AP5560-2021(60358)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5560-2021  

Radicación  No.60358  

(Aprobado  Acta No 294)  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de queja presentado por la doctora Laura Esmeralda  Romero Ballestas, quien actúa como apoderada del señor  Odilio Romero Barrera dentro  del radicado 11001225200020210017201,  contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por una  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual denegó  el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el  cual rechazó  el incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del predio  La Conquista.  

ANTECEDENTES  

1.  Según se desprende de la información aportada por la  parte incidentante, el 27 de agosto de 2021, se efectuó la  diligencia de secuestro del inmueble denominado La Conquista, ubicado  en la vereda Tacuyá del municipio de Tauramena – Casanare,  identificado con el folio de matrícula inmobiliario No.  470-22776, afectación que fuera impuesta a través de  auto del 19 de mayo de 2021, por un Magistrado de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El 4 de octubre pasado, la apoderada del presunto propietario del  referido inmueble solicitó el levantamiento de la medida  cautelar impuesta, por lo que una Magistrada con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá celebró la respectiva audiencia y  mediante auto de la fecha rechazó de plano la aludida  pretensión.  

Para  fundamento de su decisión, la togada expresó, en  comienzo, que el poder aportado no tiene la nota de presentación  «como  lo establece el código general del proceso, y al margen de esa  consideración, no fueron remitidos los documentos, esto es, la  cedula de ciudadanía y la tarjeta profesional de tal manera  que se pudiera hacer una confrontación (sic)».  

De  igual modo, señaló que no fueron aportados los  registros de las audiencias donde se presentó la argumentación  de los intervinientes para la imposición de la medida cautelar  ni en la que se adoptó la decisión censurada. Todo lo  anterior, concluyó la funcionaria, conforme se establece en  los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso.  

4.  Frente a esta decisión, la requirente interpuso los recursos  de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la  documentación echada de menos por la directora de la audiencia  era de conocimiento de la Corporación por cuando que la  decisión que se pretendía derruir fue proferida por la  misma.  

5.  La Magistrada «negó»  el recurso porque, según dijo, el eje fundamental de la  decisión «es  lo relacionado con la matrícula inmobiliaria, el poder y las  pruebas que no fueron incorporadas a las diligencias, esto es, todo  el cuaderno del tribunal y los CDs donde se tomó la  decisión.»,  aduciendo que, en referencia al poder y a la matrícula  inmobiliaria que no se incorporó, la recurrente no hizo  referencia alguna, estableciendo que la argumentación ofrecida  no apuntó a la decisión, «sino  que por el contrario fortaleció la misma y por esa razón,  niega el recurso.»  

6.  La litigante interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación  fue remitida a esta Corporación, ordenándose el  traslado para la sustentación del mismo, presentando escrito  dentro del lapso establecido de cuyos argumentos se hará  mención más adelante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y el artículo 32-3, 179B  y siguientes  de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por  una Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de  2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de  recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los  artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y  las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.»  

En  los términos de la aludida normatividad, para que el recurso  sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así:  (i) que la decisión sea susceptible de impugnación,  (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.  

Conforme  con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el  recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues  como lo ha sostenido esta Corporación:  

[E]n  un proceso de tendencia  adversarial, al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde.1  

El  cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia  del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no  puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los  cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que  incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.2  

3.  En el presente evento, dentro del traslado corrido para tal efecto,  se radicó ante la Secretaría de esta Corporación  escrito de la representante del incidentante con miras a cumplir la  carga de la sustentación del trámite del recurso de  queja.  

En  ese orden, la profesional del derecho en su escrito indicó que  con la determinación adoptada se desconocen los derechos de  defensa,  de postulación y acceso a la administración de justicia  de su asistido, elaborando un diagnóstico sobre la afectación  que, según su entender, se genera con la negativa. Destacó  que el  escrito de incidente de levantamiento de medida cautelar lo acompañó  con el «memorial  otorgado por el propietario del predio»,  el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y varias pruebas  documentales que soportaban   su condición de tercero de buena  fe.  

Asimismo,  enunció los preceptos normativos previstos en los artículos  139, 176 y 47 de la Ley 906 de 2004, anotando que de esas  disposiciones se desprende «que  proceden los recursos de reposición y apelación contra  las decisiones que resuelven sobre incidentes tramitados en el  proceso penal.»,  constituyendo la resolución de la magistrada una vía de  hecho porque deniega un recurso que está expresa y legalmente  previsto por el legislador.  

