STP3887-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3887-2021  

Radicación  no. 115001  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado,  respecto de sus derechos fundamentales al habeas  data,  debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa sede.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 2º homólogo de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CARLOS          HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI          fue condenado el 30 de agosto de 2008 por el Juzgado 54 Penal del          Circuito de Bogotá, a 4 años y 2 meses de prisión,          por el delito de hurto calificado y agravado.  

            

ii. Afirma          el gestor del amparo que, pese a haber obtenido su liberación          definitiva y el paz y salvo respectivo, no le ha sido posible          acceder a una oportunidad laboral, por cuanto las empresas          interesadas en contratarlo, al verificar la información          contenida en la página Web          de la Rama Judicial, relacionada con el proceso          11001310402120110077300, que estuvo a cargo del Juzgado 3º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          se abstienen de vincularlo por las anotaciones que registra,          circunstancia que le ha generado problemas para obtener el sustento          familiar y tener una vida digna.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  titular del Juzgado 3º accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, refirió que estuvo a cargo de las diligencias  penales con radicado 11001310402120110077300  pertenecientes  al aquí demandante, hasta el 4 de junio de 2015, por cuanto el  expediente fue remitido por competencia a los juzgados homólogos  de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que el promotor del resguardo  no ha allegado petición alguna, orientada a que se oculte la  información contenida en la página Web  de  la Rama Judicial, concerniente al proceso que lo involucra, por lo  que consideró que no ha conculcado las garantías  constitucionales invocadas por CARLOS  HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 21 de enero de  2021,  negó  la protección reclamada, tras estimar que “mal  puede pretender el accionante que por vía de tutela se  disponga la supresión de dichos datos, cuando ni siquiera  elevó la solicitud en tal sentido al despacho accionado a  efecto de que dispusiera, de ser procedente, la eliminación de  los registros de donde se desprenda que se adelantó en su  contra una actuación penal”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la  impugnó. Para tal efecto, aportó copia de la petición  echada de menos, remitida a la dirección electrónica  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué el 19 de noviembre de 2020; con fundamento  en ello, reiteró la conducta omisiva de esa autoridad y la  lesión que se mantiene frente a sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que, mediante auto del 23 de  febrero de 2021, el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resolvió de  fondo la petición presentada  por el accionante. En ese sentido, procedió a “librar  comunicación al Secretario del Centro de Servicios  Administrativos de estos Juzgados, para dentro de su competencia,  realice las gestiones a que haya lugar para que en el software  Sistema Siglo XXI que alimenta la base de datos de la Rama Judicial,  se oculte la información obrante en contra del señor  Carlos Héctor García Arismendi, dentro del proceso  radicado bajo el número 11001-31-04-021-2011-00773-00, usando  en cada uno de los registros que aparezcan, las iniciales de sus  nombres y apellidos para reemplazar estos, debiendo aclarar que las  providencias que permanecen en los archivos físicos se  mantendrán sin ninguna modificación”.  Ello quiere decir que se tramitó con éxito la solicitud  de ocultamiento de anotaciones penales formulada por CARLOS  HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI, satisfaciendo,  así, el interés perseguido por éste.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Bajo ese hilo  argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del gestor de la acción que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de enero de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  el amparo invocado por CARLOS  HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI, pero  por carencia actual de objeto.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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