STP6906-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6906-2021  

Radicación  n° 116267  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Julio César  López, a través de apoderado judicial, contra el fallo  proferido el pasado 24 de febrero de la presente anualidad por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  las Empresas  Municipales de Cali,  desde ahora,  EMCALI EICE E.S.P.,  dentro  de la acción promovida por ésta última contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el impugnante, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Julio César López contra EMCALI  EICE E.S.P.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la  siguiente forma:  

«Empresas  Municipales de Cali (Emcali EICE ESP) instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza  legítima, seguridad jurídica y buena fe»  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa a este trámite, manifestó que Julio  César López promovió demanda ordinaria laboral  en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la  indexación de la primera mesada pensional, asunto que  correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2018, negó  las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión,  el demandante interpuso recurso de apelación.  

En  fallo de 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali revocó el proveído de primera  instancia y, en su lugar, condenó a la empresa a reliquidar la  mesada pensional:  

[…]  estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación  en $1.435.378,33, a partir del 1º de abril de 1997. Se CONDENA a  EMCALI EICE ESP a pagar a JULIO CÉSAR LÓPEZ,  debidamente INDEXADA la suma de $37.690.068,14, por concepto de  diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas  pensionales de jubilación generadas entre el 6 de febrero de  2014 y actualizadas al 31 de octubre de 2020. El mayor valor  correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá  continuar pagando a partir de 1º de noviembre de 2020, deberá  incrementarse en $450.207,93, monto que deberá reajustarse  anualmente conforme disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a  cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1º de noviembre de 2020,  es de $1.062.009,04.  

Alegó  que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte  Suprema de Justicia que establece que no es procedente la indexación  de la primera mesada pensional en tanto que el reconocimiento de la  pensión de jubilación se dio a partir del día  siguiente de la terminación de la relación laboral,  razón por la que no existió pérdida del poder  adquisitivo de la moneda, caso que es el que aconteció al  demandante.  

Afirmó  que acceder a lo peticionado en la demanda ocasiona un detrimento  para la entidad del estado del orden territorial, que no debe  soportar.  

Por  lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías  fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, se deje sin  efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2020, y, en su lugar, se  ordene al tribunal emitir una nueva providencia en la que se apliquen  los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación  Laboral. Igualmente, pidió se conmine al juez colegiado para  que, en lo sucesivo, aplique el precedente sobre indexación de  la primera mesada pensional.»  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  constitucional en providencia del 24 de febrero de  2021,1  cobijó el amparo deprecado.  

Respecto  del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción, indicó que a pesar de que la  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  el  requisito de subsidiariedad de la acción debía  flexibilizarse «dada  la relevancia constitucional del asunto por el evidente  desconocimiento del precedente jurisprudencial y, con ello, la  vulneración de los derechos fundamentales de la entidad  convocante  (…)».  En cuanto a los restantes, los consideró acreditados.  

Frente  a las causales específicas, determinó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de diciembre  de 2020, desconoció  el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral,  constituyéndose así, una causal específica de  procedibilidad de la acción.  

Señaló  que el Tribunal accionado acogió el criterio sentado por la  Corte Constitucional, según el cual, todos los pensionados son  beneficiarios de la indexación de la primera mesada pensional,  lo cual no se acompasa con el precedente expuesto por el máximo  órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral.  

Esto,  debido a que la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás  ha señalado que en los casos donde la pensión ha sido  reconocida al día siguiente de la terminación de la  relación laboral, como en el presente evento, no hay lugar a  la actualización de la prestación. Lo anterior, en  razón a que  el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, pues no  existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la  terminación de vínculo laboral.  

Conforme  lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER la  tutela del derecho fundamental al debido proceso de las  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).  

SEGUNDO:  DEJAR SIN  EFECTOS la  sentencia de 11 de diciembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de esta decisión, profiera nueva  decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Julio  César López quien se mostró en desacuerdo con el  fallo de primera instancia debido a que la demanda de tutela  propuesta por  EMCALI EICE E.S.P.  no cumplía el requisito de subsidiariedad. Estimó que  la accionante contaba con otro medio de defensa judicial que dejó  de activar, como lo era el recurso extraordinario de casación,  pese a que contaba con pleno interés económico para  recurrir, teniendo en cuenta el monto de la condena impuesta.  

Advirtió  que el juez constitucional de primer grado desconoció el  precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema  de Justicia, respecto de la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual, pidió  que se revocara la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al conceder el amparo solicitado por EMCALI  EICE E.S.P.,  pues estimó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  vulneró sus derechos fundamentales. Esto, debido a que la  decisión por éste emitida el 11 de diciembre de 2020, y  que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación  errónea del precedente judicial emitido por esa Corporación  respecto a la indexación de la primera mesada pensional.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.2  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  que consientan su interposición: generales3  y especiales,4  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar  la violación de los derechos fundamentales.  

