Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6906-2021
Radicación n° 116267
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Julio César López, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el pasado 24 de febrero de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de las Empresas Municipales de Cali, desde ahora, EMCALI EICE E.S.P., dentro de la acción promovida por ésta última contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio César López contra EMCALI EICE E.S.P.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
«Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE ESP) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, manifestó que Julio César López promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
En fallo de 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa a reliquidar la mesada pensional:
[…] estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $1.435.378,33, a partir del 1º de abril de 1997. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a JULIO CÉSAR LÓPEZ, debidamente INDEXADA la suma de $37.690.068,14, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 6 de febrero de 2014 y actualizadas al 31 de octubre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir de 1º de noviembre de 2020, deberá incrementarse en $450.207,93, monto que deberá reajustarse anualmente conforme disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1º de noviembre de 2020, es de $1.062.009,04.
Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que establece que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, caso que es el que aconteció al demandante.
Afirmó que acceder a lo peticionado en la demanda ocasiona un detrimento para la entidad del estado del orden territorial, que no debe soportar.
Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2020, y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva providencia en la que se apliquen los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral. Igualmente, pidió se conmine al juez colegiado para que, en lo sucesivo, aplique el precedente sobre indexación de la primera mesada pensional.»
DEL FALLO RECURRIDO
El a quo constitucional en providencia del 24 de febrero de 2021,1 cobijó el amparo deprecado.
Respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, indicó que a pesar de que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, el requisito de subsidiariedad de la acción debía flexibilizarse «dada la relevancia constitucional del asunto por el evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial y, con ello, la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad convocante (…)». En cuanto a los restantes, los consideró acreditados.
Frente a las causales específicas, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de diciembre de 2020, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, constituyéndose así, una causal específica de procedibilidad de la acción.
Señaló que el Tribunal accionado acogió el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual, todos los pensionados son beneficiarios de la indexación de la primera mesada pensional, lo cual no se acompasa con el precedente expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Esto, debido a que la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás ha señalado que en los casos donde la pensión ha sido reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, como en el presente evento, no hay lugar a la actualización de la prestación. Lo anterior, en razón a que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, pues no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo laboral.
Conforme lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia ordenó:
«PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de diciembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Julio César López quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia debido a que la demanda de tutela propuesta por EMCALI EICE E.S.P. no cumplía el requisito de subsidiariedad. Estimó que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial que dejó de activar, como lo era el recurso extraordinario de casación, pese a que contaba con pleno interés económico para recurrir, teniendo en cuenta el monto de la condena impuesta.
Advirtió que el juez constitucional de primer grado desconoció el precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual, pidió que se revocara la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo solicitado por EMCALI EICE E.S.P., pues estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales. Esto, debido a que la decisión por éste emitida el 11 de diciembre de 2020, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación errónea del precedente judicial emitido por esa Corporación respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.2
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales,4 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el asunto bajo estudio, la empresa demandante alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en los eventos en que el reconocimiento de la pensión de jubilación se da a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Esa postura fue avalada por el juez constitucional de primer grado que concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la providencia atacada del 11 de diciembre de 2020.
Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió la sentencia que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal.
ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que EMCALI EICE E.S.P. tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de otorgar la protección reclamada.
Esto, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.5
Ahora bien, en relación a los argumentos presentados por el impugnante relativos a la inobservancia de este presupuesto, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:
[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada6 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales7 y la prevalencia del derecho sustancial8, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’9”10 (Negrillas fuera del texto)
Por su parte, esta Corporación en el fallo STL13133-2019, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data el 11 de diciembre de 2020 y esta acción se presentó antes del 10 de febrero de 2021,11 es decir, transcurridos menos de dos (2) meses.
iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
Como punto de partida, se advierte que el canon 234 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y como tal, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de la misma. De esta manera, los pronunciamientos que emita se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.12
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la providencia o conjunto de ellas, que preceden un caso determinado, y que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe indefectiblemente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.13
Asimismo, ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical. El primero de ellos, hace referencia a las providencias dictadas por autoridades judiciales de la misma jerarquía o por el mismo funcionario judicial. El segundo, a las decisiones emitidas por los órganos de cierre de las jurisdicciones, que tienen a su cargo la función de unificar la jurisprudencia.14
Frente al desconocimiento del precedente, en proveído CC T-459 de 2017, el Tribunal constitucional puntualizó que se configura en los eventos en que «el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Retomando el caso objeto de estudio, se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020, estableció que EMCALI EICE E.S.P., mediante resolución 1693 del 29 de julio de 1997, le reconoció a Julio César López la pensión de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998, a partir del 1 de abril del mismo año. El ingreso base de liquidación de la prestación se fijó a partir del promedio de los salarios y primas devengados en el último año, esto es desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997 y a ese cociente le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
La autoridad judicial recordó los fundamentos legales de la indexación de la primera mesada pensional, así como los desarrollos jurisprudenciales frente a la materia. Particularmente, indicó que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia estableció que la indexación debía aplicarse frente a todas las pensiones, para lo cual refirió las sentencias C-862 de 2006, C-891A del 2006, SU-168 de 2017 y SU-069 de 2018.
Acto seguido, arguyó que acogía el criterio de esa Corporación con fundamento en lo siguiente:
«(…) la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.»
Así las cosas, el tribunal revisó las operaciones realizadas en la resolución 1693 de 1997, en relación con los valores percibidos por el trabajador en el último año de servicio, actividad luego de la cual, concluyó lo siguiente:
«(…) indexados al 1ºde abril de 1997, los salarios devengados por el actor desde el 1º de abril al 31 de diciembre de 1996, y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”,(fl. 75), arroja un mayor valor por indexación de los conceptos de Prima Semestral de junio de 1996, Prima Semestral de diciembre de 1996, Prima Extralegal de mayo de 1996 y Prima de Navidad de 1996, dando una mesada pensional de jubilación de $1 ́435.378,33, cuantía que resulta superior a la calculada por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 1693de 1997 (fl. 13 a 16 y 71a 74) y que estableció en$1 ́320.350, razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida.»
Los razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada, distan del entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha esbozado frente a la viabilidad de la actualización de los salarios utilizados para calcular una pensión que se reconoce al día siguiente de la terminación de la relación laboral. Puesto que, en criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tal reconocimiento no es procedente debido a que en esos eventos el IBC no sufre pérdida del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo considerable entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.
Incluso, se observa que el tribunal convocado desatendió jurisprudencia pronunciada en casos muy similares al acá estudiado, como la sentencia SL649-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 82007, que resolvió el conflicto jurídico de un trabajador de EMCALI EICE E.S.P., que demandaba el reconocimiento de la indexación del IBL con que se liquidó la pensión, reconocida al día siguiente de la terminación del vínculo laboral. Caso que presenta contornos muy semejantes a los acá estudiados y, por ende, se itera, debió ser tenido en cuenta para su solución.
En esta providencia la Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente:
«Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto).
Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.
Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.»
En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que brindaba los parámetros necesarios para resolver el problema jurídico planteado.
Ahora bien, se aprecia que, aunque el tribunal accionado hizo referencia a algunos pronunciamientos de orden constitucional que desarrollaron la figura de la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que desatendió por completo la línea jurisprudencial construida por la Corporación encargada de unificar la jurisprudencia en materia laboral, aplicable de manera expresa al caso estudiado.
Tal situación, además se muestra contraria al derecho a la igualdad y le resta coherencia al sistema judicial, pues no le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos análogos, como sucedió en este evento.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la homóloga de Casación Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.
2 ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
5 Ver sentencias CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988
6 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
7 T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.
8 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).
11 De conformidad con el acto individual de reparto emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
12 CSJ STP3642-2021 23 de mar. 2021, rad. 115347.
13 CC SU-053 de 2015.
14 CC-SU- 113 de 2018.