STP6907-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6907-2021  

Radicación  n° 116615  

Acta 115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Ramón  Colorado Aguirre,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la legalidad y a la igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  trámite al cual se vinculó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así como  las partes  e intervinientes dentro del radicado 110016000015200906187.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES  

El demandante  manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad  desde el 24 de abril de 2015 por cuenta de la condena de 150 meses de  prisión que le fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al  hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.  

Acotó que a  partir de esa fecha ha solicitado al Juzgado Diecinueve de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad permisos  administrativos de 72 horas, la prisión domiciliaria y  libertad condicional al considerar que cumple a cabalidad con los  requisitos que expresa la ley para su concesión, pero que  dicha autoridad las ha negado en su totalidad, decisiones que  califica violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales  al no haberse tenido en cuenta los documentos allegados para la  prosperidad de sus pretensiones.  

En particular  mencionó que el «23  de octubre de 2017»  solicitó  se le aprobara «un  permiso de 72 horas»,  el cual fue negado, luego en una segunda ocasión volvió  a requerir el mismo beneficio, a lo que nuevamente recibió una  respuesta negativa, determinación contra la cual interpuso  recurso de apelación, el cual fue “contestado”  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de  agosto de 2020, en sentido negativo, y que igual suerte corrió  una petición para que se le reconociera 9 meses y 12 días  de redención de pena.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sean  concedido los beneficios que viene deprecando en ejecución de  penas.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  indicó que se le repartió el 10 de julio de 2020 el  proceso radicado bajo el No. 11001600001520090618701, con la  finalidad de desatarse el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión proferida el 23 de diciembre de 2019 por el  Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por cuyo medio decidió improbar el beneficio  administrativo de permiso por hasta 72 horas.  

Añadió  que dicho recurso se resolvió el 11 de agosto de 2020 por la  Sala de Decisión que presido, según acta N° 104, en  el sentido de impartirle confirmación, lo cual se hizo, a  través de una determinación ajustada a derecho, de la  cual no podría predicarse vulneración alguna de  prerrogativa superior.  

La  titular del Juzgado  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma urbe vulneraron los derechos al debido  proceso, a la legalidad y a la igualdad  de Ramón  Colorado Aguirre,  en  los autos de 27 de octubre de 2020, en el que el Juzgado negó  la libertad condicional; y auto de 11 de agosto de 2020, por medio  del cual la Colegiatura ratificó en segunda instancia la  negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

Conviene aclarar  que a pesar de que el accionante mencionó un auto de 23 de  octubre de 2017, al constatar la contestación del juez vigía,  con el registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama  Judicial, se descarta la existencia de un proveído de esa  fecha. De ahí que, a partir de la información aportada,  se puede dar por limitada la confrontación a los autos  reseñados en el párrafo anterior, pues son los que  tratan las temáticas abordadas por el actor.  

Así  las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial  conviene memorar que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, en el  presente asunto se controvierte el auto de 27 de octubre de 2020, por  medio del cual el Juzgado de ejecución tutelado negó la  libertad condicional. Sobre ese particular conviene destacar de  entrada que contra dicha decisión no se ejercieron los  mecanismos de defensa que el interesado tenía a su  disposición, pues podía ejercer para tal efecto los  recursos de reposición y apelación conforme se puede  extractar de los artículos 34, 38 y 478 de la Ley 906 de 2004,  lo cual deviene en la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Por otra parte,  otro foco de discusión se concentra en el auto de 11 de agosto  de 2020 dictado por la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la  providencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por cuyo medio decidió improbar el beneficio  administrativo del permiso de hasta 72 horas.  

Si bien la censura  contra esa determinación satisface los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, desde  ya se anticipa que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al  no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la  intervención del juez constitucional.  

Debe recordarse  que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que  se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales, mucho  menos cuando la decisión judicial se ofrece razonable.  

En  el sub  judice,  en el interlocutorio de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal accionada  ratificó la negativa al beneficio administrativo de hasta 72  horas, por expresa prohibición del artículo 68A de la  Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142  de 2007, por cuanto al sentenciado le figura otra condena, emitida  dentro de los cinco años anteriores a la sanción que  correspondió vigilar.  

En  palabras de esa Colegiatura:  

Sea  lo primero precisar que la prohibición contenida en el  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, resulta aplicable a este  asunto, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de  condena en el mismo, es decir, 27 de septiembre de 2009, dicha norma  ya había sido expedida y se ha mantenido vigente, a pesar de  las modificaciones efectuadas en las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014  y 1773 de 2016.  

La  citada disposición prevé que “no se concederán  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores”.  

La  afirmación del recurrente según la cual el referido  lapso opera entre la fecha en que se dictó la condena impuesta  en su contra dentro del otro proceso y aquella en la cual el a quo  dictó el auto recurrido, resulta inatendible.  

La  expresión “anteriores” utilizada por el precepto  supone que después de proferida la sentencia constitutiva del  antecedente no se haya cometido delito dentro de los cinco (5) años  subsiguientes, término que se cuenta desde la ejecutoria del  fallo anterior hasta la realización de los nuevos hechos. Tal  es el entendimiento que a ese tema le ha dado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  efecto:  

vale  la pena recordar que, según lo precisó la Sala en CSJ  SP11235-2015 (radicado 45927), refiriéndose al artículo  68A del  

Código  Penal, esos cinco años se contabilizan a partir de la  ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de ésta  hayan ocurrido antes de los sucesos por los cuales se dicta la  sentencia en la segunda actuación”.  

Y  más recientemente la alta Corporación en cita señaló:  

“Como  el propósito del legislador fue prever en sí misma la  reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados  penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es  válido colegir que la comisión del nuevo delito  sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para  contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años,  en el cual deberá aparecer la imposición de una condena  penal anterior que dará lugar a la aplicación del  numeral 3° del citado artículo 63”.  

En  tal virtud, se reitera, la contabilización del lapso de los  “cinco años anteriores” a que hace referencia el  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 debe realizarse, en forma  retrospectiva, entre la fecha de ocurrencia de los hechos  relacionados con el nuevo proceso y aquella en la cual cobró  ejecutoria la primera condena. Y ello resulta apenas razonable, pues  la prohibición a que hace referencia dicha disposición  la implementó el legislador como instrumento de endurecimiento  al tratamiento punitivo para quienes no dieron muestras de  resocialización con la imposición de una pena anterior,  como así lo señaló la Corte Constitucional en la  sentencia C- 425 de 2008, en donde expresó:  

“Precisamente  uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que  la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar  beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta  como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a  quien cometió una nueva conducta ilícita después  de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido  utilizada por la ley como criterio de agravación de la  punibilidad, pero también como criterio de exclusión de  subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de  endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio  muestras de resocialización con la imposición de una  pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.  

En  conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados  penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la  prisión en establecimiento carcelario cuando la persona  hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro  de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla  el principio de la libre configuración normativa del  legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una  medida razonable y adecuada constitucionalmente…de otro lado, no  debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y  contravencionales, regulado en el artículo 248 de la  Constitución, está destinado a producir efectos  jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades  públicas como criterio de exclusión o limitación  de determinados privilegios”.  

Observa  la Sala que los hechos relacionados con el proceso objeto de análisis  ocurrieron el 27 de septiembre de 2009, mientras que la ejecutoria de  la primera condena se produjo el 20 de mayo de 2014, lo cual  significa que entre una y otra fecha hay mucho menos de cinco (5)  años. Por tanto, el sentenciado sí se encuentra inmerso  en la prohibición señalada en el artículo 68 A  de la Ley 599 de 2000.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Por lo anterior se  negará la acción de tutela, al concurrir la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela en  lo relacionado con el auto de 27 de octubre de 2020 y, al verificarse  razonable la decisión de 11 de agosto de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Ramón  Colorado Aguirre.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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