Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP6899-2021
Radicación n° 116187
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal Público Urbano de La Mesa (Asotaxis), contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Civil del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Refiere que la señora María Lelis Guzmán Quintero se desempeñó como representante legal de Asotaxis entre el 18 de abril de 2008 y el 8 de enero de 2016; que «en enero de 2017 fue retirada del cargo», por lo que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, que conoció el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa; que el despacho profirió sentencia el 16 de enero de 2020; que esa decisión fue apelada por la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 19 de agosto del mismo año, «en el sentido de no acceder a lo solicitado por la demandante; eso es, a la sanción moratoria».
Que el 15 de julio de 2019 se celebró la audiencia del artículo 77 del CPL [Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio]; que el 15 de noviembre siguiente se fijó fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 [Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia] de la misma norma, pero no se llevó a cabo por ausencia de la titular del despacho; que se indicó como nueva fecha el 10 de diciembre de 2019 y tampoco se hizo, y no se indicó cuando se realizaría la nueva vista pública; que «en la primera semana de actividad judicial de 2020» se revisó el proceso y encontraron que la audiencia se había realizado; que a la demandada no se le notificó «eficazmente» la nueva fecha, por lo que se impidió su participación con las consecuencias que ello generó pues no presentar (sic) alegatos ni recurrir el fallo adverso; que analizado el expediente se verificó que el auto que señaló la fecha para la audiencia del 15 de enero de 2020, se notificó por anotación en estados el 16 de diciembre de 2019, «y el martes 17 no hubo atención en juzgados por ser el día de la Rama Judicial no hubo atención al público en el Palacio Judicial de la Mesa Cundinamarca, los días 18 y 19 de diciembre, por inicio de vacancia judicial»; que no se procuró la notificación efectiva de la fecha de la audiencia y por ello la empresa demandada no asistió; que el apoderado de Asotaxis allegó incapacidad médica del 14 al 17 de enero de 2020 por una «laringotraqueobronquitis viral aguda», a la que se hizo caso omiso; y que en el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa no cuenta con publicación en línea de los estados.
Por lo narrado, solicita que «se corrija la vía de hecho por error judicial por falta absoluta de valoración de la prueba documental, parcialidad en la valoración de la prueba testimonial y violación a las normas de orden público (indebida notificación) en que incurrió el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo, tras concluir que el juzgado de primer grado cumplió con la obligación de notificar en debida forma, por anotación en estados, la providencia que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de fallo, pero fue la parte actora en esta sede y demandada en el proceso declarativo, la que no fue diligente y no revisó oportunamente el proceso para estar atenta a la diligencia, de suerte que pudiera controvertir la decisión que allí se adoptara.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la representación judicial de la actora, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal Público Urbano de la Mesa (Asotaxis), contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa.
A juicio de la parte demandante, la autoridad accionada de primera instancia trasgredió sus prerrogativas superiores al no notificarle «eficazmente» la providencia que fijo fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia en el proceso ordinario promovido por María Lelis Guzmán Quintero en contra de Asotaxis, ya que la notificación se surtió por anotación en estados y el juzgado accionado no tiene disponible la consulta de estado electrónico.
Pues bien, desde ya se advierte que la sentencia de primer grado habrá de confirmarse, dado que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, al verificarse la ausencia de afectación de la prerrogativa superior invocada.
Para ello se ofrece oportuno recordar que, a partir de la normatividad existente, se cuenta actualmente con un mecanismo de publicidad vía web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados.
En sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-2020-00023-01), la Sala de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia, y explicó los preceptos legales que sustentan el uso de la tecnología al servicio de la justicia y cómo actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas vía web.
La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996).
En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de ««facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional.
Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener « el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.
(…)
Puntualmente, en lo concerniente a la notificación de providencias y el enteramiento a través de estados se dijo que:
El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario».
Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico».
En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos».
Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (resalto propio).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».
Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T- 286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.
Lo acabado de reseñar se ha traído a colación precisamente para reafirmar que en la legislación colombiana, como se ha visto, existe un desarrollo normativo dirigido a materializar la notificación electrónica, con indicación de parámetros legales y pautas para su empleo.
Y es que, en cuanto a su efectiva materialización, existe el portal web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/, dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer las actuaciones judiciales y visualizar estados electrónicos. A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA, que comprende una red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/) y en ella, es posible la consulta discriminada y específica de estados electrónicos en todo el país.
Todo lo anterior se muestra útil para descartar la presunta violación de derechos invocada por la empresa actora, dado que en la página de la Rama Judicial se verifica que, contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa tiene publicados los estados electrónicos, y demás «publicaciones con efectos procesales»1.
Y no sólo eso, sino que, al contrastar la información de 16 de diciembre de 2019, se hace visible el estado n.° 144 en el que se notificó la providencia que fijó la audiencia del artículo 80 del CPL2.
Lo anterior, en consecuencia, desdice la falta de publicidad alegada en la demanda, y supone que la presunta actuación irregular no tuvo ocasión en la realidad del proceder secretarial del Juzgado accionado.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-de-la-mesa/37