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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6872-2021
Radicación n° 116089
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Rodrigo Andrés Aya Moreno, contra el fallo proferido el 23 de marzo de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Once Seccional de la anterior ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:
Expuso el accionante que el 23 de junio de 2019, en inmediaciones del barrio Ancón de Ibagué, se encontró sin vida a su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, y que el 16 de octubre de 2020, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, que le suministraran copia integra y legible de la investigación que se adelanta por los citados hechos, habiendo allegado copia del Registro Civil de Nacimiento de la misma, petición que le correspondió el radicado 20206170422562.
Señaló que el 23 de octubre de 2020, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación remitió la citada petición al correo institucional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la cual a su vez, fue enviada vía web a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima el 26 siguiente, sin que se haya pronunciado al respecto, pese a que el 11 de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud ante la última dependencia citada, a la cual también se le corrió traslado por parte del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales de la entidad en Bogotá D.C.
Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y solicitó ordenarle a la entidad accionada que emita respuesta de fondo respecto de su requerimiento.
(…)
A través de correo electrónico recibido el 12 de marzo de 2021, la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima indicó que mediante oficio 20460 0150 de esa data, se le suministró respuesta al accionante; allegó copia de la misma.
A pesar de que la Fiscalía Once Seccional de Ibagué fue vinculada a la presente actuación a través de oficio AT-02372 del 12 de marzo de 2021, remitido a las 3:06 de la tarde de la misma data y haberse vencido el término concedido para que pronunciara sobre las pretensiones del accionante, al momento de circular el proyecto -8:00 A.M. del 23 de marzo de 2021- no se había pronunciado sobre el particular.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante sentencia de 23 de marzo de los corrientes negó el derecho a la petición dado que, si bien la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima no resolvió fondo la petición del accionante, respecto de la entrega de copia íntegra y legible de investigación por el homicidio de su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, sí le informó que de dicho requerimiento se le corrió traslado a la Fiscalía Seccional 11 de Ibagué el 12 de marzo de 2021, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Ley 1755 de 2015, esto es, que la envió a la autoridad que, en su criterio, debía atender de fondo la solicitud invocada por la actora.
Luego destacó que, desde esa última data, no se había vencido el término de la autoridad para resolver sobre el particular, por lo tanto, no tuteló el derecho fundamental de petición.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos plasmados en el libelo inicial y puntualizó que discrepa de los argumentos de la primera instancia toda vez que desde el 16 de octubre de 2020 radicó la petición ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que el Tribunal, al no tutelar el derecho, avaló el comportamiento evasivo de la institución, toda vez que le vuelve a conceder un término en marzo de 2021, soslayando que el traslado se presenta dentro del mismo organismo de la fiscalía ubicada en la ciudad de Ibagué.
En escrito posterior y reciente, allegado el 3 de mayo de 2021, insistió en que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo de parte de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, pues, a pesar de que en oficio calendado 31 de marzo de 2021 la Fiscalía Once Seccional lo requirió para que adjuntara copia de su documento de identidad a efecto de acreditar su calidad dentro de la actuación, desde el 6 de abril siguiente cumplió con esa carga y lo envió al correo ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, sin obtener respuesta aún.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Rodrigo Andrés Aya Moreno, contra el fallo proferido el 23 de marzo de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Once Seccional de la anterior ciudad.
A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores por parte de las mencionadas autoridades pues no ha recibido respuesta a su solicitud de 16 de octubre de 2020, en la que solicitó copia íntegra y legible de investigación adelantada por el homicidio de su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, la cual fue trasladada por competencia a la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, desde el 12 de marzo de 2021, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Tolima.
Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
En el presente evento, Rodrigo Andrés Aya Moreno acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha dado respuesta a su solicitud de 16 de octubre de 2020, en la que solicitó copia íntegra y legible de investigación por el homicidio de su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, la cual fue trasladada por competencia a la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, desde el 12 de marzo de 2021, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Tolima.
Al respecto, se tiene que, al momento de emitirse fallo de primer grado, no se había vencido el término de 30 días con que contaba la Fiscalía Seccional en mención para dar respuesta a la petición del actor y, por ello, la determinación de primer grado se dictó en sentido negativo.
Sin embargo, en la actualidad se destaca que habiendo trascurrido más de 30 días desde el arribo de la petición a esa unidad fiscal, no se ha dado respuesta, tal y como fue corroborado por el accionante en escrito posterior allegado el 3 de mayo de esta anualidad.
Es así como, no sería viable habilitar un estudio en segunda instancia del vencimiento de términos de petición sucedido con posterioridad al fallo del a quo; no obstante en este caso particular sí se justifica evaluar esa circunstancia, dada la protuberante tardanza que, desde los albores de la presentación de la solicitud ha tenido de padecer el actor.
No puede esta Sala desconocer la realidad puesta de presente por el reclamante, quien desde 16 de octubre de 2020, radicó petición y sólo hasta el 12 marzo de 2021 fue redirigida a la autoridad que por competencia podía contestarla, luego, una vez dictado el fallo de tutela de primer grado, el 23 de marzo siguiente, el asunto tardó hasta el 29 de abril en llegar a esta Sala, lo que supuso el vencimiento del tiempo legal para contestar que tenía la Fiscalía.
Es esa prolongada demora la que permite excepcionalmente en sede se segunda instancia constitucional revocar y amparar el derecho de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué que, en un término de 48 horas, responda la solicitud del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del accionante, en consecuencia: ORDENAR a la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas desde la comunicación de este fallo, responda la solicitud del actor dirigida a obtener copia legible e íntegra de la investigación por el homicidio de Martha Lucía Moreno Vargas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria