STP6877-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6877-2021  

Radicación  n° 116107  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante  Liyibetd  Bernal Gómez y  el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y Antioquia, frente al fallo proferido el 6 de  abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín que concedió el amparo de los  derechos fundamentales deprecados.  

Lo  anterior, dentro de la acción promovida contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el  Coordinador del Centro de Servicios de los Jugados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Manifestó  la demandante que se encuentra vinculada en provisionalidad en el  cargo de escribiente al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia. El 22 de febrero del presente año solicitó  la expedición de la disponibilidad presupuestal para el pago  de la prima de vacaciones y para su correspondiente reemplazo durante  dicho periodo.  

Agregó  que el 1º de marzo recibió como respuesta por parte del  Director Ejecutivo que se aprobaba presupuesto para el pago de  vacaciones, pero no obstante, frente a la disponibilidad presupuestal  para el reemplazo, le indicó que no era posible expedir el  mismo, toda vez que la adición presupuestal para ese rubro se  encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 del 23 de  noviembre de 2011, es decir la apropiación para el rubro de  servicios prestados por vacaciones se encuentra con restricciones  presupuestales, sólo se situará recursos para los  jueces y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen  de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de  tres o menos cargos.  

De  esta manera el 2 de marzo presentó ante el Juez Coordinador  solicitud de vacaciones a partir del 18 de mayo, para lo cual aportó  el CDP expedido por la Dirección Ejecutiva, pero el mismo día  el Coordinador del Centro de Servicios mediante resolución 48  le negó el disfrute de sus vacaciones hasta tanto se disponga  de presupuesto para su reemplazo; decisión que fue recurrida  por la interesada, siendo resuelta de manera desfavorable.  

Es  por ello que acude ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos a la igualdad y el trabajo digno ya  que el descanso periódico retributivo es un derecho  irrenunciable. En consecuencia, solicitó que se ordene a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia expida el correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus  vacaciones y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas que expida la resolución  concediendo el disfrute de sus vacaciones.»  

Para lo que  interesa al caso, la respuesta brindada por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín, fue  reseñada por la primera instancia en los siguientes términos:  

El Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín  informó que ni el Juez Coordinador del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia, ni la accionante, solicitaron al área  financiera de esa dependencia certificado de disponibilidad  presupuestal de reemplazo durante las vacaciones de la accionante,  además el nominador en el acto administrativo que expidió  para negar el disfrute de vacaciones expresó que en  “pronunciamientos anteriores” la Dirección  Ejecutiva Seccional no ha autorizado presupuesto para el nombramiento  de reemplazo, es decir que en el presente caso no hay hasta la fecha  solicitud de reemplazo de vacaciones y por lo tanto tampoco respuesta  negativa, por lo que no ha vulnerado la entidad derecho fundamental  alguno.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia del 6 de abril de 2021, amparó  las garantías constitucionales de la actora y, en consecuencia  ordenó:  

«1.  Conceder la protección del derecho fundamental al trabajo en  condiciones de dignidad de Liyibetd Bernal Gómez, conforme a  las razones expuestas.  

2.  Ordenar al doctor German Jaramillo Londoño, Juez Coordinador  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que deje sin  efectos las resoluciones emitidas el 2 y 5 de marzo del presente año,  a través de las cuales le negó a la accionante el  disfrute de sus vacaciones, para que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a conceder las vacaciones a las que tiene derecho la  accionante.»  

Para  arribar a dicha conclusión, consideró que la  negativa del otorgamiento  de las vacaciones por parte del Juez Coordinador  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia,  trasgrede los derechos fundamentales de la accionante.  Ello, por cuanto impedir el derecho al descanso con base en  restricciones administrativas o de índole laboral, no es una  carga que deba soportar la actora, puesto que las vacaciones  constituyen una garantía fundamental que tienen todos los  empleados y no puede ser trasgredida en función del servicio.  

