STP6897-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6897-2021  

Radicación  n° 116175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la parte accionante, COBASEC  Ltda en Reorganización,  frente  al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la  Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado  contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por presunta vulneración de los derechos al debido  proceso y a la defensa,  trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la  acción de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

La  gestora del resguardo acude a la vía preferente con el  propósito de obtener el amparo de su prerrogativa  constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas que  fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:  

1.  Que el señor Ricardo Tomás Cantillo formuló  demanda laboral en contra de la sociedad accionante, correspondiendo  su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, radicado bajo el número 2016-379.  

2.  Que la autoridad judicial notificó por conducta concluyente a  la convocada Cobasec Ltda; posteriormente en providencia del 13 de  febrero de 2018 dio por no contestada la demanda, por lo que el 21 de  marzo siguiente, la llamada a juicio presentó incidente de  nulidad en tanto que el Dr. Juan Carlos Urazán Aramendiz fue  facultado única y exclusivamente por Cobasec Limitada, para  representarla en el proceso de reorganización empresarial que  se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, radicado n°  66.997, y no como apoderado judicial de la accionada en el proceso  ordinario laboral.  

3.  Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en  audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, resolvió no  conceder la nulidad presentada, determinación contra la cual  se interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

4.  Que el 28 de agosto de 2018 se suscribió entre el demandante y  la demanda una conciliación y un desistimiento, radicado ante  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al día  siguiente, es decir, el 29 de agosto de 2018.  

5.  Que mientras se surtió el trámite de segunda instancia,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de  agosto de 2018 profirió sentencia de primera instancia, la  cual fue condenatoria.  

6.  Que ante tal decisión, Cobasec Limitada el 26 de septiembre de  esa anualidad radicó ante el a-quo, recurso de apelación  y nulidad de la sentencia y reposición contra el auto del 21  de septiembre de 2020.  

7.  Que el 31 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla resolvió el recurso de apelación contra  el auto a del 21 de marzo de 2018, declarando la nulidad de toda la  actuación.  

9.  Que el Tribunal, al conocer de la apelación presentada por el  demandante en audiencia del 14 de febrero de 2020, declaró la  ilegalidad de la decisión del 31 de octubre de 2018, en  consecuencia, desierto el recurso de apelación presentado por  Cobasec Limitada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018  proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.  

10.  Que el actuar de la autoridad accionada es inconstitucional, al  adoptar una decisión arbitraria al modificar una providencia  que adquirió firmeza desde el 31 de octubre de 2018.  

Por  lo que pretende a través de la vía tutelar:  

“Se  ordene la revocatoria de la providencia proferida Tribunal Superior  de Barranquilla – Sala Segunda Laboral, el día 14 de  febrero de 2020, en todas y cada una de sus partes.  

Se  ordene al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda  Laboral, se decida nuevamente el recurso de apelación y se  profiera sentencia teniendo en cuenta los procedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema, en materia de nulidades  procesales y la seguridad jurídica”.  

[…]  

Luego  de ser atendido el requerimiento efectuado a la parte demandante en  auto calendado 2 de febrero de 2021, se admitió el escrito  tutelar el 5 de febrero siguiente, se corrió traslado a la  autoridad judicial accionada, y se vinculó a las partes y  demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  2016-379 que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre el  particular.  

El  señor Ricardo Tomás Cantillo a través de su  procuradora judicial al pronunciarse respecto a la tutela de la  referencia solicitó la denegación de la misma, por  considerar que no se ha presentado vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante.  

[…]  

Aseveró  que, si bien se encontraba en trámite un recurso de apelación  frente a la providencia que resolvió la nulidad planteada por  la demanda, el art. 323 del CGP, señala que tal circunstancia  no impide que se pueda dictar sentencia, pues en caso de proferirse,  y si la parte que apeló el auto en mención apela la  sentencia, el superior decidirá en esta, todas las apelaciones  contra autos que estuvieron pendientes, cuando fuere posible.  

Por  su parte, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla […] manifestó que no tenía mayor  conocimiento de la decisión adoptada en el proceso radicado  bajo el n°. 08-001-31-05-005-2016-00379-02, pues no hizo parte de  los magistrados que adoptaron dicha decisión.  

Los  demás guardaron silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral consideró improcedente la  solicitud de amparo, por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez.  

Ello,  por cuanto, desde la expedición de la providencia cuestionada  – 14 de febrero de 2020-, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, al de presentación de la acción  de tutela -19 de enero de 2021-, se había superado el término  razonable, fijado por esa Corporación en 6 meses.  

Puntualizó  que, si bien la sociedad accionante justificó la tardanza en  la suspensión de términos judiciales decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura durante el año 2020, la  misma no era de recibo por cuanto en materia de acciones de tutela no  hubo interrupción de términos, por lo que, pudo aducir  a la tutela en cualquier momento, a través de las herramientas  tecnológicas dispuestas para ello.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora refirió que, si bien es cierto, la acción  de tutela se interpuso en un tiempo mayor al considerado como  razonable, ello no fue por razones imputables a la sociedad, sino  porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no daba  contestación a las reiteradas peticiones de remisión  del audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020, que elevó  a través del Grupo Hisca, a quien autorizó para dicha  labor.  

Aportó  los pantallazos de los correos remitidos a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad y del informe de trazabilidad de los mismos  rendido por Grupo Hisca S.A.S, a la sociedad Cobasec Limitada en  Reorganización.  

Sin  perjuicio de lo anterior, solicitó dar prevalencia al derecho  sustancial sobre el formal ante la evidente vulneración del  derecho al debido proceso, que estima trasgredido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Reiteró  los argumentos contenidos en la demanda de tutela, según los  cuales, la decisión de dicha Corporación fue  arbitraria, pues, “dej[ó]  en firme una sentencia, que fue proferida sin la oportunidad […]  de ejercer el derecho de defensa, y no poder exponer las pruebas que  efectivamente se le habían realizado todos los pagos de  obligaciones laborales al señor Ricardo Cantillo, pues fuimos  dados por notificados por conducta concluyente, sin la posibilidad de  participar en un debate probatorio”.  

Adujo  que, tan cierto es que cumplió con las obligaciones laborales  que, dentro del expediente obra un escrito de “desistimiento  y transacción”  suscrito entre la sociedad y el demandante en el proceso laboral,  radicado ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito el 29 de agosto  de 2018.  

Igualmente,  indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, desconoció y se apartó del precedente  frente a nulidades procesales,  “dejando de lado providencias como la del 31 de octubre de  2018, e igualmente desatendiendo su propio criterio jurisprudencial,  al dejar en firme una sentencia proferida con evidente violación  al debido proceso, al derecho defensa (sic), pues fue una sentencia  que no tuvo en cuenta los pagos de las obligaciones laborales  realizadas”.  

Indicó  que, en la decisión cuestionada, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, se afirmó que, la  sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de esa ciudad no fue apelada, cuando ello no corresponde  a la realidad, pues sí interpuso recurso.  

Aduce  que también formuló “recurso  de reposición y en subsidio apelación del auto que no  aceptó el desistimiento”  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  de la sociedad COBASEC  Ltda  en Reorganización,  presuntamente quebrantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla con la expedición de la providencia del 14 de  febrero de 2020.  

Decisión  mediante la cual: i) declaró la ilegalidad del auto del 31 de  octubre de 2018, emitido por ese mismo Tribunal, que declaró  la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral a partir del auto  del 13 de febrero de 2018, último donde dio por no contestada  la demanda laboral previa declaración de contumacia y, ii)  declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a  partir del auto del 21 de marzo de 2019, que ordenó obedecer y  cumplir lo dispuesto por el Tribunal en la providencia del 31 de  octubre de 2018.  

Pues  bien, como quiera que el A-quo  declaró la improcedencia de la acción de tutela por no  cumplirse el presupuesto de la inmediatez y que éste es el  primer punto que debate la accionante, se abordará este  aspecto.  

De  la inmediatez  

A  partir del contenido de la demanda de tutela, se advierte que, la  parte actora justificó el tiempo que transcurrió entre  la fecha de emisión de la providencia cuestionada -14 de  febrero de 2020- y la instauración de la acción de  tutela en dos situaciones: i) la suspensión de las actividades  y términos judiciales con ocasión de la declaratoria de  emergencia decretada por el Gobierno Nacional y ii) “contó  con el audio de la audiencia en el mes de noviembre de 2020”.  

Para  efectos de analizar la concurrencia de este presupuesto, la Sala de  Casación Laboral tomó como referentes, la fecha de  emisión de dicha providencia -14 de febrero de 2020- y la de  presentación de la acción de tutela -19  de enero de 2021-,  para concluir que, entre una y otra, habían transcurrido más  de once meses, término que desconocía el razonable  fijado por esa Corporación en 6 meses.  

Frente  a las justificaciones presentadas por la parte actora, se refirió  a aquella relacionada con la suspensión de los términos  judiciales emitida en el 2020, con ocasión de la propagación  del COVID, en el sentido de señalar que no era de recibo, por  cuanto, dicha medida nunca cobijó las acciones de tutela. Nada  señaló en cuanto a la segunda justificación.  

Precisamente,  es sobre la segunda justificación que, versa una de las  inconformidades planteadas en el escrito de impugnación.  

Así,  la gestora constitucional, describe que, de manera reiterada elevó  peticiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, tendiente a  obtener el audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020 y que solo  le fue remitida hasta el mes de noviembre de 2020.  

Para  el efecto, aporta los pantallazos de los correos enviados con tal fin  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla los días  3 de marzo, 22 de julio, 1 de agosto y 10 de noviembre de 2020 y ante  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad los días  25 de junio y 13 de julio de 2020.  

Así  como el informe de trazabilidad de los correos electrónicos  rendido por el Grupo Hisca S.A., empresa que COBASEC Ltda contrató  para llevar a cabo las tareas de dependencia judicial. En dicho  documento se afirma que el audio finalmente fue remitido el 11 de  noviembre de 2020.  

A  partir de lo anterior, es claro que, existe una justificación  en el tiempo que transcurrió entre la emisión de la  providencia fustigada y la presentación de la acción de  tutela; lo que, permite concluir que, en este caso se encuentra  satisfecho el requisito de la inmediatez.  

Superado  lo anterior y advirtiendo que en el asunto se cumplen los demás  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela,  se pasará al análisis del caso en concreto.  

Del  caso en concreto  

Pues  bien, esta  Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida  para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se verifica que  al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la  interesada, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

En  concreto, la decisión del 14 de febrero de 2020, consistió  en dar aplicación a la causal de nulidad contenida en la  causal 2 del artículo 133 del Código General del  Proceso, según el cual, “el  proceso es nulo, en todo o en parte […] 2. Cuando el juez […]  revive un proceso legalmente concluido”.  

Ello,  en consonancia con el parágrafo del canon 136 de la misma  normativa, que establece “las  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir  un proceso legalmente concluido  o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son  insaneables”.  

Ahora,  consideró que, en este caso, había incurrido en dicha  causal porque, para la fecha de expedición de la providencia  del 31 de octubre de 2018, que resolvió en segunda instancia  la nulidad propuesta contra el auto del 13 de febrero de 2018, que  dio por no contestada la demanda, ya el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla había emitido sentencia donde accedió  a las pretensiones, misma que no había sido apelada.  

Es  decir, la providencia del 14 de febrero de 2020, revivía un  proceso que ya había concluido con la emisión de la  sentencia de primera instancia, que se encontraba en firme, pues  contra la misma, no se había interpuesto recurso en tiempo.  

Ahora,  en cuanto a la puntualización de que en el caso se estaba ante  la causal de nulidad relacionada con revivir un proceso legalmente  concluido, esta conclusión derivó de la aplicación  del artículo 323 del Código General del Proceso.  

De  acuerdo con dicho canon, la apelación contra el auto del 13 de  febrero de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Barranquilla, se concedió en el efecto devolutivo, lo que  permitía la continuación del proceso y la emisión  de la sentencia, que fue lo sucedido en este caso.  

Ahora,  en casos como éstos, de acuerdo con la misma norma, si se  emite sentencia antes de que se resuelva el recurso de apelación  concedido en el efecto devolutivo, la solución del auto  apelado en el efecto devolutivo, dependerá de si la sentencia  fue apelada. Sino no fue apelada, la consecuencia es la declaratoria  de desierto del recurso pendiente por resolver.  

Ahora,  como en el caso concreto, la sentencia se emitió el 29 de  agosto de 2018 y la misma no fue apelada dentro del término,  la consecuencia era la aplicación del artículo 323 del  Código General del Proceso, esto es, declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de  febrero de 2018.  

No  obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  profirió con posterioridad a la emisión de la sentencia  la providencia del 31 de octubre de 2018 donde resolvió el  recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2018  cuando, en estricto sentido, al no haberse apelado la sentencia por  parte de la parte demandada, lo correcto era, declarar desierto éste  último.  

Ahora,  como no se percató de dicha situación, el expediente  fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barraquilla,  quien expidió auto del 21 de marzo de 2019, donde dispuso,  estarse y obedecer lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Sin  embargo, la parte demandante, al percatarse de esa situación,  propuso incidente de nulidad que fue definido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia del 14 de febrero  de 2020, hoy cuestionada.  

Decisión  donde, como pasó de describirse, al verificarse que, en  efecto, antes de la emisión de la providencia del 31 de  octubre de 2018, ya se había emitido sentencia -29 de agosto  de 2018-, que no había sido apelada en término y que,  de ello, el Juzgado había informado el 24 de septiembre de  2018, esto es, antes de la expedición de la providencia del 31  de octubre de 2018, debió: i) declarar la ilegalidad de ésta  última, ii) conforme lo dispone el artículo 323 del  Código General del Proceso, declarar desierto el recurso de  apelación contra el auto del 13 de febrero de 2018 y iii)  declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo  de 2019 -estarse a lo resuelto por Tribunal-.  

Dichos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse,  se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Ahora,  es importante destacar que, finalmente, lo acontecido dentro del  proceso y la posición adoptada por el Tribunal accionada,  devino de las propias omisiones procesales en que incurrió la  parte demandada en el proceso laboral -hoy accionante-, pues omitió  apelar dentro del término la sentencia emitida el 29 de agosto  de 2018 y con ello, generó la activación de la  consecuencia fijada por el legislador en el artículo 323 del  Código General del Proceso, de declaratoria de desierto del  auto inicialmente propuesta.  

La  parte actora refiere que, existió un desconocimiento del  precedente, porque, pese a que, en la providencia emitida el 14 de  febrero de 2020 por la Sala laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, reconoce la relevancia constitucional de las causales  de nulidad de cara al derecho al debido proceso, terminó no  dando aplicación a esta garantía.  

Sobre  el particular, basta señalar que, en estricto sentido, no se  hizo mención a un precedente inaplicado, sino, lo que hace la  parte demandante, es insistir en que, aplicando los mismos principios  que rigen las nulidades, debe declararse la nulidad de la providencia  emitida el 14 de febrero de 2020, por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Ahora,  en relación con la alegación de que, en la providencia  cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un error  inducido porque  en la providencia del 14 de febrero de 2020 afirmó que la  sentencia no fue apelada cuando ello no corresponde a la realidad,  pues sí interpuso recurso de “reposición  y en subsidio apelación”,  se dirá que, ninguna irregularidad se advierte.  

Lo  que se denota es un desconocimiento por parte de la parte demandada  –hoy accionante- del procedimiento que regulaba la actuación  laboral, pues, si bien es cierto, radicó un escrito donde se  interponían dichos recursos, ello ocurrió fuera del  momento procesal establecido por el legislador, por ende, resultó  acertada la conclusión del Tribunal de no entender presentado  ningún recurso.  

Hecho  que conocía la parte demandada –hoy actora-, pues,  precisamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  en providencia del 11 de octubre de 2018, luego de puntualizar que,  contra la sentencia únicamente procedía el recurso de  apelación y ser la audiencia el momento procesal para  interponerlo resolvió, “tener  por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2018”.  

En  relación con la inconformidad de la accionante de que, no se  tuvo en cuenta que horas antes de la realización de la  audiencia donde se emitió sentencia, se presentó un  escrito donde daban a conocer la transacción celebrada            –acordaron la entrega de $6.000.000- y donde se plasmaba una  manifestación de desistimiento por el demandante y su  apoderada, basta señalar que, dicha situación fue  discutida y debatida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

En  concreto, en las providencias del 21 de septiembre y 11 de octubre de  2018, dicha autoridad indicó que, si bien, el mismo día  en que se presentó el escrito de transacción y  desistimiento “se  celebraron las audiencias de los art. 77 y 80 del CPLSS,  profiriéndose la correspondiente sentencia”,  lo cierto es que, no está acreditado que se presentó  antes de la realización de esa diligencia.  

Posición  que se muestra razonable. Además, lo que propone la parte  actora frente a este punto es insistir en que, debió  declararse la terminación del proceso en virtud de la  transacción y desistimiento, sin probar que, en efecto, el  escrito fue presentado antes de la realización de la  audiencia.  

Además,  llama la atención el hecho mismo de que la parte demandada  –hoy accionante- conocía la fecha y hora de realización  de la audiencia donde se emitiría la sentencia. Sin embargo,  resolvió dejar al azar las resultas, dado que, no asistió  a la misma, perdiendo con ello, la oportunidad de apelar en tiempo la  misma e incluso, poner de presente la celebración de la  transacción y el desistimiento.  

En  conclusión, argumentos como los presentados por la parte  actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

En  el anterior contexto, se  confirmará la decisión de primera instancia, que  declaró improcedente la acción de tutela, pero por las  razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este  proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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