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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
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Radicación n.° 114266
(Aprobación Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ANDRÉS MORALES JACOME, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Señala el demandante que en su contra se adelanta el proceso NUR 50001610567120168164600 por el delito de lesiones personales, que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. Que dentro de los elementos materiales probatorios (EMP) aportados con el escrito de acusación, la Fiscalía dio traslado de los dictámenes de medicina legal realizados a Jenny Katherine Ospina Alvarado, los días 6 de marzo, 17 de junio, 3 y 26 de agosto de 2016, 5 de marzo y 26 de mayo de 2017, siendo llamativo que en el primer examen médico realizado se concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas.
Refiere que en atención a los dictámenes trasladados, su defensor solicitó al director del Instituto de Medicina Legal Regional Meta, que designara un médico de esa institución para que realizara ampliación y/o aclaración de los dictámenes de medicina legal aportados por la Fiscalía y con ello se resolvieran unas preguntas formuladas en el escrito anexo, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el galeno titular de la entidad.
Ante la negativa del Instituto de Medicina Legal Regional Meta, su defensor acudió a los Juzgados de Control de Garantías y solicitó la práctica de pruebas en atención al derecho de los investigados y la defensa para obtener EMP para presentar en el juicio. Dicha solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad que mediante decisión del 3 de febrero del año que avanza despacha de manera desfavorable la solicitud de la defensa, por lo que procedió a presentar el recurso de apelación.
Por reparto correspondió el recurso de alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el que mediante decisión el pasado 4 de septiembre confirmó la decisión de primera instancia referente a la solicitud de aclaración y/o complementación a los dictámenes médicos emanados del Instituto de Medicina Legal Regional Meta.
Señala que su defensor ha agotado todos los medios de defensa dispuestos para acceder a la aclaración y/o complementación a los dictámenes de Medicina Legal.
Inicialmente se negó su solicitud por le legista al considerar que los cuestionamientos propuestos debían ser resueltos en la etapa del debate oral en el curso del juicio oral. Después acudió a los Jueces de Control de Garantías quienes en primera y segunda instancia despacharon de manera desfavorable su solicitud, por lo que no cuenta con otro medio defensa para exigir sus derechos.
Por lo tanto solicita se revoquen las decisiones del 3 de febrero y 4 de septiembre del año en curso proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente y, se ordene a los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta, que contesten las preguntas relacionadas con los dictámenes de medicina legal practicados a la víctima en aras de garantizar el derecho de defensa.
Considera que los Juzgados accionados desconocieron el mandato legal contenido en el artículo 8° del CPP, pues conoce los EMP de la Fiscalía y requiere controvertirlos y/o aclararlos para llegar a la verdad y obtener una preclusión de la investigación. También aduce que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues desconocieron los parámetros constitucionales y legales, pasando por alto el principio de legalidad que trae implícito los principios de literalidad y taxatividad y como se expuso del debido proceso, que lo tiene lejos de acceder a la administración de justicia de manera correcta.
Solicitó el decreto de la medida provisional consistente en la suspensión de la audiencia preparatoria y demás, programada para el 11 de noviembre a las 14:00 horas dentro del radicado NUR 500016105671- 2016 -81646, en aras de preservar el derecho de defensa.
Anexa copias del escrito de acusación, memorial del 30 de diciembre de 2019 dirigido al Instituto de Medicina Legal, dictámenes practicados a la víctima y las actas de las audiencias del 3 de febrero y 4 de septiembre de 2020 por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente.
Mediante auto del 11 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad. Se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 50001 61 05 671-2016 81646 00 adelantado en contra del accionante por el delito de lesiones personales y otro.
Se negó la medida provisional solicitada en atención a que la acción constitucional ingreso al despacho del M.P. a las 16:00 horas, es decir posterior a la hora de la audiencia que el accionante pretendía se suspendiera.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia frente a las actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Consideró que, se han agotado todas las instancias previas para acudir al amparo constitucional; además, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
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v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal 2016-81646, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2016-81646, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los juzgados accionados al negar la ampliación y/o aclaración de los reconocimientos médicos legales realizados a la víctima, dentro del proceso penal de referencia.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.