Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6897-2021
Radicación n° 116175
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, COBASEC Ltda en Reorganización, frente al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que el señor Ricardo Tomás Cantillo formuló demanda laboral en contra de la sociedad accionante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 2016-379.
2. Que la autoridad judicial notificó por conducta concluyente a la convocada Cobasec Ltda; posteriormente en providencia del 13 de febrero de 2018 dio por no contestada la demanda, por lo que el 21 de marzo siguiente, la llamada a juicio presentó incidente de nulidad en tanto que el Dr. Juan Carlos Urazán Aramendiz fue facultado única y exclusivamente por Cobasec Limitada, para representarla en el proceso de reorganización empresarial que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, radicado n° 66.997, y no como apoderado judicial de la accionada en el proceso ordinario laboral.
3. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, resolvió no conceder la nulidad presentada, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Que el 28 de agosto de 2018 se suscribió entre el demandante y la demanda una conciliación y un desistimiento, radicado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al día siguiente, es decir, el 29 de agosto de 2018.
5. Que mientras se surtió el trámite de segunda instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de 2018 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue condenatoria.
6. Que ante tal decisión, Cobasec Limitada el 26 de septiembre de esa anualidad radicó ante el a-quo, recurso de apelación y nulidad de la sentencia y reposición contra el auto del 21 de septiembre de 2020.
7. Que el 31 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación contra el auto a del 21 de marzo de 2018, declarando la nulidad de toda la actuación.
9. Que el Tribunal, al conocer de la apelación presentada por el demandante en audiencia del 14 de febrero de 2020, declaró la ilegalidad de la decisión del 31 de octubre de 2018, en consecuencia, desierto el recurso de apelación presentado por Cobasec Limitada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
10. Que el actuar de la autoridad accionada es inconstitucional, al adoptar una decisión arbitraria al modificar una providencia que adquirió firmeza desde el 31 de octubre de 2018.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar:
“Se ordene la revocatoria de la providencia proferida Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda Laboral, el día 14 de febrero de 2020, en todas y cada una de sus partes.
Se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda Laboral, se decida nuevamente el recurso de apelación y se profiera sentencia teniendo en cuenta los procedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, en materia de nulidades procesales y la seguridad jurídica”.
[…]
Luego de ser atendido el requerimiento efectuado a la parte demandante en auto calendado 2 de febrero de 2021, se admitió el escrito tutelar el 5 de febrero siguiente, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2016-379 que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre el particular.
El señor Ricardo Tomás Cantillo a través de su procuradora judicial al pronunciarse respecto a la tutela de la referencia solicitó la denegación de la misma, por considerar que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
[…]
Aseveró que, si bien se encontraba en trámite un recurso de apelación frente a la providencia que resolvió la nulidad planteada por la demanda, el art. 323 del CGP, señala que tal circunstancia no impide que se pueda dictar sentencia, pues en caso de proferirse, y si la parte que apeló el auto en mención apela la sentencia, el superior decidirá en esta, todas las apelaciones contra autos que estuvieron pendientes, cuando fuere posible.
Por su parte, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla […] manifestó que no tenía mayor conocimiento de la decisión adoptada en el proceso radicado bajo el n°. 08-001-31-05-005-2016-00379-02, pues no hizo parte de los magistrados que adoptaron dicha decisión.
Los demás guardaron silencio.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral consideró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
Ello, por cuanto, desde la expedición de la providencia cuestionada – 14 de febrero de 2020-, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al de presentación de la acción de tutela -19 de enero de 2021-, se había superado el término razonable, fijado por esa Corporación en 6 meses.
Puntualizó que, si bien la sociedad accionante justificó la tardanza en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura durante el año 2020, la misma no era de recibo por cuanto en materia de acciones de tutela no hubo interrupción de términos, por lo que, pudo aducir a la tutela en cualquier momento, a través de las herramientas tecnológicas dispuestas para ello.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora refirió que, si bien es cierto, la acción de tutela se interpuso en un tiempo mayor al considerado como razonable, ello no fue por razones imputables a la sociedad, sino porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no daba contestación a las reiteradas peticiones de remisión del audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020, que elevó a través del Grupo Hisca, a quien autorizó para dicha labor.
Aportó los pantallazos de los correos remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y del informe de trazabilidad de los mismos rendido por Grupo Hisca S.A.S, a la sociedad Cobasec Limitada en Reorganización.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso, que estima trasgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, según los cuales, la decisión de dicha Corporación fue arbitraria, pues, “dej[ó] en firme una sentencia, que fue proferida sin la oportunidad […] de ejercer el derecho de defensa, y no poder exponer las pruebas que efectivamente se le habían realizado todos los pagos de obligaciones laborales al señor Ricardo Cantillo, pues fuimos dados por notificados por conducta concluyente, sin la posibilidad de participar en un debate probatorio”.
Adujo que, tan cierto es que cumplió con las obligaciones laborales que, dentro del expediente obra un escrito de “desistimiento y transacción” suscrito entre la sociedad y el demandante en el proceso laboral, radicado ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito el 29 de agosto de 2018.
Igualmente, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció y se apartó del precedente frente a nulidades procesales, “dejando de lado providencias como la del 31 de octubre de 2018, e igualmente desatendiendo su propio criterio jurisprudencial, al dejar en firme una sentencia proferida con evidente violación al debido proceso, al derecho defensa (sic), pues fue una sentencia que no tuvo en cuenta los pagos de las obligaciones laborales realizadas”.
Indicó que, en la decisión cuestionada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se afirmó que, la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad no fue apelada, cuando ello no corresponde a la realidad, pues sí interpuso recurso.
Aduce que también formuló “recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que no aceptó el desistimiento”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de la sociedad COBASEC Ltda en Reorganización, presuntamente quebrantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con la expedición de la providencia del 14 de febrero de 2020.
Decisión mediante la cual: i) declaró la ilegalidad del auto del 31 de octubre de 2018, emitido por ese mismo Tribunal, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral a partir del auto del 13 de febrero de 2018, último donde dio por no contestada la demanda laboral previa declaración de contumacia y, ii) declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto del 21 de marzo de 2019, que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en la providencia del 31 de octubre de 2018.
Pues bien, como quiera que el A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez y que éste es el primer punto que debate la accionante, se abordará este aspecto.
De la inmediatez
A partir del contenido de la demanda de tutela, se advierte que, la parte actora justificó el tiempo que transcurrió entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada -14 de febrero de 2020- y la instauración de la acción de tutela en dos situaciones: i) la suspensión de las actividades y términos judiciales con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional y ii) “contó con el audio de la audiencia en el mes de noviembre de 2020”.
Para efectos de analizar la concurrencia de este presupuesto, la Sala de Casación Laboral tomó como referentes, la fecha de emisión de dicha providencia -14 de febrero de 2020- y la de presentación de la acción de tutela -19 de enero de 2021-, para concluir que, entre una y otra, habían transcurrido más de once meses, término que desconocía el razonable fijado por esa Corporación en 6 meses.
Frente a las justificaciones presentadas por la parte actora, se refirió a aquella relacionada con la suspensión de los términos judiciales emitida en el 2020, con ocasión de la propagación del COVID, en el sentido de señalar que no era de recibo, por cuanto, dicha medida nunca cobijó las acciones de tutela. Nada señaló en cuanto a la segunda justificación.
Precisamente, es sobre la segunda justificación que, versa una de las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación.
Así, la gestora constitucional, describe que, de manera reiterada elevó peticiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, tendiente a obtener el audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020 y que solo le fue remitida hasta el mes de noviembre de 2020.
Para el efecto, aporta los pantallazos de los correos enviados con tal fin a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla los días 3 de marzo, 22 de julio, 1 de agosto y 10 de noviembre de 2020 y ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad los días 25 de junio y 13 de julio de 2020.
Así como el informe de trazabilidad de los correos electrónicos rendido por el Grupo Hisca S.A., empresa que COBASEC Ltda contrató para llevar a cabo las tareas de dependencia judicial. En dicho documento se afirma que el audio finalmente fue remitido el 11 de noviembre de 2020.
A partir de lo anterior, es claro que, existe una justificación en el tiempo que transcurrió entre la emisión de la providencia fustigada y la presentación de la acción de tutela; lo que, permite concluir que, en este caso se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.
Superado lo anterior y advirtiendo que en el asunto se cumplen los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se pasará al análisis del caso en concreto.
Del caso en concreto
Pues bien, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En concreto, la decisión del 14 de febrero de 2020, consistió en dar aplicación a la causal de nulidad contenida en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, “el proceso es nulo, en todo o en parte […] 2. Cuando el juez […] revive un proceso legalmente concluido”.
Ello, en consonancia con el parágrafo del canon 136 de la misma normativa, que establece “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
Ahora, consideró que, en este caso, había incurrido en dicha causal porque, para la fecha de expedición de la providencia del 31 de octubre de 2018, que resolvió en segunda instancia la nulidad propuesta contra el auto del 13 de febrero de 2018, que dio por no contestada la demanda, ya el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla había emitido sentencia donde accedió a las pretensiones, misma que no había sido apelada.
Es decir, la providencia del 14 de febrero de 2020, revivía un proceso que ya había concluido con la emisión de la sentencia de primera instancia, que se encontraba en firme, pues contra la misma, no se había interpuesto recurso en tiempo.
Ahora, en cuanto a la puntualización de que en el caso se estaba ante la causal de nulidad relacionada con revivir un proceso legalmente concluido, esta conclusión derivó de la aplicación del artículo 323 del Código General del Proceso.
De acuerdo con dicho canon, la apelación contra el auto del 13 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se concedió en el efecto devolutivo, lo que permitía la continuación del proceso y la emisión de la sentencia, que fue lo sucedido en este caso.
Ahora, en casos como éstos, de acuerdo con la misma norma, si se emite sentencia antes de que se resuelva el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, la solución del auto apelado en el efecto devolutivo, dependerá de si la sentencia fue apelada. Sino no fue apelada, la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso pendiente por resolver.
Ahora, como en el caso concreto, la sentencia se emitió el 29 de agosto de 2018 y la misma no fue apelada dentro del término, la consecuencia era la aplicación del artículo 323 del Código General del Proceso, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2018.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió con posterioridad a la emisión de la sentencia la providencia del 31 de octubre de 2018 donde resolvió el recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2018 cuando, en estricto sentido, al no haberse apelado la sentencia por parte de la parte demandada, lo correcto era, declarar desierto éste último.
Ahora, como no se percató de dicha situación, el expediente fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barraquilla, quien expidió auto del 21 de marzo de 2019, donde dispuso, estarse y obedecer lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Sin embargo, la parte demandante, al percatarse de esa situación, propuso incidente de nulidad que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia del 14 de febrero de 2020, hoy cuestionada.
Decisión donde, como pasó de describirse, al verificarse que, en efecto, antes de la emisión de la providencia del 31 de octubre de 2018, ya se había emitido sentencia -29 de agosto de 2018-, que no había sido apelada en término y que, de ello, el Juzgado había informado el 24 de septiembre de 2018, esto es, antes de la expedición de la providencia del 31 de octubre de 2018, debió: i) declarar la ilegalidad de ésta última, ii) conforme lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso, declarar desierto el recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2018 y iii) declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2019 -estarse a lo resuelto por Tribunal-.
Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Ahora, es importante destacar que, finalmente, lo acontecido dentro del proceso y la posición adoptada por el Tribunal accionada, devino de las propias omisiones procesales en que incurrió la parte demandada en el proceso laboral -hoy accionante-, pues omitió apelar dentro del término la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 y con ello, generó la activación de la consecuencia fijada por el legislador en el artículo 323 del Código General del Proceso, de declaratoria de desierto del auto inicialmente propuesta.
La parte actora refiere que, existió un desconocimiento del precedente, porque, pese a que, en la providencia emitida el 14 de febrero de 2020 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, reconoce la relevancia constitucional de las causales de nulidad de cara al derecho al debido proceso, terminó no dando aplicación a esta garantía.
Sobre el particular, basta señalar que, en estricto sentido, no se hizo mención a un precedente inaplicado, sino, lo que hace la parte demandante, es insistir en que, aplicando los mismos principios que rigen las nulidades, debe declararse la nulidad de la providencia emitida el 14 de febrero de 2020, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Ahora, en relación con la alegación de que, en la providencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error inducido porque en la providencia del 14 de febrero de 2020 afirmó que la sentencia no fue apelada cuando ello no corresponde a la realidad, pues sí interpuso recurso de “reposición y en subsidio apelación”, se dirá que, ninguna irregularidad se advierte.
Lo que se denota es un desconocimiento por parte de la parte demandada –hoy accionante- del procedimiento que regulaba la actuación laboral, pues, si bien es cierto, radicó un escrito donde se interponían dichos recursos, ello ocurrió fuera del momento procesal establecido por el legislador, por ende, resultó acertada la conclusión del Tribunal de no entender presentado ningún recurso.
Hecho que conocía la parte demandada –hoy actora-, pues, precisamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 11 de octubre de 2018, luego de puntualizar que, contra la sentencia únicamente procedía el recurso de apelación y ser la audiencia el momento procesal para interponerlo resolvió, “tener por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2018”.
En relación con la inconformidad de la accionante de que, no se tuvo en cuenta que horas antes de la realización de la audiencia donde se emitió sentencia, se presentó un escrito donde daban a conocer la transacción celebrada –acordaron la entrega de $6.000.000- y donde se plasmaba una manifestación de desistimiento por el demandante y su apoderada, basta señalar que, dicha situación fue discutida y debatida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
En concreto, en las providencias del 21 de septiembre y 11 de octubre de 2018, dicha autoridad indicó que, si bien, el mismo día en que se presentó el escrito de transacción y desistimiento “se celebraron las audiencias de los art. 77 y 80 del CPLSS, profiriéndose la correspondiente sentencia”, lo cierto es que, no está acreditado que se presentó antes de la realización de esa diligencia.
Posición que se muestra razonable. Además, lo que propone la parte actora frente a este punto es insistir en que, debió declararse la terminación del proceso en virtud de la transacción y desistimiento, sin probar que, en efecto, el escrito fue presentado antes de la realización de la audiencia.
Además, llama la atención el hecho mismo de que la parte demandada –hoy accionante- conocía la fecha y hora de realización de la audiencia donde se emitiría la sentencia. Sin embargo, resolvió dejar al azar las resultas, dado que, no asistió a la misma, perdiendo con ello, la oportunidad de apelar en tiempo la misma e incluso, poner de presente la celebración de la transacción y el desistimiento.
En conclusión, argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria