Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5560-2021
Radicación No.60358
(Aprobado Acta No 294)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja presentado por la doctora Laura Esmeralda Romero Ballestas, quien actúa como apoderada del señor Odilio Romero Barrera dentro del radicado 11001225200020210017201, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del predio La Conquista.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la información aportada por la parte incidentante, el 27 de agosto de 2021, se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble denominado La Conquista, ubicado en la vereda Tacuyá del municipio de Tauramena – Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 470-22776, afectación que fuera impuesta a través de auto del 19 de mayo de 2021, por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El 4 de octubre pasado, la apoderada del presunto propietario del referido inmueble solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta, por lo que una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró la respectiva audiencia y mediante auto de la fecha rechazó de plano la aludida pretensión.
Para fundamento de su decisión, la togada expresó, en comienzo, que el poder aportado no tiene la nota de presentación «como lo establece el código general del proceso, y al margen de esa consideración, no fueron remitidos los documentos, esto es, la cedula de ciudadanía y la tarjeta profesional de tal manera que se pudiera hacer una confrontación (sic)».
De igual modo, señaló que no fueron aportados los registros de las audiencias donde se presentó la argumentación de los intervinientes para la imposición de la medida cautelar ni en la que se adoptó la decisión censurada. Todo lo anterior, concluyó la funcionaria, conforme se establece en los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso.
4. Frente a esta decisión, la requirente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la documentación echada de menos por la directora de la audiencia era de conocimiento de la Corporación por cuando que la decisión que se pretendía derruir fue proferida por la misma.
5. La Magistrada «negó» el recurso porque, según dijo, el eje fundamental de la decisión «es lo relacionado con la matrícula inmobiliaria, el poder y las pruebas que no fueron incorporadas a las diligencias, esto es, todo el cuaderno del tribunal y los CDs donde se tomó la decisión.», aduciendo que, en referencia al poder y a la matrícula inmobiliaria que no se incorporó, la recurrente no hizo referencia alguna, estableciendo que la argumentación ofrecida no apuntó a la decisión, «sino que por el contrario fortaleció la misma y por esa razón, niega el recurso.»
6. La litigante interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo, presentando escrito dentro del lapso establecido de cuyos argumentos se hará mención más adelante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y el artículo 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.»
En los términos de la aludida normatividad, para que el recurso sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.
Conforme con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha sostenido esta Corporación:
[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.1
El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.2
3. En el presente evento, dentro del traslado corrido para tal efecto, se radicó ante la Secretaría de esta Corporación escrito de la representante del incidentante con miras a cumplir la carga de la sustentación del trámite del recurso de queja.
En ese orden, la profesional del derecho en su escrito indicó que con la determinación adoptada se desconocen los derechos de defensa, de postulación y acceso a la administración de justicia de su asistido, elaborando un diagnóstico sobre la afectación que, según su entender, se genera con la negativa. Destacó que el escrito de incidente de levantamiento de medida cautelar lo acompañó con el «memorial otorgado por el propietario del predio», el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y varias pruebas documentales que soportaban su condición de tercero de buena fe.
Asimismo, enunció los preceptos normativos previstos en los artículos 139, 176 y 47 de la Ley 906 de 2004, anotando que de esas disposiciones se desprende «que proceden los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que resuelven sobre incidentes tramitados en el proceso penal.», constituyendo la resolución de la magistrada una vía de hecho porque deniega un recurso que está expresa y legalmente previsto por el legislador.
Aunado a lo anterior, apuntó que la decisión materia de esta actuación desconoce la orientación jurisprudencial, concluyendo que lo pertinente en este evento es el decreto de la procedencia del recurso.
En consonancia con lo expuesto, es necesario concluir que la magistrada a quo, no acertó al negar la concesión del recurso de apelación, como pasará a demostrarse.
Pues bien, tal y como se consignara en el ítem de los antecedentes, la mencionada funcionaria, mediante auto de 4 de octubre pasado rechazó la demanda de levantamiento de medida cautelar, al estimar que el promotor no aportó la documentación necesaria para proceder a efectuar un análisis de fondo en aras de la resolución del asunto.
En contravía de lo expuesto por la Magistrada, encuentra esta Colegiatura que la recurrente esbozó una serie de argumentos tendientes a exhibir su inconformidad frente a lo resuelto a través del referido proveído, toda vez que in extenso indicó:
“La decisión emitida el 19 de mayo de 2021, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz del cual usted hace parte, y aquí hay que manejar el tema del principio de celeridad, efectividad, economía procesal y prueba trasladada, situación que nosotros enunciamos siempre dentro del incidente, su despacho hoy no puede venir a negar que hace parte y del cual fue objeto el predio La Conquista de la medida cautelar, su despacho requiera que se cargue nuevamente esa información, cuando esta ya la conoce el tribunal… y la secretaria de justicia y paz porque fue con este cuaderno y con estas pruebas que se tomó la decisión de imponer la medida cautelar.
Si bien su despacho no ha revisado, yo en el incidente presenté el respectivo folio declaración del señor Primitivo Mora, los registros civiles de los hijos del señor Ovidio Romero que son menores de edad que tiene él a cargo o que económicamente dependen de él, desconoce la declaración del señor Primitivo Mora, que está ahí, y se determina lo que yo señalé, independientemente de que su señoría no quiera, bajo el principio del debido proceso, los testimonios de estas personas (sic)… Yo sí aporté la resolución 2069 del 13 de diciembre de 2017, expedida por la Unidad de Restitución de tierras, donde de manera inequívoca y diáfana la aporto y señalo de manera sucinta cuales son las decisiones que toma la unidad de restitución de tierras. Entonces, no estoy de acuerdo con que se impongan cargas de las cuales ya conoce la magistratura y que también conoce la Fiscalía y que su despacho lo rechace por un tema netamente probatorio, cuando la Constitución Política de Colombia señala que prima el derecho sustancial sobre el derecho procesal y más, cuando se presentó este incidente se enuncio cual era el numero del expediente y lo que hacía parte, como fue el expediente 11001225200020200016020, número interno 5086. En esa fue la forma en que se presenta el incidente de oposición porque no había otro número y su despacho no puede negarme un incidente porque no se aporta un cuaderno cuando ya está aportado dentro de un proceso al cual yo entregue también pruebas”.
Para la Sala, entonces, es certero que los anteriores planteamientos se orientan a controvertir la fundamentación de la funcionaria judicial, circunstancia por la cual, se perciben adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del superior.
Bajo esa óptica, el hecho de que la recurrente haya dejado de abordar alguno de los aspectos sobre los que la aludida juez edificó el rechazo censurado, per se no constituye una razón valedera para negar la concesión de la alzada, ya que la posibilidad de impugnar no puede ser negada sobre la base de que hubo una sustentación parcial, pues, para que sea procedente la revisión por parte de la instancia superior, basta con que se haya presentado una sustentación suficiente en contra de alguno de los puntos que integran la decisión, tal como aquí aconteció.
En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del incidentante, contra el auto del 4 de octubre de 2021 proferido por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda.
Contra esta decisión, no proceden recursos.
Comuníquese, cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRCIAI SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177
2 AP3663-2018, 29 ago. 2018, rad. 53363