STP6899-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP6899-2021  

Radicación  n° 116187  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  el  representante legal de  la  Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal Público Urbano de La  Mesa (Asotaxis),  contra  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Civil del Circuito  de La Mesa.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere que la  señora María Lelis Guzmán Quintero se desempeñó  como representante legal de Asotaxis entre el 18 de abril de 2008 y  el 8 de enero de 2016; que «en enero de 2017 fue retirada del  cargo», por lo que inició proceso ordinario laboral de  primera instancia, que conoció el Juzgado Único Civil  del Circuito de la Mesa; que el despacho profirió sentencia el  16 de enero de 2020; que esa decisión fue apelada por la  demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  la confirmó el 19 de agosto del mismo año, «en el  sentido de no acceder a lo solicitado por la demandante; eso es, a la  sanción moratoria».  

Que el 15 de  julio de 2019 se celebró la audiencia del artículo 77  del CPL [Audiencia obligatoria de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio];  que el 15 de noviembre siguiente se fijó fecha para la  realización de la diligencia del artículo 80 [Audiencia  de trámite y juzgamiento en primera instancia] de la misma  norma, pero no se llevó a cabo por ausencia de la titular del  despacho; que se indicó como nueva fecha el 10 de diciembre de  2019 y tampoco se hizo, y no se indicó cuando se realizaría  la nueva vista pública; que «en la primera semana de  actividad judicial de 2020» se revisó el proceso y  encontraron que la audiencia se había realizado; que a la  demandada no se le notificó «eficazmente» la nueva  fecha, por lo que se impidió su participación con las  consecuencias que ello generó pues no presentar (sic) alegatos  ni recurrir el fallo adverso; que analizado el expediente se verificó  que el auto que señaló la fecha para la audiencia del  15 de enero de 2020, se notificó por anotación en  estados el 16 de diciembre de 2019, «y el martes 17 no hubo  atención en juzgados por ser el día de la Rama Judicial  no hubo atención al público en el Palacio Judicial de  la Mesa Cundinamarca, los días 18 y 19 de diciembre, por  inicio de vacancia judicial»; que no se procuró la  notificación efectiva de la fecha de la audiencia y por ello  la empresa demandada no asistió; que el apoderado de Asotaxis  allegó incapacidad médica del 14 al 17 de enero de 2020  por una «laringotraqueobronquitis viral aguda», a la que  se hizo caso omiso; y que en el Juzgado Único Civil del  Circuito de la Mesa no cuenta con publicación en línea  de los estados.  

Por lo narrado,  solicita que «se corrija la vía de hecho por error  judicial por falta absoluta de valoración de la prueba  documental, parcialidad en la valoración de la prueba  testimonial y violación a las normas de orden público  (indebida notificación) en que incurrió el Juzgado  Único Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el  amparo, tras concluir que el  juzgado de primer grado cumplió con la obligación de  notificar en debida forma, por anotación en estados, la  providencia que fijó la fecha para la celebración de la  audiencia de fallo, pero fue la parte actora en esta sede y demandada  en el proceso declarativo, la que no fue diligente y no revisó  oportunamente el proceso para estar atenta a la diligencia, de suerte  que pudiera controvertir la decisión que allí se  adoptara.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la representación judicial de la actora, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  el  representante legal de  la  Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal Público Urbano de la  Mesa (Asotaxis),  contra  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Civil del Circuito  de la Mesa.  

A juicio de la  parte demandante, la autoridad accionada de primera instancia  trasgredió sus prerrogativas superiores al  no notificarle «eficazmente»  la  providencia que fijo fecha y hora para la  audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia en el  proceso ordinario promovido por María Lelis Guzmán  Quintero en contra de Asotaxis,  ya que la notificación se surtió por anotación  en estados y el juzgado accionado no tiene disponible la consulta de  estado electrónico.  

Pues  bien, desde ya se advierte que la sentencia de primer grado habrá  de confirmarse, dado que la presente tutela no tiene vocación  de prosperidad, al verificarse la ausencia de afectación de la  prerrogativa superior invocada.  

Para  ello se ofrece oportuno recordar que, a partir de la normatividad  existente, se cuenta actualmente con un mecanismo de publicidad vía  web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados.  

En  sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-2020-00023-01), la Sala  de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia,  y explicó los preceptos legales que sustentan el uso de la  tecnología al servicio de la justicia y cómo  actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas  vía web.  

La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que  se «debe propender  por la incorporación de tecnología de avanzada al  servicio de la administración de justicia»  y autoriza que los «juzgados,  tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar  cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos  y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».  Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente  con la infraestructura técnica y la logística  informática necesaria para el recto cumplimiento de las  atribuciones y responsabilidades que la Constitución le  asigna»,  según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996).  

En  sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código  General del Proceso consagró como postulado central la  virtualidad al decir que en «todas  las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones»  con los propósitos de ««facilitar  y agilizar el acceso a la justicia»  y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por  el uso de esas herramientas para simplificar los trámites  «judiciales»  se persigue que por esa vía se garantice la prestación  del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional.  

Se  sigue de allí que el empleo de los medios informáticos  en la ritualidad de los «procesos  judiciales»  se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida  que se dinamiza el envío y recepción de documentos por  esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras  actuaciones significativas, como las audiencias a través de  la «virtualidad»,  con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la  accesibilidad a la «información»  sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los  despachos, como lo fuerza la presencialidad.  

Ciertamente,  el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita  que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar  en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez  implementado el Plan de Justicia Digital «no  será necesario presentar copia física de la demanda»  (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem  establece  que las autoridades «judiciales  deberán mantener « el  buzón del correo electrónico con disponibilidad  suficiente para recibir los mensajes de datos»,  al referirse a la presentación de memoriales por esa vía.  Emerge así la autorización legal para que en este tipo  de actuaciones todos los sujetos del «proceso»  puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con  la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que  supone el arriba mencionado artículo 103.  

(…)  

Puntualmente, en  lo concerniente a la notificación de providencias y el  enteramiento a través de estados se dijo que:  

El régimen  de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso  de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295  ejúsdem además de prever la divulgación de  estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría  de las dependencias «judiciales», consagró los  «estados electrónicos». Dice la norma que la  publicación debe contener la «determinación de  cada proceso por su clase», la «indicación de los  nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la  providencia», la «fecha del estado y la firma del  secretario».  

Como se puede  apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión  que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre  otras, porque si se trata de «estados físicos», le  incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del  proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista  que en el lugar donde visualizó la «publicación»  (secretaría) también se halla el «expediente  físico».  

En realidad, el  inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es  decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon  conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos  los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que  si el legislador los autorizó como «medio de  notificación» significa que es válido que los  contendientes se den por enterados de la idea principal de las  «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad  de acudir directamente a la «secretaría del despacho».  Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese  «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido  central de la providencia», porque en este contexto ella no es  asequible inmediatamente, como sucede con los «estados  físicos».  

Expresado en  otros términos, la inclusión de la decisión  medular de la «providencia» a notificar en los estados  virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de  comunicación, toda vez que la simple mención  electrónica de la existencia de un «proveído»  sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología  del artículo 289 del Código General del Proceso, al  pregonar que «las providencias judiciales se harán saber  a las partes y demás interesados por medio de notificaciones»  (resalto propio).  

En ese sentido,  la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener  que «la notificación constituye uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso»  (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo  esencial de las «notificaciones» en general gira  alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales».  

Sobre ese  axioma se tiene decantado que alberga un «carácter  indispensable para la realización del debido proceso, en tanto  implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente  motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de  ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés  jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de  comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan  ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C.  T- 286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones  judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del  Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración  de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas  que componen el «debido proceso», como el derecho a ser  oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado  de su existencia y de su posterior impulso.  

En ese orden,  tratándose de «estados electrónicos» es  apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.  

Lo acabado de  reseñar se ha traído a colación precisamente  para reafirmar que en la legislación colombiana, como se ha  visto, existe un desarrollo normativo dirigido a materializar la  notificación electrónica, con indicación de  parámetros legales y pautas para su empleo.  

Y es que, en  cuanto a su efectiva materialización, existe el portal web de  la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/,  dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer  las actuaciones judiciales y visualizar estados electrónicos.  A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de  procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA,  que comprende una red integrada para la gestión de procesos  judiciales en línea  (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/)  y en ella, es posible la consulta discriminada y específica de  estados electrónicos en todo el país.  

Todo lo anterior  se muestra útil para descartar la presunta violación de  derechos invocada por la empresa actora, dado que en la página  de la Rama Judicial se verifica que, contrario a lo afirmado en el  libelo tutelar, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa tiene  publicados los estados electrónicos, y demás  «publicaciones  con efectos procesales»1.  

Y no sólo  eso, sino que, al contrastar la información de 16 de diciembre  de 2019, se hace visible el estado n.° 144 en el que se notificó  la providencia que fijó la audiencia del artículo 80  del CPL2.  

Lo anterior, en  consecuencia, desdice la falta de publicidad alegada en la demanda, y  supone que la presunta actuación irregular no tuvo ocasión  en la realidad del proceder secretarial del Juzgado accionado.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-de-la-mesa/37

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/24462002/31266901/ESTADO+16+DE+DICIEMBRE.pdf/c25b6e77-1ead-4227-9660-9753dcc24ed6

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