En  el asunto bajo estudio, la empresa demandante alegó que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desconoció el precedente de  la Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que no es  procedente la indexación de la primera mesada pensional en los  eventos en que el reconocimiento de la pensión de jubilación  se da a partir del día siguiente de la terminación de  la relación laboral.  

Esa  postura  fue avalada por el juez constitucional de primer grado que concedió  el amparo y ordenó dejar sin efectos la providencia atacada  del 11 de diciembre de 2020.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali emitió la sentencia que hoy se  cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese  orden, se  analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción, para luego exponer las razones de la configuración  de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias  judiciales aludida.  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i)  Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales  en la decisión adoptada por parte del Tribunal.  

ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y  aunque está demostrado que EMCALI  EICE E.S.P.  tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que  reprocha por esta vía, se impone flexibilizar el requisito de  subsidiariedad, en aras de otorgar la protección reclamada.  

Esto,  ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 1991.5  

Ahora  bien, en relación a los argumentos presentados por el  impugnante relativos a la inobservancia de este presupuesto, ha de  indicarse que la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:  

[…]  La jurisprudencia de  esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la  acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial  resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso  extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada6  y, (ii) cuando  resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales7  y la prevalencia del derecho sustancial8,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’9”10  (Negrillas fuera  del texto)  

Por  su parte, esta Corporación en el fallo STL13133-2019, explicó  que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse  en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que  se ataca data el 11  de diciembre de 2020 y  esta acción se presentó antes del 10 de febrero de  2021,11  es decir, transcurridos menos de dos (2) meses.  

iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Desconocimiento  del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

Como  punto de partida, se advierte que el canon 234  de la Constitución Política establece que la Corte  Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria y como tal, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al  interior de la misma. De esta manera, los pronunciamientos que emita  se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.12  

A  su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente  judicial como la providencia o conjunto de ellas, que preceden un  caso determinado, y que por su pertinencia y semejanza en los  problemas jurídicos resueltos, debe indefectiblemente  considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un  fallo.13  

Asimismo,  ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical. El  primero de ellos, hace referencia a las providencias dictadas por  autoridades judiciales de la misma jerarquía o por el mismo  funcionario judicial. El segundo, a las decisiones emitidas por los  órganos de cierre de las jurisdicciones, que tienen a su cargo  la función de unificar la jurisprudencia.14  

Frente  al desconocimiento del precedente, en proveído CC  T-459 de 2017, el Tribunal constitucional puntualizó  que se configura en los eventos en que «el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

Retomando  el caso objeto de estudio, se encuentra que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia emitida  el 11 de diciembre de 2020, estableció que EMCALI  EICE E.S.P.,  mediante resolución 1693 del 29 de julio de 1997, le reconoció  a Julio César López la pensión de jubilación  de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998, a  partir del 1 de abril del mismo año. El ingreso base de  liquidación de la prestación se fijó a partir  del promedio de los salarios y primas devengados en el último  año, esto es desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo  de 1997 y a ese cociente le aplicó una tasa de reemplazo del  90%.  

La  autoridad judicial recordó los fundamentos legales de la  indexación de la primera mesada pensional, así como los  desarrollos jurisprudenciales frente a la materia. Particularmente,  indicó que la Corte Constitucional a través de su  jurisprudencia estableció que la indexación debía  aplicarse frente a todas las pensiones, para lo cual refirió  las sentencias C-862 de 2006, C-891A del 2006, SU-168 de 2017 y  SU-069 de 2018.  

Acto  seguido, arguyó que acogía el criterio de esa  Corporación con fundamento en lo siguiente:  

«(…)  la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la  indexación de la primera mesada pensional, pues además,  como se consideró desde los albores de la aplicación  por la jurisprudencia, la indexación no representa en si  ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización  en términos de valor de una obligación o acreencia  laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la  época en que se causaron los salarios o en este caso las  cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos  devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.»  

Así  las cosas, el tribunal revisó las operaciones realizadas en la  resolución 1693 de 1997, en relación con los valores  percibidos por el trabajador en el último año de  servicio, actividad luego de la cual, concluyó lo siguiente:  

«(…)  indexados al 1ºde abril de 1997, los salarios devengados por el  actor desde el 1º de abril al 31 de diciembre de 1996, y  promediados con los demás factores tenidos en consideración  en la “relación de valores percibidos en el último  año de servicios”,(fl. 75), arroja un mayor valor por  indexación de los conceptos de Prima Semestral de junio de  1996, Prima Semestral de diciembre de 1996, Prima Extralegal de mayo  de 1996 y Prima de  Navidad de 1996, dando una mesada pensional de  jubilación de $1 ́435.378,33, cuantía que resulta  superior a la calculada por EMCALI EICE ESP, en la resolución  número 1693de 1997 (fl. 13 a 16 y 71a 74) y que estableció  en$1 ́320.350, razón por la que habrá de revocarse  la sentencia absolutoria proferida.»  

Los  razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada, distan  del entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha esbozado  frente a la viabilidad de la actualización de los salarios  utilizados para calcular una pensión que se reconoce al día  siguiente de la terminación de la relación laboral.  Puesto que, en criterio del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, tal reconocimiento no es  procedente debido a que en esos eventos el  IBC no sufre pérdida del poder adquisitivo, en tanto que no  existe tiempo considerable entre el goce de la pensión y la  terminación de vínculo.  

Incluso,  se observa que el tribunal convocado desatendió jurisprudencia  pronunciada en casos muy similares al acá estudiado, como la  sentencia SL649-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 82007, que  resolvió el conflicto jurídico de un trabajador de  EMCALI  EICE E.S.P.,  que demandaba el reconocimiento de la indexación del IBL con  que se liquidó la pensión, reconocida al día  siguiente de la terminación del vínculo laboral. Caso  que presenta contornos muy semejantes a los acá estudiados y,  por ende, se itera, debió ser tenido en cuenta para su  solución.  

En  esta providencia la Sala de Casación Laboral expuso lo  siguiente:  

«Así  las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable  actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de  liquidación de una pensión que se reconoce a partir del  día siguiente de la terminación de la relación  laboral.  

Al  respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es  improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas  circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder  adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la  terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.  

En  efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad.  46832, precisó  que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio  y el goce de la prestación para que sea procedente la  actualización del ingreso base de liquidación, postura  que ha sido reiterada  en providencias  CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ  SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014,  CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.  Sobre el tema  señaló:  

(…)  “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el  recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal  dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía  un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y  que no se había generado en el caso del actor un retardo en el  pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han  sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta  Corporación en materia de indexación de las pensiones,  lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un  mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la  fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y  la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido  desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las  manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo  planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión  tomada.  

(…)“En  este orden de ideas, no  pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que  entre el momento de la terminación del contrato del actor,  esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la  pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una  desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación  (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).  

En  este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no  tenía derecho a la indexación de la primera mesada de  su pensión, en la medida en que había sido reconocida a  partir del día siguiente al que feneció su vinculación  laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de  tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del  poder adquisitivo del salario base de liquidación.  

Esto  es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por  esta Corporación en torno al tema, al  encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera  concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el  Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder  adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de  actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le  endilga la censura que,  de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación  o reconsideración de la posición reiterada y pacífica  que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera  del texto).  

Ahora,  esta Corporación ha determinado que la fórmula para  indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario  multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final  –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data  del último salario o desvinculación- y que esos índices  económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en  sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.  

Así  las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación  laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión  se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón  por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se  tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para  sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como  resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en  el último año, el salario base para liquidar la pensión  sería exactamente el mismo.»  

En  el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Cali incurrió en un desconocimiento del precedente  judicial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, que brindaba los parámetros necesarios para  resolver el problema jurídico planteado.  

Ahora  bien, se aprecia que, aunque el tribunal accionado hizo referencia a  algunos pronunciamientos de orden constitucional que desarrollaron la  figura de la indexación de la primera mesada pensional, lo  cierto es que desatendió por completo la línea  jurisprudencial construida por la Corporación encargada de  unificar la jurisprudencia en materia laboral, aplicable de manera  expresa al caso estudiado.  

Tal  situación, además se muestra contraria al  derecho a la igualdad y le resta coherencia al sistema judicial, pues  no le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales  idénticas frente a casos análogos, como sucedió  en este evento.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la homóloga de Casación Laboral que concedió  el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.  

2          ver,          entre otros pronunciamientos, CSJ          STP19197-2017, CSJ          STP265-2018          y CSJ          STP14404-2018  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Ver sentencias CSJ          STP12082-2019          rad. 106180 y CSJ STP          17447 -2019 rad. 107988  

6          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

7          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

8          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

9          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

10          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

11          De conformidad con el acto individual de reparto emitida por la          Secretaría de la Sala de Casación Laboral.  

12          CSJ          STP3642-2021 23 de mar. 2021, rad. 115347.  

13          CC SU-053 de 2015.  

14          CC-SU-          113 de 2018.      

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