Adicionalmente,  estimó que el pronunciamiento acerca de la viabilidad para la  emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, desde  ahora CDP, para el nombramiento del reemplazo de la empleada,  escapaba  de la competencia del juez de tutela.  En tanto, implicaría una indebida intromisión en el  ejercicio de funciones que son propias de la autoridad administrativa  y, en consecuencia, dicha función debe ser agotada por el Juez  Coordinador. Aunado a que la expedición de un certificado de  disponibilidad presupuestal no guarda relación alguna con el  disfrute individual de las vacaciones de la accionante, que solo  depende de la decisión del nominador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante y por el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín  y Antioquia.  

Liyibetd  Bernal Gómez.  Manifestó que, aunque el fallo impugnado concedió el  amparo, no ordenó la expedición del CDP para su  reemplazo, a fin de garantizar la adecuada prestación del  servicio en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –  Antioquia.  

Sostuvo  que era falsa la afirmación del Director Ejecutivo Seccional  de Administración Judicial de Medellín, según la  cual, ni el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos accionado, ni la  demandante, solicitaron la expedición del CDP. Para tal fin,  aportó oficio DESAJME21-793 del 1 de marzo de 2021, signado  por el Director Ejecutivo Seccional, con destino a la entonces  coordinadora del Centro de Servicios, en donde se dejó clara  la imposibilidad de disponer presupuesto para pagar el remplazo  durante el período de sus vacaciones.  

Aclaró  que no existe personal que cubra su ausencia en el período  vacacional, por lo que la oficina administrativa tendrá una  desmesurada carga. Asimismo, que los centros de servicios y los  juzgados de esta especialidad son los más congestionados del  país.  

Recalcó  que el Tribunal de primer grado no se pronunció de fondo  frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado  11001-03-15-000-2020-05144-00. De igual forma, trajo a colación  la providencia emitida por esta Sala de Tutelas con radicado 114992  del 23 de febrero del año en curso, aplicable al asunto  estudiado.  

Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia:  el Juez  Coordinador se  mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión,  por las siguientes razones:  

i)  no desconoce el derecho de la empleada al disfrute de las vacaciones;  sin embargo, la necesidad del servicio por las altas cargas de  trabajo que maneja el despacho, fue lo que motivó la negativa  de las vacaciones;  

ii)  no puede ignorarse la afectación a la prestación del  servicio de justicia que se genera con la disminución del  personal;  

iii)  debe tomarse en consideración que el Centro de Servicios  realiza los trámites de 8 juzgados de Medellín y 4 de  Antioquia, situación que representa un cúmulo de  trabajo considerable;  

iv)  se presenta falta de personal, acompañado de una alta carga  laboral. Situación que se ha puesto en conocimiento de las  autoridades competentes;  

v)  la directriz administrativa que dispone no asignar recursos para el  reemplazo de las vacaciones de los empleados, conlleva a la  imposibilidad humana de cumplir con debida diligencia el servicio de  justicia;  

vi)  otorgar vacaciones a un empleado sin que exista un reemplazo,  repercute en mayor carga para sus compañeros;  

vii)  la situación propuesta evidencia un conflicto de derechos; no  obstante, en manos de la autoridad accionada solo está el de  garantizar la prerrogativa fundamental al acceso a la administración  de justicia;  

viii)  el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, establece que las  vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo a la  necesidad del servicio;  

iv)  mediante oficio DESAJME21-793 del 1 de marzo de 2021, el Director  Ejecutivo Seccional emitió pronunciamiento negativo respecto  de la petición de expedir CDP para los fines descritos.  

Con  fundamento en lo expuesto, indicó que era de vital importancia  contar con un reemplazo de la empleada que salía a vacaciones.  Por ese motivo solicitó la modificación del fallo de  primer grado, en el sentido de ordenar a la Dirección  Ejecutiva de Administración de Judicial de Medellín  emitir el CDP para nombrar un reemplazo mientras Bernal  Gómez  gozaba  de sus vacaciones.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Medellín acertó o no, al amparar los derechos  fundamentales de Liyibetd  Bernal Gómez  y ordenar  al  Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y  Antioquia la concesión de las vacaciones a la trabajadora; no  obstante, no disponer la expedición  del CDP a fin de nombrar un reemplazo durante su período de  descanso.  

En  ese sentido,  se tiene que los recurrentes están de acuerdo con el amparo  ordenado en primer grado; sin embargo, pretenden  que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín proporcionar  los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo  vacante transitoriamente mientras Liyibetd  Bernal Gómez  disfruta de su derecho al descanso.  

Se  recalca que el presente análisis se limitará  a los motivos de impugnación. En ese orden, desde ya se  advierte que  adicionará el fallo recurrido en el sentido de ordenar a la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  que realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante,  durante el período de vacaciones a que tiene derecho. Lo  anterior, con fundamento en lo siguiente:  

Sin  embargo, a partir de lo informado en el trámite de  impugnación, se tiene que el 1 de marzo de 2021, esto es,  antes la de la emisión del fallo de primer grado, el  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín emitió oficio DESAJME21-793 en el que  manifestó  que  era improcedente expedir CDP para habilitar la designación de  un reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones. Ello, con  fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011,  expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, donde se autoriza la disposición de recursos para  las vacaciones de los jueces que pertenezcan al régimen  individual y para los empelados que laboren en despachos con una  planta de personal de 3 o menos cargos.  

Ahora,  se advierte que del cuerpo del citado acto administrativo no se  desprende la última condición enunciada como  impedimento para la expedición del certificado referido. Para  mayor claridad, su contenido indica:  

Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Lo  expuesto permite colegir que, al menos desde el tenor literal, la  expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de  empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que  dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y  nada establece sobre la planta de personal de un determinado  despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de  ese acto administrativo, que no se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal (CS STP3369-2021, 28 ene. 2021, rad.  114253 y SP STP3156-2021, 23 feb. 2021, rad. 114992).  

Pese  a ello, lo que la Sala observa es que, en el presente caso, la  limitación aludida tendría origen en la Circular  DESAJME18-5220 de 18 de julio de 2018, emitida por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Medellín-Antioquia, la cual regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»,  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó. En ella se establece que:1  

De  manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la  apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios  prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, sólo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de  personal de 3 o menos cargos.  

Lo  señalado significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el  criterio de esta Sala, correspondería cuestionar su contenido  a través de los medios de control disponibles en la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

Lo  expuesto en atención a que la  tutela no es el medio para establecer su legalidad, ni tampoco para  entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

No  obstante, ello no es impedimento para que, de acuerdo a lo estipulado  en  los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada  dirección ejecutiva acate su deber de superar los obstáculos  o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del  servicio de administración de justicia, en tanto es  responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

En  este punto se resalta que, no puede pasarse por alto la carga laboral  que presentan los centros de servicios de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad del país, que a pesar de  contar con varios empleados, atienen numerosas solicitudes en fase de  ejecución de penas con carácter urgente, por estar  relacionadas, en su mayoría, con el derecho a la libertad de  los penados. Por consiguiente, la falta de uno de sus integrantes  afectaría su labor, y en últimas el cumplimiento del  principio de la pronta y efectiva administración de justicia.  

Por  lo expuesto, la Sala considera necesario que, en acatamiento de dicha  función y con miras a que, con su participación, se  garantice la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia, la dirección  seccional accionada realice  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el  período de vacaciones. Es  decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas  las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.  

Entonces,  para su obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir  el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los  bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De  ese modo, no basta la simple alusión a la señalada  directiva como motivo para su denegación, porque, en todo  caso, debe procurar la búsqueda de los recursos ante la  autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.  Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del  derecho al descanso que merecen los servidores judiciales.  

Lo  anterior, en todo caso, sin que dichas diligencias impidan el  efectivo goce del derecho al descanso de la accionante.  

En  ese orden, se adicionará un numeral a la parte resolutiva del  fallo impugnado, en donde se ordenará a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que realice  las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de  Liyibetd  Bernal Gómez  durante su período de vacaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADICIONAR  el  fallo impugnado en el siguiente sentido:  

«3.  ORDENAR  a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de  Medellín – Antioquia  que, en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, realice las gestiones  pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Liyibetd  Bernal Gómez  durante su período de vacaciones, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.»  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo impugnado.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

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