Aunado  a lo anterior, apuntó que la decisión materia de esta  actuación desconoce la  orientación  jurisprudencial, concluyendo que lo pertinente en este evento es el  decreto de la procedencia del recurso.  

En  consonancia con lo expuesto, es necesario concluir que  la magistrada a  quo,  no acertó al negar la concesión del recurso de  apelación, como pasará a demostrarse.  

Pues  bien, tal  y como se consignara en el ítem  de los antecedentes, la mencionada funcionaria, mediante auto de 4 de  octubre pasado rechazó la demanda de levantamiento de medida  cautelar, al estimar que el promotor no aportó la  documentación necesaria para proceder a efectuar un análisis  de fondo en aras de la resolución del asunto.  

En  contravía de lo expuesto por la Magistrada, encuentra esta  Colegiatura que la recurrente esbozó una serie de argumentos  tendientes a exhibir su inconformidad frente a lo resuelto a través  del referido proveído, toda vez que in  extenso  indicó:  

“La  decisión emitida el 19 de mayo de 2021, por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y  Paz del cual usted hace parte, y aquí hay que manejar el tema  del principio de celeridad, efectividad, economía procesal y  prueba trasladada, situación que nosotros enunciamos siempre  dentro del incidente, su despacho hoy no puede venir a negar que hace  parte y del cual fue objeto el predio La Conquista de la medida  cautelar, su despacho requiera que se cargue nuevamente esa  información, cuando esta ya la conoce el tribunal… y la  secretaria de justicia y paz porque fue con este cuaderno y con estas  pruebas que se tomó la decisión de imponer la medida  cautelar.  

Si  bien su despacho no ha revisado, yo en el incidente presenté  el respectivo folio declaración del señor Primitivo  Mora, los registros civiles de los hijos del señor Ovidio  Romero que son menores de edad que tiene él a cargo o que  económicamente dependen de él, desconoce la declaración  del señor Primitivo Mora, que está ahí, y se  determina lo que yo señalé, independientemente de que  su señoría no quiera, bajo el principio del debido  proceso, los testimonios de estas personas (sic)… Yo sí  aporté la resolución 2069 del 13 de diciembre de 2017,  expedida por la Unidad de Restitución de tierras, donde de  manera inequívoca y diáfana la aporto y señalo  de manera sucinta cuales son las decisiones que toma la unidad de  restitución de tierras. Entonces, no estoy de acuerdo con que  se impongan cargas de las cuales ya conoce la magistratura y que  también conoce la Fiscalía y que su despacho lo rechace  por un tema netamente probatorio, cuando la Constitución  Política de Colombia señala que prima el derecho  sustancial sobre el derecho procesal y más, cuando se presentó  este incidente se enuncio cual era el numero del expediente y lo que  hacía parte, como fue el expediente 11001225200020200016020,  número interno 5086. En esa fue la forma en que se presenta el  incidente de oposición porque no había otro número  y su despacho no puede negarme un incidente porque no se aporta un  cuaderno cuando ya está aportado dentro de un proceso al cual  yo entregue también pruebas”.  

Para  la Sala, entonces, es certero que los anteriores planteamientos se  orientan a controvertir la fundamentación de la funcionaria  judicial, circunstancia por la cual, se perciben adecuados para  obtener la revisión del asunto en sede del superior.  

Bajo  esa óptica, el hecho de que la recurrente haya dejado de  abordar alguno de los aspectos sobre los que la aludida juez edificó  el rechazo censurado, per  se  no constituye una razón valedera para negar la concesión  de la alzada, ya que la posibilidad de impugnar no puede ser negada  sobre la base de que hubo una sustentación parcial, pues, para  que sea procedente la revisión por parte de la instancia  superior, basta con que se haya presentado una sustentación  suficiente en contra de alguno de los puntos que integran la  decisión, tal como aquí aconteció.  

En  consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en  el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR mal  negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada  del incidentante, contra el  auto del 4 de octubre de 2021 proferido por una Magistrada de Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  alzada en el efecto devolutivo.  

TERCERO:  Devolver  la actuación al Tribunal de origen para que se continúe  de manera inmediata con el trámite que corresponda.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese,  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRCIAI  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP3981-2017,          reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov          2011, rad. 36177  

2          AP3663-2018,          29 ago. 2018, rad. 53363      

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