STP16466-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP16466-2021  

Radicación  n°. 120530  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de CERRO  MATOSO S.A.,  contra  el fallo proferido el 25 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA y  al señor NILSON  JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de la empresa CERRO MATOSO S.A., que en el año  2019, el trabajador Nilson José Guerra Márquez presentó  reclamación por un error en el pago de las vacaciones, por lo  que el área de nómina de la sociedad realizó una  auditoria sobre las vacaciones causadas y disfrutadas por el citado  empleado.  

Adujo  que en dicha auditoria se determinó que Guerra Márquez,  auto gestionó 3 períodos de vacaciones no causadas, por  las que le cancelaron $7.264.194 por concepto de prima extralegal de  vacaciones, lo que afectó económicamente a la empresa.  

Indicó  que por dichas irregularidades se adelantó proceso  disciplinario, en el que se demostró que Guerra Márquez  incurrió en graves violaciones a las obligaciones y  prohibiciones y como pertenecía a la junta directiva de la  Asociación Integral de Defensores de la Mano de Obra del San  Jorge – Intrecoa, se dispuso adelantar proceso especial de  permiso para despedirlo.  

Refirió  que el 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Montelíbano – Córdoba, resolvió levantar  el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato de  trabajo de Nilson José Guerra Márquez; decisión  confirmada el 26 de febrero siguiente, por el Tribunal Superior de  Montería, por lo que el 16 de marzo del año en curso,  se terminó la relación laboral.  

Sostuvo  que Nilson José Guerra Márquez instauró acción  de tutela, radicada bajo el No. 2021-00154, la cual fue asignada al  Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena que el 6 de agosto de  2021, declaró improcedente el amparo.  

Señaló  que tal providencia fue impugnada, por lo que las diligencias fueron  repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena, que en fallo del 15 de septiembre del año  en curso, revocó el de primera instancia y concedió la  protección de manera transitoria.  

Refirió  que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho,  pues desconoció la línea jurisprudencial trazada por la  Corte Constitucional frente a las personas que alegan la estabilidad  laboral reforzada y no tuvo en consideración que de manera  previa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el  Tribunal de Montería habían levantado el fuero sindical  y autorizado el despido del mencionado trabajador, lo que hacía  improcedente el amparo otorgado.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 15  de septiembre de 2021 y se ordenara al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Cartagena emitir una nueva decisión que  confirme la de primera instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  en primer término que no era procedente acceder a las  pretensiones de la empresa accionante, debido a que el fallo de  tutela objeto de cuestionamiento se encontraba pendiente de ser  enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  por lo que contaba con otros mecanismos de defensa.  

De  otro lado, refirió que se había presentado mora por  parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito en remitir a la  alta Corporación las diligencias, lo que afectaba los derechos  de la sociedad CERRO MATOSO S.A. y por ello, era procedente la  protección invocada.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la  empresa Cerro Matoso S.A., representada legalmente por el doctor (…)  contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en  relación a su pretensión encaminada a que se deje sin  efectos el fallo de fecha 15 de septiembre de 2021, de conformidad a  las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cerro  Matoso S.A. representada legalmente por el doctor (…), de  conformidad a las razones expuestas en precedencia.  

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, remita el expediente  contentivo de la acción de tutela No. 13001400400120210015401  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la empresa CERRO MATOSO S.A.,  quien refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa para  cuestionar el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021,  pues la revisión que realiza la Corte Constitucional es  discrecional.  

Además,  se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el Juzgado  demandado ordenó el reintegro y pago de salarios de un  empleado que fue despedido con justa causa y previa autorización  de un juez de la república, a través de una providencia  que hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral primero del  fallo recurrido y en su lugar, la concesión del amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el caso objeto de análisis, la empresa CERRO MATOSO S.A.  cuestiona  el fallo de tutela emitido el  15 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, revocó la  decisión del 6 de agosto del año en curso, proferida  por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad y en su lugar, dispuso:  

TERCERO:  ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si aún no  lo ha hecho, a través de su representante legal, director o  gerente, o quien haga sus veces, que proceda a REINTEGRAR al actor,  si éste así lo desea, en el perentorio e improrrogable  término de los tres (3) días hábiles siguientes  a la notificación del presente fallo, en el mismo cargo u otro  similar al que venía desempeñando al momento de su  despido, garantizándose le (sic) el pago de los aportes de  seguridad social, desde el momento en que se produjo el despido,  hasta que se produzca el reintegro ordenado efectivamente, sin  solución de continuidad.  

CUARTO:  ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si aún no  lo ha hecho, a través de su representante legal, director o  gerente, o a quien haga sus veces, que proceda a pagar, a favor del  accionante, el equivalente a dos (2) meses de salario de aquellos  dejados de percibir a causa del despido, con la finalidad (sic)  procurarle la solvencia necesaria para satisfacer sus necesidades  primarias más y de movilidad más urgentes.  

QUINTO:  EXHORTAR al accionante, en el sentido que cuenta con cuatro (4)  meses, a partir de la notificación de este fallo, para que  presente la correspondiente demanda ordinaria laboral, so pena de la  pérdida de los efectos jurídicos y vigencia del mismo.  

Al  respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona la empresa accionante es el  contenido  de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el  amparo otorgado a favor de Nelson Guerra Márquez, pues existía  una decisión judicial que autorizó el despido.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no  fue argumentado ni acreditado en este trámite.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si la empresa  CERRO MATOSO S.A pretende criticar el contenido de la providencia del  15 de septiembre de 2021, aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  entidad demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión de CERRO MATOSO S.A. no puede  prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el fallo objeto  de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una  sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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