STP6872-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6872-2021  

Radicación  n° 116089  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante, Rodrigo  Andrés Aya Moreno,  contra  el fallo proferido el 23 de marzo de esta anualidad, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó  su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado  por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima,  trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Once  Seccional de la anterior ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Expuso  el accionante que el 23 de junio de 2019, en inmediaciones del barrio  Ancón de Ibagué, se encontró sin vida a su  progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, y que el 16 de octubre  de 2020, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación  – Seccional Ibagué, que le suministraran copia integra y  legible de la investigación que se adelanta por los citados  hechos, habiendo allegado copia del Registro Civil de Nacimiento de  la misma, petición que le correspondió el radicado  20206170422562.  

Señaló  que el 23 de octubre de 2020, la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación remitió  la citada petición al correo institucional de la Delegada para  la Seguridad Ciudadana, la cual a su vez, fue enviada vía web  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima el 26  siguiente, sin que se haya pronunciado al respecto, pese a que el 11  de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud ante  la última dependencia citada, a la cual también se le  corrió traslado por parte del Grupo de Peticiones de  Información Sobre Procesos Penales de la entidad en Bogotá  D.C.  

Consideró  vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y  solicitó ordenarle a la entidad accionada que emita respuesta  de fondo respecto de su requerimiento.  

(…)  

A  través de correo electrónico recibido el 12 de marzo de  2021, la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima indicó  que mediante oficio 20460 0150 de esa data, se le suministró  respuesta al accionante; allegó copia de la misma.  

A  pesar de que la Fiscalía Once Seccional de Ibagué fue  vinculada a la presente actuación a través de oficio  AT-02372 del 12 de marzo de 2021, remitido a las 3:06 de la tarde de  la misma data y haberse vencido el término concedido para que  pronunciara sobre las pretensiones del accionante, al momento de  circular el proyecto -8:00 A.M. del 23 de marzo de 2021- no se había  pronunciado sobre el particular.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante  sentencia de 23 de marzo de los corrientes negó el derecho a  la petición dado que, si bien la Directora Seccional de  Fiscalías del Tolima no resolvió fondo la petición  del accionante, respecto de la entrega de copia íntegra y  legible de investigación por el homicidio de su progenitora  Martha Lucía Moreno Vargas, sí le informó que de  dicho requerimiento se le corrió traslado a la Fiscalía  Seccional 11 de Ibagué el 12 de marzo de 2021, dando  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Ley 1755 de  2015, esto es, que la envió a la autoridad que, en su  criterio, debía atender de fondo la solicitud invocada por la  actora.  

Luego destacó  que, desde esa última data, no se había vencido el  término de la autoridad para resolver sobre el particular, por  lo tanto, no tuteló el derecho fundamental de petición.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien reiteró los argumentos  plasmados en el libelo inicial y puntualizó que discrepa de  los argumentos de la primera instancia toda vez que desde el 16 de  octubre de 2020 radicó la petición ante la Fiscalía  General de la Nación, por lo que el Tribunal, al no tutelar el  derecho, avaló el comportamiento evasivo de la institución,  toda vez que le vuelve a conceder un término en marzo de 2021,  soslayando que el traslado se presenta dentro del mismo organismo de  la fiscalía ubicada en la ciudad de Ibagué.  

En  escrito posterior y reciente, allegado el 3 de mayo de 2021, insistió  en que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo de parte de la  Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, pues, a pesar de que  en oficio calendado 31 de marzo de 2021 la Fiscalía Once  Seccional lo requirió para que adjuntara copia de su documento  de identidad a efecto de acreditar su calidad dentro de la actuación,  desde el 6 de abril siguiente cumplió con esa carga y lo envió  al correo ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, sin obtener  respuesta aún.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por el accionante, Rodrigo  Andrés Aya Moreno,  contra  el fallo proferido el 23 de marzo de esta anualidad, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó  su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado  por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima,  trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Once  Seccional de la anterior ciudad.  

A  juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores por  parte de las mencionadas autoridades pues no ha recibido respuesta a  su solicitud de 16 de octubre de 2020, en la que solicitó  copia íntegra y legible de investigación adelantada por  el homicidio de su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, la  cual fue trasladada por competencia a la Fiscalía 11 Seccional  de Ibagué, desde el 12 de marzo de 2021, por parte de la  Dirección Seccional de Fiscalía de Tolima.  

Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

En  el presente evento, Rodrigo  Andrés Aya Moreno  acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha  dado respuesta a su  solicitud de 16 de octubre de 2020, en la que solicitó copia  íntegra y legible de investigación por el homicidio de  su progenitora Martha Lucía Moreno Vargas, la cual fue  trasladada por competencia a la Fiscalía 11 Seccional de  Ibagué, desde el 12 de marzo de 2021, por parte de la  Dirección Seccional de Fiscalía de Tolima.  

Al  respecto, se tiene que, al momento de emitirse fallo de primer grado,  no se había vencido el término de 30 días con  que contaba la Fiscalía Seccional en mención para dar  respuesta a la petición del actor y, por ello, la  determinación de primer grado se dictó en sentido  negativo.  

Sin  embargo, en la actualidad se destaca que habiendo trascurrido más  de 30 días desde el arribo de la petición a esa unidad  fiscal, no se ha dado respuesta, tal y como fue corroborado por el  accionante en escrito posterior allegado el 3 de mayo de esta  anualidad.  

Es  así como, no sería viable habilitar un estudio en  segunda instancia del vencimiento de términos de petición  sucedido con posterioridad al fallo del a  quo;  no obstante en este caso particular sí se justifica evaluar  esa circunstancia, dada la protuberante tardanza que, desde los  albores de la presentación de la solicitud ha tenido de  padecer el actor.  

No  puede esta Sala desconocer la realidad puesta de presente por el  reclamante, quien desde 16 de octubre de 2020, radicó petición  y sólo hasta el 12 marzo de 2021 fue redirigida a la autoridad  que por competencia podía contestarla, luego, una vez dictado  el fallo de tutela de primer grado, el 23 de marzo siguiente, el  asunto tardó hasta el 29 de abril en llegar a esta Sala, lo  que supuso el vencimiento del tiempo legal para contestar que tenía  la Fiscalía.  

Es  esa prolongada demora la que permite excepcionalmente en sede se  segunda instancia constitucional revocar y amparar el derecho de  petición del tutelante y, en consecuencia, ordenar a la  Fiscalía 11 Seccional de Ibagué que, en un término  de 48 horas, responda la solicitud del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho de petición del accionante, en consecuencia:  ORDENAR  a la  Fiscalía 11 Seccional de Ibagué que, si aún no  lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas desde la  comunicación de este fallo, responda la solicitud del actor  dirigida a obtener copia legible e íntegra de la investigación  por el homicidio de Martha Lucía Moreno Vargas.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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