STP6874-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 116399  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso e igualdad,  trámite al que fue vinculados, el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la  Fiscalía Segunda Seccional, ambas autoridades de Bogotá,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal  fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: i) absolvió  MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  ii) lo condenó por las conductas de actos  sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo  e incesto,  a la pena de 192 meses de prisión. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Decisión que la defensa apeló.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá1,  en sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2016, resolvió:  i) declarar la extinción de la acción penal por  prescripción por el delito de incesto y, en consecuencia  disponer la preclusión de ese delito y ii) modificar la  sentencia, en el sentido que la pena a imponer a MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO correspondía  a 180 meses de prisión como responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.  

Contra esta  decisión no se interpuso recurso de casación.  

Actualmente,  MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO,  cumple la sanción en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Guaduas (Cundinamarca) y vigila su cumplimiento un  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese  circuito.  

MIGUEL ANTONIO  OLAYA VELASCO  acude  a la acción de tutela, con fundamento en que dentro del  proceso penal adelantado en su contra ocurrieron  “malos manejos”  y fue “mal  condenado”  porque “me  cambiaron el delito y me condenaron por otro”.  

PRETENSIONES  

El accionante,  plantea la siguiente:  “les pido por favor la exclusión del delito y les ruego  por el derecho a la igualdad, y me concedan mi libertad inmediata”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Bogotá  

La  magistrada ponente hizo una sinopsis del contenido de la decisión  de segunda instancia emitida el 10 de marzo de 2016, dentro del  proceso penal fundamento de la acción de tutela.  

Estimó que,  la decisión adoptada por la Sala fue producto del análisis  detallado de los elementos de juicio incorporados al proceso y que,  no existió ninguna arbitrariedad violatoria de garantías  fundamentales.  

Fiscalía  Segunda Seccional de Bogotá  

El delegado hizo  un resumen de las principales actuaciones adelantadas al interior del  proceso penal, habiendo destacado que, en las bases de datos de la  Fiscalía dicha actuación registra como inactiva,  precisamente por la emisión de la sentencia condenatoria  dentro de dicho asunto.  

Centro de  Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  

Sin perjuicio de  lo anterior, consideró que la acción de tutela es  improcedente por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiaridad, éste último porque el condenado dejó  de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el  procedimiento penal, en concreto, interponer el recurso  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el sub  judice, MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  propone  como escenario constitucional la inconformidad con la decisión  de condena emitida en primera y segunda instancia, el 16 de noviembre  de 2015 y 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso que se  le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor  de 14 años en concurso homogéneo e incesto.  

En concreto,  refiere “me  cambiaron el delito y me condenaron por otro”,  le fijaron una pena “muy  alta”  y “me  excluye el delito por el que estaba procesado”.  

Se partirá  por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento  CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue entregada por el  accionante al área de jurídica del establecimiento  carcelario donde se encuentre recluido en el mes de abril del año  en curso -no  se logra leer el día concreto- y  la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la  cual finalizó el proceso penal, fue emitida el 10  de marzo de 2016  y notificada de manera personal, el 29  de junio de 20162.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  a  demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido aproximadamente 4  años y 11 meses desde  la expedición de la sentencia que puso fin al proceso penal,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  Además, no  puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir  a esa vía.  

Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de  la subsidiariedad.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, el accionante  cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, como la acción  de revisión en caso de configurarse alguna de las causales  descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se  advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

De  otra parte, frente al derecho de igualdad mencionado por el  accionante, basta señalar que, en la demanda de tutela  simplemente se mencionó el mismo, sin presentarse ningún  desarrollo sobre en qué pudo consistir la afectación  del mismo. Sumado a que, a partir de la situación fáctica  analizada en este caso, no se evidencia algún hecho  configurativo de un trato diferente.  

Finalmente,  es importante puntualizar al accionante lo acontecido dentro del  proceso, para que tenga una mejor comprensión de lo sucedido  dentro de la actuación penal que se siguió en su  contra3.  

Así,  la fiscalía le formuló acusación por los delitos  de: i) acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ii)  actos sexuales con menor de catorce años e iii) incesto.  

El  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá: i) lo absolvió del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y ii) condenó  por actos sexuales con menor de catorce años e incesto.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) declaró  la preclusión de la acción por prescripción en  relación con la conducta de incesto y ii) confirmó la  decisión de condena por los actos sexuales con menor de 14  años.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala          de Decisión integrada por los magistrados: Juan Carlos Arias          López (ponente),          Fabio David Bernal Suárez y Guillermo José Martínez          Ceballos.  

2          La          notificación se produjo en dicha fecha, por cuanto, por          presunta omisión en la notificación, esta misma Sala          de Decisión de tutelas, para entonces integrada por los          magistrados, en providencia STP8614-2016, 23 jun. 2016, rad. 86467          concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó          cumplir con dicha carga procesal.  

3          Información          que se obtiene del contenido de la sentencia de segunda instancia          emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.      

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