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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6907-2021
Radicación n° 116615
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Ramón Colorado Aguirre, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000015200906187.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
El demandante manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad desde el 24 de abril de 2015 por cuenta de la condena de 150 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.
Acotó que a partir de esa fecha ha solicitado al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad permisos administrativos de 72 horas, la prisión domiciliaria y libertad condicional al considerar que cumple a cabalidad con los requisitos que expresa la ley para su concesión, pero que dicha autoridad las ha negado en su totalidad, decisiones que califica violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales al no haberse tenido en cuenta los documentos allegados para la prosperidad de sus pretensiones.
En particular mencionó que el «23 de octubre de 2017» solicitó se le aprobara «un permiso de 72 horas», el cual fue negado, luego en una segunda ocasión volvió a requerir el mismo beneficio, a lo que nuevamente recibió una respuesta negativa, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue “contestado” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2020, en sentido negativo, y que igual suerte corrió una petición para que se le reconociera 9 meses y 12 días de redención de pena.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sean concedido los beneficios que viene deprecando en ejecución de penas.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se le repartió el 10 de julio de 2020 el proceso radicado bajo el No. 11001600001520090618701, con la finalidad de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuyo medio decidió improbar el beneficio administrativo de permiso por hasta 72 horas.
Añadió que dicho recurso se resolvió el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión que presido, según acta N° 104, en el sentido de impartirle confirmación, lo cual se hizo, a través de una determinación ajustada a derecho, de la cual no podría predicarse vulneración alguna de prerrogativa superior.
La titular del Juzgado
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe vulneraron los derechos al debido proceso, a la legalidad y a la igualdad de Ramón Colorado Aguirre, en los autos de 27 de octubre de 2020, en el que el Juzgado negó la libertad condicional; y auto de 11 de agosto de 2020, por medio del cual la Colegiatura ratificó en segunda instancia la negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Conviene aclarar que a pesar de que el accionante mencionó un auto de 23 de octubre de 2017, al constatar la contestación del juez vigía, con el registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se descarta la existencia de un proveído de esa fecha. De ahí que, a partir de la información aportada, se puede dar por limitada la confrontación a los autos reseñados en el párrafo anterior, pues son los que tratan las temáticas abordadas por el actor.
Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, en el presente asunto se controvierte el auto de 27 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado de ejecución tutelado negó la libertad condicional. Sobre ese particular conviene destacar de entrada que contra dicha decisión no se ejercieron los mecanismos de defensa que el interesado tenía a su disposición, pues podía ejercer para tal efecto los recursos de reposición y apelación conforme se puede extractar de los artículos 34, 38 y 478 de la Ley 906 de 2004, lo cual deviene en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, otro foco de discusión se concentra en el auto de 11 de agosto de 2020 dictado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la providencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuyo medio decidió improbar el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.
Si bien la censura contra esa determinación satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, desde ya se anticipa que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales, mucho menos cuando la decisión judicial se ofrece razonable.
En el sub judice, en el interlocutorio de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal accionada ratificó la negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto al sentenciado le figura otra condena, emitida dentro de los cinco años anteriores a la sanción que correspondió vigilar.
En palabras de esa Colegiatura:
Sea lo primero precisar que la prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, resulta aplicable a este asunto, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de condena en el mismo, es decir, 27 de septiembre de 2009, dicha norma ya había sido expedida y se ha mantenido vigente, a pesar de las modificaciones efectuadas en las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.
La citada disposición prevé que “no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.
La afirmación del recurrente según la cual el referido lapso opera entre la fecha en que se dictó la condena impuesta en su contra dentro del otro proceso y aquella en la cual el a quo dictó el auto recurrido, resulta inatendible.
La expresión “anteriores” utilizada por el precepto supone que después de proferida la sentencia constitutiva del antecedente no se haya cometido delito dentro de los cinco (5) años subsiguientes, término que se cuenta desde la ejecutoria del fallo anterior hasta la realización de los nuevos hechos. Tal es el entendimiento que a ese tema le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto:
vale la pena recordar que, según lo precisó la Sala en CSJ SP11235-2015 (radicado 45927), refiriéndose al artículo 68A del
Código Penal, esos cinco años se contabilizan a partir de la ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de ésta hayan ocurrido antes de los sucesos por los cuales se dicta la sentencia en la segunda actuación”.
Y más recientemente la alta Corporación en cita señaló:
“Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3° del citado artículo 63”.
En tal virtud, se reitera, la contabilización del lapso de los “cinco años anteriores” a que hace referencia el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 debe realizarse, en forma retrospectiva, entre la fecha de ocurrencia de los hechos relacionados con el nuevo proceso y aquella en la cual cobró ejecutoria la primera condena. Y ello resulta apenas razonable, pues la prohibición a que hace referencia dicha disposición la implementó el legislador como instrumento de endurecimiento al tratamiento punitivo para quienes no dieron muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 425 de 2008, en donde expresó:
“Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.
En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente…de otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios”.
Observa la Sala que los hechos relacionados con el proceso objeto de análisis ocurrieron el 27 de septiembre de 2009, mientras que la ejecutoria de la primera condena se produjo el 20 de mayo de 2014, lo cual significa que entre una y otra fecha hay mucho menos de cinco (5) años. Por tanto, el sentenciado sí se encuentra inmerso en la prohibición señalada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por lo anterior se negará la acción de tutela, al concurrir la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela en lo relacionado con el auto de 27 de octubre de 2020 y, al verificarse razonable la decisión de 11 de agosto de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ramón Colorado Aguirre.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.