físicos se mantendrán sin ninguna modificación”. Ello quiere decir que se tramitó con éxito la solicitud de ocultamiento de anotaciones penales formulada por CARLOS HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI, satisfaciendo, así, el interés perseguido por éste.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor de la acción que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por CARLOS HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria