STP6898-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6898-2021  

Radicación  n° 116180  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante José  Bernardo  Marulanda Correa,  frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  1 y  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,  1  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad,  los Juzgados  1 Penal del Circuito  y 1  Promiscuo Municipal,  todos de San Gil, y 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

De la demanda  formulada se extrae que Bernardo Marulanda Correa, fue condenado el  22 de abril de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Asís (Putumayo), a la pena de 29 años y 6 meses de  prisión por el delito de homicidio agravado, encontrándose  inconforme el accionante con el hecho de haber sido “condenado  como REO AUSENTE, cuando en ese momento me encontraba preso”,  situación  que asegura era ampliamente conocida por la justicia, vulnerándosele  de esta manera el principio de publicidad y el derecho al debido  proceso, “por  eso, el Juzgado mencionado es uno de mis accionados”.  

Dentro de este  proceso le fue concedida la libertad condicional el 22 de diciembre  de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de San Gil. No obstante, como para la época en  que se encontraba en libertad infringió nuevamente el estatuto  penal, el 5 de febrero de 2018 fue condenado por el punible de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a la  pena de 38 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de San Gil. Esta pena la cumplió el 23 de noviembre  de 2020.  

De acuerdo con  lo manifestado por el libelista, al “haber  cometido este nuevo delito”, el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San Gil, le revoca la prisión domiciliaria que le había  sido concedida dentro del proceso adelantado por el delito  atentatorio de la salud pública; en tanto que, el Juzgado 1°  homólogo de Mocoa, hace lo mismo con la libertad condicional  que previamente le había concedida, razón por la cual  “vuelvo  a la cárcel a seguir pagando la primera condena”.  

Igualmente se  advierte que con ocasión a una acción de hábeas  corpus que el accionante presentó el año inmediatamente  anterior, este se enteró que a pesar de que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de San Gil sostiene haber presentado una  solicitud de libertad condicional en su favor ante el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el 14 de  diciembre de 2020, esta autoridad asegura no haberla recibido,  entonces “si  la petición no llega al Despacho, así es imposible”.  

Según  refiere el libelista, “otro  detalle negativo que los juzgados han hecho en mi contra”, es  que a la fecha desconoce cuál es el juzgado que actualmente  vigila su condena por el delito de homicidio agravado, pues para la  época en que se tramitó el hábeas corpus, el  juzgado de Mocoa aún no había enviado su proceso a los  juzgados de esta ciudad para la vigilancia respectiva.  

Por lo  anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad  y debido proceso, así como el principio de publicidad, motivo  por el cual solicita: i) “se  revise en forma cierta la primera denuncia que hago en este recurso,  pues considero que se violó en mi contra el DEBIDO PROCESO,  situación que al haberse respetado en su momento, hubiera  alterado jurídicamente toda mi situación”, ii)  se estudie el hecho de que el juzgado de Mocoa no haya realizado el  traslado de su proceso a los juzgados de ejecución de penas de  esta ciudad, iii) se examine la posible omisión de la oficina  jurídica de San Gil en el envío de su petición  de libertad condicional al juzgado de Mocoa, y iv) se le permita  aproximar al juzgado que se encuentre vigilando su condena, solicitud  de libertad condicional para su estudio, revisión y “probable  aprobación”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN EN PRIMER INSTANCIA  

La demanda fue  presentada el 10 de marzo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, la cual «por  competencia»  la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. De  ese modo, una magistrada de esta última Colegiatura la admitió  el 12 de marzo de 2021 e imprimió el curso natural a la  actuación.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 26 de marzo de 2021,  declaró improcedente el amparo invocado.  

En cuanto a la  queja referente a que Marulanda  Correa  fue «condenado  como reo ausente»,  a pesar de que la administración de justicia sabía que  él estaba privado de la libertad, el A  quo  constitucional sostuvo que la demanda de amparo fue promovida «con  la única intención de revivir etapas procesales ya  finiquitadas».  Pues, han transcurrido más de 17 años entre la emisión  de la sentencia sancionatoria (22 de abril de 2003) o la que resolvió  la apelación (15 de enero de 2004) y la data de interposición  de la protesta (10 de marzo).  

Así,  consideró que «no  de otro modo puede entenderse, que el demandante pese al amplio  tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que  considera lesiva de sus derechos y aquel en que instauró el  libelo, descalifique una providencia que hizo tránsito a cosa  juzgada hace ya varios años.»  

En relación  con la queja concerniente a que el Juzgado 1 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa no ha realizado el traslado del  proceso por el cual se duele el memorialista a los homólogos  de San Gil, explicó que la misma fue conjurada antes de que  ser admitida el libelo introductorio. Pues, quedó acreditado  que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, desde el 1 de febrero de 2021, es la autoridad encargada  de vigilar el castigo irrogado a Marulanda  Correa.  

Finalmente,  especificó que el último ente judicial en comento, en  auto de 18 de marzo pasado, negó la libertad condicional por  la que también se dolía el interesado, la cual fue  notificada a él mismo el 24 de idénticos mes y año,  al paso que la recurrió al día siguiente. Así,  aseveró que «el  proceso se encuentra transcurriendo los términos para la  ejecutoria y posterior trámite del recurso interpuesto.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, quien manifestó lo siguiente:  

(…)   veo que se hizo  un estudio cierto y serio de mi situación Jurídica, eso  es muy claro.  

Pero  lo que no sigue siendo claro y que sigue estando en mi contra es la  situación de mi actual condena, (…), la del Homicidio  Agravado, no entiendo cuál es mi realidad jurídica  sobre esa condena, cuánto he pagado, qué me falta por  pagar y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido ¿EL  TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGUÉ EN SU TOTALIDAD  [Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente], SE ME  TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA PRIMERA CONDENA?, porque de  no ser así sería algo absurdo y diría que  ilegal, porque en cualquiera de los escenarios jurídicos he  estado preso de una manera o de otra pagando en su totalidad las dos  condenas.  

También  adujo que «todo  ha sido confuso, enredado, extraño, demorado»  en cuanto a su solicitud de libertad condicional, lo cual afecta sus  derechos fundamentales por la tardanza en la que incurrió el  Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Mocoa de remitir su proceso a los homólogos de San Gil. Así,  insistió en que la aludida postulación no ha sido  resuelta.  

Por ende, pidió  lo siguiente:  

(…)            

1. 3.          Se aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena          que sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en          cuenta para esa condena el tiempo que pagué por la otra          condena.

2. 4.          Se exija al Juzgado Segundo de Penas de San Gil la respuesta de mi          LIBERTAD CONDICIONAL.  

(…)  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, al ser su superior funcional.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación. En concreto, a la presunta mora en la resolución  de la libertad condicional. Pues, la improcedencia del amparo de los  derechos  fundamentales al debido proceso y libertad del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable.  

Ello,  comoquiera que la insatisfacción del presupuesto de la  inmediatez, frente a la aparente «condena  como reo ausente»,  pese a que los jueces de su causa tenían conocimiento sobre el  hecho de que el implicado se encontraba privado de la libertad en  establecimiento penitenciario, resulta notoria, en la medida que dejó  transcurrir más de 17  años  para acudir a la demanda de tutela y protestar por esa situación,  tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional.  

Se  advierte que el interesado ha estado recluido en tres (3) ocasiones  por el proceso que resultó condenado a 29 años y 6  meses de prisión por el delito de Homicidio  agravado.  Así:  

                                

Fecha                          inicio                                                                      

Fecha                          final          

7                          de noviembre de 2001.                                                                      

23                          de noviembre de 2001.          

13                          de enero de 2003.                                                                      

26                          de diciembre de 2014, cuando fue beneficiario de la libertad                          condicional.          

24                          de noviembre de 2020, cuando quedó nuevamente a disposición                          del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                          de San Gil, por revocatoria de la libertad condicional, tras haber                          sido hallado responsable de la comisión del delito de                          Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por                          el Juzgado 1 Penal del Circuito de San Gil, en sentencia de 5 de                          febrero de 2018.                                                                      

Actualidad.    

Lo  precedente es indicativo que el censor tuvo conocimiento de ese  asunto desde un principio, incluso antes de la emisión del  fallo condenatorio, cuando pudo proponer las inconformidades por las  que ahora acude a la demanda de amparo. No obstante, sin motivo  válido alguno omitió desplegar su actuar con el fin de  provocar un pronunciamiento sobre ese tópico. Su conducta  procesal no puede ser desconocida en este procedimiento  constitucional.  

Ahora bien, el  suceso que el accionante se haya encontrado en  tres (3) ocasiones privado  de la libertad por cuenta de ese proceso tampoco lo habilita para  desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con  la debida asesoría jurídica para haber ventilado a  tiempo su protesta.  

Por  ende, se corrobora que la insatisfacción de los presupuestos  genéricos (subsidiariedad e inmediatez) torna inviable la  acción de tutela, para el efecto pretendido por el actor, en  cuanto a la supuesta condena como reo ausente, pese a que los  funcionarios sabían de su estancia en reclusión.  

En  lo concerniente a la ausencia de vulneración, se percibe que  el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Mocoa remitió al Juzgado 2 homólogo de San Gil la  carpeta por la que se lamenta el libelista el 1 de febrero de 2021.  Es decir, antes de la presentación de la demanda de tutela (10  de marzo último). Por tanto, también se comparte este  argumento, empleado por el Tribunal Superior de San Gil.  

Así, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  José  Bernardo Marulanda Correa,  pues dispuso que el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en  el curso de la petición de amparo, resolvió la libertad  condicional postulada por el libelista.  

De entrada, la  Sala advierte que el fallo cuestionado será confirmado, porque  la citada agencia judicial, en interlocutorio de 18 de marzo de 2021,  negó la postulación del memorialista. En efecto, se  percibe que la referida conclusión obedeció al  «comportamiento  delictual reiterado»  del implicado. Tal decisión fue notificada al interesado el 24  de iguales mes y año. Frente a dicha determinación  interpuso los recursos de ley, lo cual significa que el asunto,  contrario a lo sostenido por el recurrente, está en curso.  

Es más, en  el trámite de la impugnación, un colaborador del  despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo  electrónico, con esa agencia judicial, con el objeto de  averiguar acerca de la suerte de ese asunto.  

La citada  autoridad comunicó y soportó que, efectivamente, el  reo, luego de enterado de esa providencia, la impugnó al día  siguiente. Luego, el juzgado dio traslado al recurso de reposición  por el término de dos (2) días. Esto es, el lapso  comprendido entre el 6 y 7 de abril último. Posteriormente, el  27 de idénticos mes y año decidió no reponer el  interlocutorio atacado y conceder en el efecto devolutivo la  apelación.  

Más tarde,  el juzgado corrió traslado común de tres (3) días  para que los sujetos procesales adicionaran los argumentos  presentados, de considerarlo conveniente, en el intervalo comprendido  entre el 5 y 7 de mayo pasado. El delegado del Ministerio Público  hizo uso de su derecho y pidió la confirmación del  proveído cuestionado. Luego, el asunto fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que desatara la alzada.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente a la garantía del acceso a la administración de  justicia del recurrente, de no ser porque la presunta omisión  que generaba la lesión alegada por el accionante ha sido  atendida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil. Pues,  pese a lo voluminoso del asunto (23 cuadernos), los protocolos de  bioseguridad acatados (por la pandemia) y los avatares de ese  expediente (sufrió las adversidades del desastre natural  ocurrido en años anteriores en Mocoa),1  resolvió la libertad  condicional peticionada por el actor y ha dado curso a los recursos  promovidos por el sentenciado, poco después en que recibió  el expediente identificado con el número «2021-0047»,  proveniente del homólogo 1 de Mocoa.  

Esto último  significa que lo solicitado por José  Bernardo Marulanda Correa no  ha sido definido del todo. Sin embargo, el último fallador en  cita ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la prerrogativa  en comento del recurrente, al punto que el interesado sólo  debe esperar a que el superior funcional resuelva la apelación  frente a la negativa de la libertad condicional. (CSJ STP666-2021, 14  ene 2021, rad. 114010)  

De tal manera,  pues, que se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que  resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada  la carencia actual de objeto.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

Frente a los  reparos efectuados por el censor, atinentes a la supuesta duda que  tiene «sobre  [la] condena, cuánto he pagado, qué me falta por pagar  y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido ¿EL  TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGUÉ EN  SU  TOTALIDAD [Tráfico, fabricación o porte de  estupefaciente], SE ME TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA  PRIMERA CONDENA?, porque de no ser así sería algo  absurdo y diría que ilegal»,  así como la pretensión contenida en la impugnación  concerniente a que «Se  aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena que  sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en cuenta  para esa condena el tiempo que pagué por la otra condena»,  se debe  precisar que tales argumentos y solicitud originan hechos  novedosos.2  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el sentenciador de primera instancia. Tal circunstancia  impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería  no sólo pretermitir la primera instancia y violar el debido  proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda  al juez vigía, para que aclare esa situación.  

Por consiguiente,  habrá de confirmarse la decisión refutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fuertes          lluvias que provocaron flujos de lodo, en abril de 2017.  

2          CSJ STP13840-2019,          3 oct.          2019, rad. 106891          y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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