Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6898-2021
Radicación n° 116180
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante José Bernardo Marulanda Correa, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, los Juzgados 1 Penal del Circuito y 1 Promiscuo Municipal, todos de San Gil, y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
De la demanda formulada se extrae que Bernardo Marulanda Correa, fue condenado el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a la pena de 29 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, encontrándose inconforme el accionante con el hecho de haber sido “condenado como REO AUSENTE, cuando en ese momento me encontraba preso”, situación que asegura era ampliamente conocida por la justicia, vulnerándosele de esta manera el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, “por eso, el Juzgado mencionado es uno de mis accionados”.
Dentro de este proceso le fue concedida la libertad condicional el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. No obstante, como para la época en que se encontraba en libertad infringió nuevamente el estatuto penal, el 5 de febrero de 2018 fue condenado por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a la pena de 38 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil. Esta pena la cumplió el 23 de noviembre de 2020.
De acuerdo con lo manifestado por el libelista, al “haber cometido este nuevo delito”, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, le revoca la prisión domiciliaria que le había sido concedida dentro del proceso adelantado por el delito atentatorio de la salud pública; en tanto que, el Juzgado 1° homólogo de Mocoa, hace lo mismo con la libertad condicional que previamente le había concedida, razón por la cual “vuelvo a la cárcel a seguir pagando la primera condena”.
Igualmente se advierte que con ocasión a una acción de hábeas corpus que el accionante presentó el año inmediatamente anterior, este se enteró que a pesar de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil sostiene haber presentado una solicitud de libertad condicional en su favor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el 14 de diciembre de 2020, esta autoridad asegura no haberla recibido, entonces “si la petición no llega al Despacho, así es imposible”.
Según refiere el libelista, “otro detalle negativo que los juzgados han hecho en mi contra”, es que a la fecha desconoce cuál es el juzgado que actualmente vigila su condena por el delito de homicidio agravado, pues para la época en que se tramitó el hábeas corpus, el juzgado de Mocoa aún no había enviado su proceso a los juzgados de esta ciudad para la vigilancia respectiva.
Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, así como el principio de publicidad, motivo por el cual solicita: i) “se revise en forma cierta la primera denuncia que hago en este recurso, pues considero que se violó en mi contra el DEBIDO PROCESO, situación que al haberse respetado en su momento, hubiera alterado jurídicamente toda mi situación”, ii) se estudie el hecho de que el juzgado de Mocoa no haya realizado el traslado de su proceso a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, iii) se examine la posible omisión de la oficina jurídica de San Gil en el envío de su petición de libertad condicional al juzgado de Mocoa, y iv) se le permita aproximar al juzgado que se encuentre vigilando su condena, solicitud de libertad condicional para su estudio, revisión y “probable aprobación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMER INSTANCIA
La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual «por competencia» la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. De ese modo, una magistrada de esta última Colegiatura la admitió el 12 de marzo de 2021 e imprimió el curso natural a la actuación.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 26 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado.
En cuanto a la queja referente a que Marulanda Correa fue «condenado como reo ausente», a pesar de que la administración de justicia sabía que él estaba privado de la libertad, el A quo constitucional sostuvo que la demanda de amparo fue promovida «con la única intención de revivir etapas procesales ya finiquitadas». Pues, han transcurrido más de 17 años entre la emisión de la sentencia sancionatoria (22 de abril de 2003) o la que resolvió la apelación (15 de enero de 2004) y la data de interposición de la protesta (10 de marzo).
Así, consideró que «no de otro modo puede entenderse, que el demandante pese al amplio tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que considera lesiva de sus derechos y aquel en que instauró el libelo, descalifique una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada hace ya varios años.»
En relación con la queja concerniente a que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa no ha realizado el traslado del proceso por el cual se duele el memorialista a los homólogos de San Gil, explicó que la misma fue conjurada antes de que ser admitida el libelo introductorio. Pues, quedó acreditado que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, desde el 1 de febrero de 2021, es la autoridad encargada de vigilar el castigo irrogado a Marulanda Correa.
Finalmente, especificó que el último ente judicial en comento, en auto de 18 de marzo pasado, negó la libertad condicional por la que también se dolía el interesado, la cual fue notificada a él mismo el 24 de idénticos mes y año, al paso que la recurrió al día siguiente. Así, aseveró que «el proceso se encuentra transcurriendo los términos para la ejecutoria y posterior trámite del recurso interpuesto.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, quien manifestó lo siguiente:
(…) veo que se hizo un estudio cierto y serio de mi situación Jurídica, eso es muy claro.
Pero lo que no sigue siendo claro y que sigue estando en mi contra es la situación de mi actual condena, (…), la del Homicidio Agravado, no entiendo cuál es mi realidad jurídica sobre esa condena, cuánto he pagado, qué me falta por pagar y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido ¿EL TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGUÉ EN SU TOTALIDAD [Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente], SE ME TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA PRIMERA CONDENA?, porque de no ser así sería algo absurdo y diría que ilegal, porque en cualquiera de los escenarios jurídicos he estado preso de una manera o de otra pagando en su totalidad las dos condenas.
También adujo que «todo ha sido confuso, enredado, extraño, demorado» en cuanto a su solicitud de libertad condicional, lo cual afecta sus derechos fundamentales por la tardanza en la que incurrió el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa de remitir su proceso a los homólogos de San Gil. Así, insistió en que la aludida postulación no ha sido resuelta.
Por ende, pidió lo siguiente:
(…)
1. 3. Se aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena que sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en cuenta para esa condena el tiempo que pagué por la otra condena.
2. 4. Se exija al Juzgado Segundo de Penas de San Gil la respuesta de mi LIBERTAD CONDICIONAL.
(…)
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En concreto, a la presunta mora en la resolución de la libertad condicional. Pues, la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable.
Ello, comoquiera que la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, frente a la aparente «condena como reo ausente», pese a que los jueces de su causa tenían conocimiento sobre el hecho de que el implicado se encontraba privado de la libertad en establecimiento penitenciario, resulta notoria, en la medida que dejó transcurrir más de 17 años para acudir a la demanda de tutela y protestar por esa situación, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.
Se advierte que el interesado ha estado recluido en tres (3) ocasiones por el proceso que resultó condenado a 29 años y 6 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado. Así:
Fecha inicio
Fecha final
7 de noviembre de 2001.
23 de noviembre de 2001.
13 de enero de 2003.
26 de diciembre de 2014, cuando fue beneficiario de la libertad condicional.
24 de noviembre de 2020, cuando quedó nuevamente a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por revocatoria de la libertad condicional, tras haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado 1 Penal del Circuito de San Gil, en sentencia de 5 de febrero de 2018.
Actualidad.
Lo precedente es indicativo que el censor tuvo conocimiento de ese asunto desde un principio, incluso antes de la emisión del fallo condenatorio, cuando pudo proponer las inconformidades por las que ahora acude a la demanda de amparo. No obstante, sin motivo válido alguno omitió desplegar su actuar con el fin de provocar un pronunciamiento sobre ese tópico. Su conducta procesal no puede ser desconocida en este procedimiento constitucional.
Ahora bien, el suceso que el accionante se haya encontrado en tres (3) ocasiones privado de la libertad por cuenta de ese proceso tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica para haber ventilado a tiempo su protesta.
Por ende, se corrobora que la insatisfacción de los presupuestos genéricos (subsidiariedad e inmediatez) torna inviable la acción de tutela, para el efecto pretendido por el actor, en cuanto a la supuesta condena como reo ausente, pese a que los funcionarios sabían de su estancia en reclusión.
En lo concerniente a la ausencia de vulneración, se percibe que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa remitió al Juzgado 2 homólogo de San Gil la carpeta por la que se lamenta el libelista el 1 de febrero de 2021. Es decir, antes de la presentación de la demanda de tutela (10 de marzo último). Por tanto, también se comparte este argumento, empleado por el Tribunal Superior de San Gil.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por José Bernardo Marulanda Correa, pues dispuso que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en el curso de la petición de amparo, resolvió la libertad condicional postulada por el libelista.
De entrada, la Sala advierte que el fallo cuestionado será confirmado, porque la citada agencia judicial, en interlocutorio de 18 de marzo de 2021, negó la postulación del memorialista. En efecto, se percibe que la referida conclusión obedeció al «comportamiento delictual reiterado» del implicado. Tal decisión fue notificada al interesado el 24 de iguales mes y año. Frente a dicha determinación interpuso los recursos de ley, lo cual significa que el asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, está en curso.
Es más, en el trámite de la impugnación, un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con esa agencia judicial, con el objeto de averiguar acerca de la suerte de ese asunto.
La citada autoridad comunicó y soportó que, efectivamente, el reo, luego de enterado de esa providencia, la impugnó al día siguiente. Luego, el juzgado dio traslado al recurso de reposición por el término de dos (2) días. Esto es, el lapso comprendido entre el 6 y 7 de abril último. Posteriormente, el 27 de idénticos mes y año decidió no reponer el interlocutorio atacado y conceder en el efecto devolutivo la apelación.
Más tarde, el juzgado corrió traslado común de tres (3) días para que los sujetos procesales adicionaran los argumentos presentados, de considerarlo conveniente, en el intervalo comprendido entre el 5 y 7 de mayo pasado. El delegado del Ministerio Público hizo uso de su derecho y pidió la confirmación del proveído cuestionado. Luego, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que desatara la alzada.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia del recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada por el accionante ha sido atendida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Pues, pese a lo voluminoso del asunto (23 cuadernos), los protocolos de bioseguridad acatados (por la pandemia) y los avatares de ese expediente (sufrió las adversidades del desastre natural ocurrido en años anteriores en Mocoa),1 resolvió la libertad condicional peticionada por el actor y ha dado curso a los recursos promovidos por el sentenciado, poco después en que recibió el expediente identificado con el número «2021-0047», proveniente del homólogo 1 de Mocoa.
Esto último significa que lo solicitado por José Bernardo Marulanda Correa no ha sido definido del todo. Sin embargo, el último fallador en cita ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la prerrogativa en comento del recurrente, al punto que el interesado sólo debe esperar a que el superior funcional resuelva la apelación frente a la negativa de la libertad condicional. (CSJ STP666-2021, 14 ene 2021, rad. 114010)
De tal manera, pues, que se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
Frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a la supuesta duda que tiene «sobre [la] condena, cuánto he pagado, qué me falta por pagar y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido ¿EL TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGUÉ EN SU TOTALIDAD [Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente], SE ME TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA PRIMERA CONDENA?, porque de no ser así sería algo absurdo y diría que ilegal», así como la pretensión contenida en la impugnación concerniente a que «Se aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena que sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en cuenta para esa condena el tiempo que pagué por la otra condena», se debe precisar que tales argumentos y solicitud originan hechos novedosos.2
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda al juez vigía, para que aclare esa situación.
Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fuertes lluvias que provocaron flujos de lodo, en abril de 2017.
2 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.