STP470-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  n.° 114266  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  ANDRÉS MORALES JACOME,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Señala  el demandante que en su contra se adelanta el proceso NUR  50001610567120168164600 por el delito de lesiones personales, que  actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Villavicencio. Que dentro de los elementos materiales probatorios  (EMP) aportados con el escrito de acusación, la Fiscalía  dio traslado de los dictámenes de medicina legal realizados a  Jenny Katherine Ospina Alvarado, los días 6 de marzo, 17 de  junio, 3 y 26 de agosto de 2016, 5 de marzo y 26 de mayo de 2017,  siendo llamativo que en el primer examen médico realizado se  concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 15  días sin secuelas.  

Refiere  que en atención a los dictámenes trasladados, su  defensor solicitó al director del Instituto de Medicina Legal  Regional Meta, que designara un médico de esa institución  para que realizara ampliación y/o aclaración de los  dictámenes de medicina legal aportados por la Fiscalía  y con ello se resolvieran unas preguntas formuladas en el escrito  anexo, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el  galeno titular de la entidad.  

Ante  la negativa del Instituto de Medicina Legal Regional Meta, su  defensor acudió a los Juzgados de Control de Garantías  y solicitó la práctica de pruebas en atención al  derecho de los investigados y la defensa para obtener EMP para  presentar en el juicio. Dicha solicitud correspondió por  reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de Garantías de la ciudad que mediante decisión  del 3 de febrero del año que avanza despacha de manera  desfavorable la solicitud de la defensa, por lo que procedió a  presentar el recurso de apelación.  

Por  reparto correspondió el recurso de alzada al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Villavicencio, el que mediante decisión  el pasado 4 de septiembre confirmó la decisión de  primera instancia referente a la solicitud de aclaración y/o  complementación a los dictámenes médicos  emanados del Instituto de Medicina Legal Regional Meta.  

Señala  que su defensor ha agotado todos los medios de defensa dispuestos  para acceder a la aclaración y/o complementación a los  dictámenes de Medicina Legal.  

Inicialmente  se negó su solicitud por le legista al considerar que los  cuestionamientos propuestos debían ser resueltos en la etapa  del debate oral en el curso del juicio oral. Después acudió  a los Jueces de Control de Garantías quienes en primera y  segunda instancia despacharon de manera desfavorable su solicitud,  por lo que no cuenta con otro medio defensa para exigir sus derechos.  

Por  lo tanto solicita se revoquen las decisiones del 3 de febrero y 4 de  septiembre del año en curso proferidas por los Juzgados  Primero Penal Municipal con función de control de Garantías  y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente y, se  ordene a los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses – Regional Meta, que contesten las preguntas  relacionadas con los dictámenes de medicina legal practicados  a la víctima en aras de garantizar el derecho de defensa.  

Considera  que los Juzgados accionados desconocieron el mandato legal contenido  en el artículo 8° del CPP, pues conoce los EMP de la  Fiscalía y requiere controvertirlos y/o aclararlos para llegar  a la verdad y obtener una preclusión de la investigación.  También aduce que las decisiones cuestionadas incurrieron en  defecto sustantivo, pues desconocieron los parámetros  constitucionales y legales, pasando por alto el principio de  legalidad que trae implícito los principios de literalidad y  taxatividad y como se expuso del debido proceso, que lo tiene lejos  de acceder a la administración de justicia de manera correcta.  

Solicitó  el decreto de la medida provisional consistente en la suspensión  de la audiencia preparatoria y demás, programada para el 11 de  noviembre a las 14:00 horas dentro del radicado NUR 500016105671-  2016 -81646, en aras de preservar el derecho de defensa.  

Anexa  copias del escrito de acusación, memorial del 30 de diciembre  de 2019 dirigido al Instituto de Medicina Legal, dictámenes  practicados a la víctima y las actas de las audiencias del 3  de febrero y 4 de septiembre de 2020 por los Juzgados Primero Penal  Municipal con función de control de Garantías y Cuarto  Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente.  

Mediante  auto del 11 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se  ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero  Penal Municipal con función de control de Garantías y  Cuarto Penal del Circuito de la ciudad. Se vinculó al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional  Meta, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes del  proceso radicado No. 50001 61 05 671-2016 81646 00 adelantado en  contra del accionante por el delito de lesiones personales y otro.  

Se  negó la medida provisional solicitada en atención a que  la acción constitucional ingreso al despacho del M.P. a las  16:00 horas, es decir posterior a la hora de la audiencia que el  accionante pretendía se suspendiera.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el  amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  más específicamente, con el de subsidiariedad.  

Aseveró que, la parte actora  cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento  penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por  lo tanto, no se puede pretender utilizar la acción de tutela  como una tercera instancia frente a las actuaciones presuntamente  constitutivas de irregularidad procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Consideró  que, se han agotado todas las instancias previas para acudir al  amparo constitucional; además, el  juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos  que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

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Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

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v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad, dentro  del proceso penal 2016-81646,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2016-81646,  se encuentra  en curso.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por los juzgados  accionados al negar la ampliación y/o aclaración de los  reconocimientos médicos legales realizados a la víctima,  dentro del proceso penal de referencia.  

Es menester  indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de  la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal.  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

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3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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