Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11881-2021
Radicado No. 119020
Acta No. 238
Decide esta Sala la impugnación formulada por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo invocado por vía de tutela contra el titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. El 23 de junio de 2021 correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la acción de tutela signada por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, mediante la cual, “en nombre propio”, demandó amparo del “derecho fundamental de petición” por cuanto, aseguró, el 18 de agosto de 2020, como “apoderado” de “Jesús Eduardo Herrera Bolívar”, solicitó a la titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, el “archivo” de la indagación adelantada allí —desde el 2 de junio de 2018— contra éste por el delito de “Acceso Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir” (SPOA 080016008768201800458), sin que la respectiva funcionaria haya dado respuesta a esa pretensión, reiterada el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de ese año, así como el 18 de enero y 5 de abril de 2021.
En la respectiva demanda citó como normas vulneradas el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras asumir el conocimiento de la acción e invalidar lo actuado el 8 de julio de 2021, ante la evidencia de que el asunto penal había sido reasignado el 6 de abril de 2021 a la Fiscalía Diez de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, cuya vinculación ordenó oficiosamente, resolvió el 22 de julio de 2021 la acción pública, en el sentido de declararla improcedente.
El fallador de primer grado empezó por señalar que aun cuando el 28 de junio de 2021 la Fiscal Cuarenta Seccional de Barranquilla suministró respuesta al actor —en la cual explicó por qué no pudo adoptar una decisión de fondo sobre su pretensión—, el amparo no podía ser negado desde la perspectiva del derecho de petición, con base en “una carencia actual del objeto por hecho superado”, por cuanto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de solicitudes elevadas ante autoridades judiciales para que resuelvan el objeto la una controversia sometida a su competencia, no es esa garantía la que se ve comprometida, sino “una posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de Justicia”.
Agregó que como en este caso “la finalidad del acto (sic) es obtener el archivo de un proceso penal en fase de indagación”, la discusión queda circunscrita a una eventual lesión del “derecho fundamental del debido proceso en su acepción de plazo razonable para tomar una decisión”, y desde esa óptica señaló que la improcedencia del aparo surge por la ausencia de algún obrar negligente de las autoridades involucradas para adoptar una determinación de fondo en el asunto penal.
Al respecto destacó que de acuerdo con lo informado por la Fiscal Cuarenta Seccional, aunque ella libró oportunamente órdenes a Policía Judicial para evacuar diversas diligencias tendientes a recolectar elementos que permitieran avanzar en la indagación, los funcionarios comisionados para ello no reportaron resultado alguno, a lo cual se sumó que “la congestión de la Policía Judicial se ha visto incrementada con la implementación de la virtualidad hace más de un año al interior del ente investigador”.
Igualmente resaltó la prevalencia de los fines del proceso penal, frente a los términos formales de la investigación, atendida la plena vigencia de la acción penal, y concluyó que lo “anterior impide a esta Judicatura proveer un amparo en tanto no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, ni el agotamiento de los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria”, motivación con base en la cual no accedió a la tutela reclamada.
3. Contra la referida sentencia, en el término de ley, el actor interpuso recurso de apelación.
Su inconformidad la sustentó en que:
De una parte, la Fiscal Diez Seccional CAIVAS de Barranquilla, pese a que fue vinculada a la acción de tutela, no la contestó, sino que se limitó a indicar que el SPOA 080016008768201800458 lo recibió materialmente el 16 de julio de 2021, pese a que desde el 6 de abril anterior le informaron de su reasignación, junto con otras actuaciones penales —en total 4.282— provenientes de diversos despachos fiscales.
Y de otra, la Fiscal Cuarenta Seccional CAIVAS de Barranquilla, aceptó que recibió la noticia criminal desde el 2 de junio de 2018, lo cual indica que contó con suficiente tiempo, antes de que fuera asignada a otro despacho, para adelantar las diligencias que le permitieran decidir la suerte de la indagación, constituyendo evasivas en el cumplimiento de sus funciones los pretextados motivos de congestión laboral y administrativa al interior del ente investigador, u otros de carácter personal de la aludida funcionaria, aspectos que, además, no son excusas válidas que este llamado a aceptar el usuario de la administración de justicia.
Con base en ello consideró que el derecho fundamental invocado debe ser amparado, pues las autoridades accionadas no respondieron su pretensión “con argumentos jurídicos de fondo de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda de tutela”.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
Desde ahora anuncia la Sala que confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por las razones que se precisan a continuación.
5. En efecto, ha de empezar por resaltarse que al arribar la actuación a esta sede y advertirse que el promotor del amparo no había acreditado la legitimación para actuar, pues lo hacía a nombre de un tercero, esto es, de Jesús Eduardo Herrera Bolívar, quien es la persona contra quien se encuentra en trámite una indagación preliminar en la Fiscalía General de la Nación, se requirió al solicitante, JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, el respectivo poder, el cual adjuntó en formato digital (PDF) con las respectivas firmas autógrafas, documento que ostenta plena validez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20201, y que por tanto subsana la falencia detectada respecto de la legitimación por activa.
Ahora bien, en el presente asunto la discusión implicada (problema jurídico) consiste en determinar si se presentó afectación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, a raíz de la reiterada solicitud de archivo elevada por parte del representante de Herrera Bolívar, ante la Fiscalía General de la Nación respecto de la indagación preliminar que allí se adelanta, a través de una de sus delegadas en la ciudad de Barranquillas, contra este por el presunto delito de “Acceso Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir” (SPOA 080016008768201800458).
6. Pues bien, según los medios de prueba allegados en primera instancia, son hechos ciertos y debidamente acreditados los siguientes:
(i) En la ciudad de Barranquilla, el 2 de junio de 2018 la entidad accionada recibió denuncia formulada por un tercero en nombre de la menor S V E B —al parecer, de 17 años de edad para entonces—, debido a la presunta comisión de unos actos de contenido sexual por parte de Jesús Eduardo Herrera Bolívar, ocurridos la misma fecha, aprovechando que aquella estaba bajo los efectos del alcohol y venciendo la oposición ofrecida por ésta para impedir que se consumara tal conducta;
(ii) Dicha noticia criminal correspondió a la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, con la radicación SPOA 080016008768201800458, cuya titular, el 4 de febrero de 2019, libró orden a la Policía Judicial para realizar, entre otras diligencias, las siguientes: entrevistar a los testigos relacionados en la queja; establecer la edad de la víctima; recolectar datos para identificar e individualizar al denunciado y establecer su arraigo; y llevar a cabo inspección con la intervención de peritos, para fijar y determinar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos;
(iii) El 18 de agosto de 2020 el abogado PAINCHAULT SAMPAYO, en representación de Herrera Bolívar, por primera vez, solicitó a la Fiscal del caso el archivo de la actuación, por estar cumplido el plazo de dos años —contados desde la denuncia— previsto en el artículo 175, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, pretensión que, al no ser resuelta, volvió a reiterar el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de ese año, así como el 18 de enero de 2021 y la última vez el pasado 5 de abril.
(iv) La aludida indagación fue reasignada a la Fiscal Diez Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, el 6 de abril de 2021, funcionaria que sólo la recibió materialmente el 16 de julio de 2021, fecha en que, dada su vinculación a este trámite, dio respuesta en esos términos al juez de tutela de primer grado;
(v) Hasta esta última fecha, el funcionario de Policía Judicial que recibió la orden para adelantar las labores de investigación dispuestas por la Fiscal Cuarenta Seccional de Barranquilla, no había presentado el respectivo informe de respuesta, sin que haya constancia de requerimientos por parte de la Fiscal aquí aludida, a dicho funcionario, o a sus superiores, para obtener los correspondientes resultados;
(vi) Finalmente, fue con ocasión de la interposición del mecanismo de amparo —el 23 de junio de 2021— que la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, el 28 de junio pasado, por escrito, informó al abogado PAINCHAULT SAMPAYO la imposibilidad de adoptar pronunciamiento acerca del rumbo de la indagación, debido, justamente, al incumplimiento de la orden librada por ella a la Policía Judicial, arguyendo también una serie de contingencias administrativas determinantes de que no pudiera responder atentes las solicitudes del actor, e informándole, a la vez, la reasignación de las diligencias a la Fiscal Diez Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla.
7. Es evidente, como fluye de las circunstancias atrás precisadas, que entre la fecha de la queja penal (2 de junio de 2018) y la de interposición del este mecanismo de amparo (23 de junio de 2021), transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 175, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, como “término máximo” otorgado a la Fiscalía General de la Nación para resolver si formula imputación u “ordena motivadamente el archivo de la indagación”. Sin embargo, de allí no se sigue indefectiblemente la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia en cabeza de se Jesús Eduardo Herrera Bolívar.
Tal consideración se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-400 del 26 de septiembre de 2018, en la que al estudiar un caso con supuestos de hecho que guardan estricta analogía fáctica con los aquí establecidos, recordó cómo al estudiar la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se introdujo el parágrafo único al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación indicó que “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”2.
Criterio con el que ha coincidido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, al precisar que la pretermisión del plazo señalado en la citada norma no apareja consecuencia jurídica alguna con repercusiones en la validez de la eventual y ulterior actuación procesal3.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde marzo de 2020 todas las actividades estatales, entre ellas las inherentes a la de Administrar Justicia, se han visto afectas en su celeridad por a las medidas adoptadas con ocasión de la crisis sanitaria determinada por la pandemia del COVID 19, lo cual ha incidido en el plazo razonable contemplado en el ordenamiento jurídico para el impuso de la respectiva fase, y aun cuando para la citada calenda estaba cerca de cumplirse el aludido termino, lo cierto es que la extinción del mismo no constituye un supuesto que, per se, acarree la vulneración de derechos fundamentales, en este caso, del denunciado, en relación con quien no se ha dado inicio a un proceso penal formal por cuya virtud y con ocasión de la imputación, por ejemplo, se le hallan restringido garantías de rango constitucional.
En otras palabras, sostener en abstracto, como lo hizo el accionante en la demanda, que el simple transcurso del tiempo que colma el límite temporal previsto en la norma, o lo desborda, por las razones atrás indicadas, no acarrea menoscabo de las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o de alguna otra en conexión con estas, máxime cuando el sentido de la decisión reclamada por el actor en el asunto penal, esto es, el archivo de la indagación, no constituye una decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada, como que en consonancia con la regla final del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el 79 de dicha obra, consagra que en esos eventos, ante la aparición de nuevos elementos de conocimiento la Fiscalía podrá reanudar esa fase, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo, desde la arista estudiada, en referencia al actuar de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla durante la indagación preliminar que adelantó en el asunto con el SPOA 080016008768201800458, y con mayor razón respecto de la Fiscal Diez Seccional de la misma Unidad, dado que esa funcionaria apenas recibió el expediente el pasado 16 de julio.
8. De otra parte, en cuanto al derecho de petición, sabido es que la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debidamente notificada.
Sin embargo, en el asunto debatido, frente a las afirmaciones del accionante en el sentido de que nunca le fue dada respuesta a sus solicitudes, por parte de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CASIVAS, esta funcionaria asegura que en las reiteraciones de la pretensión que vía telefónica le hizo el interesado, le explicó que no podía aún adoptar una decisión de archivo o formulación de imputación, fundamentalmente, por ausencia de respuesta a las actividades de Policía Judicial que ordenó para corroborar los hechos expuestos en la denuncia.
En esos mismos términos en el expediente obra la misiva de 28 de junio de 2021, con la que la funcionaria en cuestión respondió las solicitudes del actor.
Con base en lo anterior, contrario a lo estimado por el actor, como en el ordenamiento procesal penal (Ley 906 de 2004) bajo el cual se adelanta la indagación preliminar dentro del SPOA 080016008768201800458, no hay una norma que fije para esa etapa un determinado plazo para atender las solicitudes de los usuarios, es claro que son aplicables las normas relativas al derecho de petición, como así también lo asumió tácitamente la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-400 de 2018.
Y, dado que en el presente asunto, aunque tardíamente, la funcionaria destinataria de las solicitudes elevadas por el abogado PAINCHAULT SAMPAYO dio respuesta al requerimiento y, además ya no es la encargada del impulso de la indagación en el comentado asunto, tampoco cabe duda que se configura la causal de improcedencia del amparo, debido a que se configura la excepción de carencia actual de objeto, con base en lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
A este respecto la pedagogía jurisprudencial del órgano de cierre en materia constitucional tiene decantado4:
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”) el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Tales requisitos se encuentran satisfechos, pues, como ya se indicó, la respuesta de la fiscal accionada en el sentido de no haber contado, durante el tiempo que detentó competencia, con elementos de conocimiento que le permitieran adoptar una decisión motivada de archivo o, en su defecto, resolverse a formular imputación contra el denunciado, sumada al hecho de que, por reasignación, ya no es de su resorte el respectivo trámite penal, permiten advertir que una decisión amparando el derecho de petición caería en el vacío.
Por todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
2 C-893 de 2012.
3 CSJ. AP1173-2014, 12 mar. 2014, Rad. 43158.
4 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de noviembre de 2019.