Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 116399
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso e igualdad, trámite al que fue vinculados, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía Segunda Seccional, ambas autoridades de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: i) absolvió MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y ii) lo condenó por las conductas de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto, a la pena de 192 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la defensa apeló.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, en sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2016, resolvió: i) declarar la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de incesto y, en consecuencia disponer la preclusión de ese delito y ii) modificar la sentencia, en el sentido que la pena a imponer a MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO correspondía a 180 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.
Contra esta decisión no se interpuso recurso de casación.
Actualmente, MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO, cumple la sanción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca) y vigila su cumplimiento un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese circuito.
MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO acude a la acción de tutela, con fundamento en que dentro del proceso penal adelantado en su contra ocurrieron “malos manejos” y fue “mal condenado” porque “me cambiaron el delito y me condenaron por otro”.
PRETENSIONES
El accionante, plantea la siguiente: “les pido por favor la exclusión del delito y les ruego por el derecho a la igualdad, y me concedan mi libertad inmediata”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
La magistrada ponente hizo una sinopsis del contenido de la decisión de segunda instancia emitida el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
Estimó que, la decisión adoptada por la Sala fue producto del análisis detallado de los elementos de juicio incorporados al proceso y que, no existió ninguna arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.
Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá
El delegado hizo un resumen de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, habiendo destacado que, en las bases de datos de la Fiscalía dicha actuación registra como inactiva, precisamente por la emisión de la sentencia condenatoria dentro de dicho asunto.
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Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, éste último porque el condenado dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el procedimiento penal, en concreto, interponer el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el sub judice, MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO propone como escenario constitucional la inconformidad con la decisión de condena emitida en primera y segunda instancia, el 16 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto.
En concreto, refiere “me cambiaron el delito y me condenaron por otro”, le fijaron una pena “muy alta” y “me excluye el delito por el que estaba procesado”.
Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue entregada por el accionante al área de jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentre recluido en el mes de abril del año en curso -no se logra leer el día concreto- y la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la cual finalizó el proceso penal, fue emitida el 10 de marzo de 2016 y notificada de manera personal, el 29 de junio de 20162.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente 4 años y 11 meses desde la expedición de la sentencia que puso fin al proceso penal, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, como la acción de revisión en caso de configurarse alguna de las causales descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
De otra parte, frente al derecho de igualdad mencionado por el accionante, basta señalar que, en la demanda de tutela simplemente se mencionó el mismo, sin presentarse ningún desarrollo sobre en qué pudo consistir la afectación del mismo. Sumado a que, a partir de la situación fáctica analizada en este caso, no se evidencia algún hecho configurativo de un trato diferente.
Finalmente, es importante puntualizar al accionante lo acontecido dentro del proceso, para que tenga una mejor comprensión de lo sucedido dentro de la actuación penal que se siguió en su contra3.
Así, la fiscalía le formuló acusación por los delitos de: i) acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ii) actos sexuales con menor de catorce años e iii) incesto.
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: i) lo absolvió del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y ii) condenó por actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) declaró la preclusión de la acción por prescripción en relación con la conducta de incesto y ii) confirmó la decisión de condena por los actos sexuales con menor de 14 años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala de Decisión integrada por los magistrados: Juan Carlos Arias López (ponente), Fabio David Bernal Suárez y Guillermo José Martínez Ceballos.
2 La notificación se produjo en dicha fecha, por cuanto, por presunta omisión en la notificación, esta misma Sala de Decisión de tutelas, para entonces integrada por los magistrados, en providencia STP8614-2016, 23 jun. 2016, rad. 86467 concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó cumplir con dicha carga procesal.
3 Información que se obtiene del contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.