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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP144-2021
Radicación # 57755
Acta 231
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, la Embajada norteamericana solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 25 de junio de 2019, la captura de TRIANA URANGO. Ésta se hizo efectiva el 20 de enero de 2020 en vía pública del municipio de Arboletes (Antioquia).
Mediante Nota Verbal 0433 del 17 de marzo 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del requerido y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para protocolizar la petición de entrega de TRIANA URANGO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO.
ii. Comunicación Diplomática 0043 del 17 de marzo 2020, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.
iii. Copia de la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra TRIANA URANGO.
vi. Declaraciones juradas de Stevan A. Buys y Steven C. McBain, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-007811 del 17 de marzo de 2020, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
-La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0009605-DAI-1100 del 26 de marzo de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 24 de junio de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y exhortó a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO para que designara un apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 3 de julio siguiente, se reconoció personería a la defensa y, luego de ello, el requerido allegó un memorial en el cual le solicitó a su apoderada judicial «dejar todo así y no adelantar ningún trámite ante la Corte».
Por tal razón, en auto del 3 de septiembre de 2020 la Sala pidió a TRIANA URANGO aclarar su solicitud en el sentido de informar si su deseo era someterse al trámite simplificado o pedir la práctica de pruebas. Sin embargo, pese a que el 3 de diciembre siguiente se allegó la notificación personal de dicho proveído, el requerido no efectuó ninguna manifestación.
Así, en auto del 7 de diciembre de 2020 se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual la defensa guardó silencio y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
En tal virtud, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO y, en caso afirmativo, especificaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
El 31 de julio y 5 de agosto de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que el único registro hallado corresponde a éste trámite de extradición.
Agotada la fase probatoria, en auto del 13 de agosto de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 18 al 24 de agosto del presente año.
Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 27 de agosto siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a éste último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004—, toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Presupuestos constitucionales:
El artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, tal como lo proscribe el artículo 35 de la Constitución Política, pues se refiere a delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir tal como lo señala la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos ocurridos «en algún momento aproximadamente en 2015 y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal».
Ello permite verificar satisfecha la exigencia constitucional prevista en el inciso 4º del artículo 35 de la Carta según la cual la extradición solo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997.
De otro lado, se consignó en el indictment, que los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto el acusado a sabiendas e intencionalmente «se asoció y concertó para delinquir, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína e introducirla ilegalmente en los Estados Unidos».
Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros).
No se evidencia, entonces, algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
2.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Así, tras consultar sus bases de datos, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informaron que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. A par, la Policía Nacional, destacó que la única anotación en sus bases de datos respecto del requerido, se refiere al presente trámite de extradición.
Sumado a lo anterior, nótese que TRIANA URANGO fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad.
En esas condiciones, es manifiesto que la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, frente a la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada.
2.3. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.
No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Se procede, por tanto, a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
3. Presupuestos legales:
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Steven C. McBain.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Dennis J. Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0433 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, nacido el 10 de diciembre de 1971 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 78.742.495 expedida en Tierra1ta, Córdoba.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura1.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.
3.3. Principio de la doble incriminación
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, se concretan en los siguientes cargos:
CARGO UNO
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en algún momento aproximadamente en 2015 y de forma continua hasta la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, los acusados,
(…)
ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO
A sabiendas e intencionalmente se asociaron y concertaron para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En desconocimiento de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Violación: Secciones 959 del Título 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Que en algún momento de 2015 aproximadamente y de forma continua hasta la fecha de esta Acusación Formal en Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, los acusados
(…)
ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO
Se ayudaron e instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de las Secciones 959 del Título 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 del Código de Procedimiento Penal según la cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Steven C. McBain, que al respecto señaló:
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos ha revelado una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta el presente. La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, la cual tiene vínculos con varios carteles de la droga, incluido el Clan del Golfo (CDG) en Colombia. La ONT utiliza infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas para los Estados Unidos.
8. La ONT usa lanchas rápidas, cargueros, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, semi-trailers, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a través de los países mencionados anteriormente en su camino hacia el norte. La cocaína se importa ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente.
10. Un miembro de la ONT (CW-1) que ocupa un alto cargo está cooperando con las autoridades y ha brindado información sobre las actividades delictivas de muchos miembros y asociados de la ONT, CW-1 ha estado involucrado en actividades importantes de tráfico de drogas y lavado de dinero conjuntamente. (…) Con base en datos obtenidos de CW-1 comunicaciones legalmente interceptadas y muchas otras fuentes han acreditado a los investigadores que (…), (…) y ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO son miembros de la ONT y que habitualmente colaboran con miembros de la ONT conocidos y desconocidos en Colombia y en otros lugares (…)
17. TRIANA URANGO es un traficante de cocaína con sede en Colombia y operador de casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT y del CDG. TRIANA URANGO está a cargo de recibir y almacenar cargamentos de cocaína en fincas pertenecientes a miembros y asociados del CDG ubicados en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba, Colombia. Esos cargamentos de cocaína se envían a través de GFV desde Colombia a Centroamérica y partes de la cocaína se importan a los Estados Unidos para su distribución.
Desde 2001, la DEA como parte de una operación de “fuerza de ataque” conformada por varias agencias, conocida como Operación Panamá Express Norte (PANEX), ha tenido como objetivo las organizaciones colombianas de contrabando marítimo de cocaína. Tres testigos colaboradores, (…), (…) y (…) han informado que VELÁSQUEZ IPUANA es un transportador marítimo de una organización de tráfico de drogas (DTO) colombiana. VELÁSQUEZ IPUANA trabaja como marinero en las lanchas y es el responsable del transporte marítimo de diferentes cargamentos de cocaína de La Guajira, Colombia, a la República Dominicana, para su importación final y distribución en los Estados Unidos.
29 de septiembre de 2017, incautación de 373 kilogramos de cocaína
19. Las comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a continuación revelan que desde julio hasta septiembre de 2017 (…), (…), ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, (…) un miembro de la ONT identificado como (…) y sus asociados coordinaron el cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a través de una GFV de Colombia a Honduras. Un traficante de cocaína radicado en Colombia y asociado de (…) e identificado como (…) participó en la organización del cargamento que sería recibido por un agente de cocaína radicado en Honduras y asociado de (…) conocido como (…).
20. El 24 de julio de 2017, aproximadamente a las 12:37pm, 1:25pm y 8:40pm (…) le pidió a TRIANA URANGO que le enviara fotografías de la cocaína que TRIANA URANGO había almacenado y TRIANA URANGO le envió a (…) una fotografía de un kilogramo de cocaína etiquetada con el logo de “Colombia” y un kilogramo de cocaína etiquetado con “FEI”.
21. El 17 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:40pm, (…) le preguntó a TRIANA URANGO cuántos kilogramos de cocaína recibió de (…). TRIANA URANGO respondió que recibió 105 kilogramos de cocaína.
22. El 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 6:53pm, TRIANA URANGO le pidió a (…) la dirección para recibir el cargamento de cocaína, (…) le dijo a TRAIANA URANGO que se coordinara con un individuo identificado como (…) para recibir el cargamento de cocaína. TRIANA URANGO afirmó que lo haría.
23. El 28 de septiembre de 2017 el cargamento de cocaína partió de Colombia a las 11:00pm (…).
24. El 29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00pm la Armada colombiana detectó el objetivo GFV frente a la costa de Colombia, a 26 millas náuticas al noroeste de la isla Tortuguilla, Colombia. La tripulación de la GFV se dio cuenta de la presencia de la Armada colombiana y comenzó a arrojar fardos al agua. Los fardos incautados contenían aproximadamente 373 kilogramos de cocaína. Los cuatro miembros de la tripulación de la GFV fueron detenidos por oficiales de la Armada colombiana (…).
27. En base a mi capacitación y experiencia, las conclusiones de la investigación y otras incautaciones de cocaína en este caso, creo que las conversaciones interceptadas anteriormente entre (…), (…) TRIANA URANGO y sus asociados demuestran su participación en los delitos de drogas por los cuales se solicita extradición. Las pruebas de laboratorio confirmaron que los 373 kilogramos de una sustancia incautada por la Armada colombiana el 29 de septiembre de 2017, era efectivamente cocaína. Con base en las rutas utilizadas, el pago esperado en dólares estadounidenses, las marcas en los envoltorios de los paquetes de cocaína y los clientes de los sospechosos de narcotráfico mencionados anteriormente, (…), (…) y ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO tenían motivos razonables para creer que la cocaína iba ser importada a los Estados Unidos.
Por su parte, Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:
I. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE
7. El 15 de noviembre de 2018, un gran jurado federal en el Distrito Este de Texas emitió y presentó una Acusación Formal contra los acusados, (…), (…) y TRIANA URANGO imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el Cargo Dos, fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en violación de la Secciones 959 del Título 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
16. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, según se imputa en el Cargo Dos, dispone que quien quiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se puede demostrar incluso si él no realizó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también se puede lograr a través de la dirección de otra persona como un agente, o actuando conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el acusado instigó y secundó a otra persona al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley establece que el acusado es responsable de la conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado en tal conducta. Citar la ley no constituye un cargo separado en contra del acusado; más bien proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado puede ser declarado culpable en el juicio.
17. Estados Unidos demostrará su caso contra TRIANA URANGO a través de varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, testimonios de testigos, fotografías y drogas incautadas. Toda la conducta criminal alegada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Las conductas imputadas en la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales
(a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuere el autor principal.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…).
Actos prohibidos A
(b) Penas
1. En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…).
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…).
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…), una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos de 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Acorde con lo anterior y, en primer lugar, los cargos uno y dos imputados a TRIANA URANGO en la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ) dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos de cocaína desde Colombia a toda Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, con el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América. No obstante, en dicho indictment no se precisó la fecha de iniciación de la comisión de los delitos, pues el texto señala «en algún momento aproximadamente en 2015 y de manera continuada hasta la fecha de esta Acusación Formal».
Sin embargo, del contenido de la declaración de apoyo rendida por Stevan A. Buys, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y de la precisión de actos manifiestos desarrollados por la organización, se estableció que el requerido es un traficante de cocaína con sede en Colombia y operador de casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT y está a cargo de recibir y almacenar cargamentos de cocaína en fincas pertenecientes a miembros y asociados del CDG ubicados en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba, Colombia.
El hecho por el cual fue acusado en este trámite, ocurrió el 29 de septiembre de 2017, cuando coordinó el envío de un cargamento de 373 kilogramos de cocaína en una lancha rápida (GFV por sus siglas en inglés) que partió de Colombia y fue detectada ─a 26 millas náuticas─ por la Armada colombiana.
En segundo término, las conductas atribuidas a TRIANA URANGO en la acusación, esto es, haberse asociado con otras personas para fabricar y distribuir (Cargo Uno) y distribuir efectivamente sustancias que contenían cocaína y sus derivados (Cargo Dos), cuyo destino final sería los Estados Unidos, se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el canon 384, por la cantidad de sustancia estupefaciente que, según el indictment, fue objeto del tráfico. Tales disposiciones establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
4. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los dos cargos contenidos en la acusación 4:18-CR-211 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2017.
4.1. Condicionamientos
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos el –29 de septiembre de 2017—, según indica la acusación, a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO con ocasión de este trámite. Debe remitir, igualmente, copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 38 archivo indictment, expediente digital.