Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16466-2021
Radicación n°. 120530
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S.A., contra el fallo proferido el 25 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA y al señor NILSON JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de la empresa CERRO MATOSO S.A., que en el año 2019, el trabajador Nilson José Guerra Márquez presentó reclamación por un error en el pago de las vacaciones, por lo que el área de nómina de la sociedad realizó una auditoria sobre las vacaciones causadas y disfrutadas por el citado empleado.
Adujo que en dicha auditoria se determinó que Guerra Márquez, auto gestionó 3 períodos de vacaciones no causadas, por las que le cancelaron $7.264.194 por concepto de prima extralegal de vacaciones, lo que afectó económicamente a la empresa.
Indicó que por dichas irregularidades se adelantó proceso disciplinario, en el que se demostró que Guerra Márquez incurrió en graves violaciones a las obligaciones y prohibiciones y como pertenecía a la junta directiva de la Asociación Integral de Defensores de la Mano de Obra del San Jorge – Intrecoa, se dispuso adelantar proceso especial de permiso para despedirlo.
Refirió que el 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, resolvió levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato de trabajo de Nilson José Guerra Márquez; decisión confirmada el 26 de febrero siguiente, por el Tribunal Superior de Montería, por lo que el 16 de marzo del año en curso, se terminó la relación laboral.
Sostuvo que Nilson José Guerra Márquez instauró acción de tutela, radicada bajo el No. 2021-00154, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena que el 6 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo.
Señaló que tal providencia fue impugnada, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que en fallo del 15 de septiembre del año en curso, revocó el de primera instancia y concedió la protección de manera transitoria.
Refirió que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional frente a las personas que alegan la estabilidad laboral reforzada y no tuvo en consideración que de manera previa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Tribunal de Montería habían levantado el fuero sindical y autorizado el despido del mencionado trabajador, lo que hacía improcedente el amparo otorgado.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 15 de septiembre de 2021 y se ordenara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena emitir una nueva decisión que confirme la de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló en primer término que no era procedente acceder a las pretensiones de la empresa accionante, debido a que el fallo de tutela objeto de cuestionamiento se encontraba pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que contaba con otros mecanismos de defensa.
De otro lado, refirió que se había presentado mora por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito en remitir a la alta Corporación las diligencias, lo que afectaba los derechos de la sociedad CERRO MATOSO S.A. y por ello, era procedente la protección invocada.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la empresa Cerro Matoso S.A., representada legalmente por el doctor (…) contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en relación a su pretensión encaminada a que se deje sin efectos el fallo de fecha 15 de septiembre de 2021, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cerro Matoso S.A. representada legalmente por el doctor (…), de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo de la acción de tutela No. 13001400400120210015401 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la empresa CERRO MATOSO S.A., quien refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021, pues la revisión que realiza la Corte Constitucional es discrecional.
Además, se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el Juzgado demandado ordenó el reintegro y pago de salarios de un empleado que fue despedido con justa causa y previa autorización de un juez de la república, a través de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral primero del fallo recurrido y en su lugar, la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
En el caso objeto de análisis, la empresa CERRO MATOSO S.A. cuestiona el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, revocó la decisión del 6 de agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad y en su lugar, dispuso:
TERCERO: ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si aún no lo ha hecho, a través de su representante legal, director o gerente, o quien haga sus veces, que proceda a REINTEGRAR al actor, si éste así lo desea, en el perentorio e improrrogable término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, en el mismo cargo u otro similar al que venía desempeñando al momento de su despido, garantizándose le (sic) el pago de los aportes de seguridad social, desde el momento en que se produjo el despido, hasta que se produzca el reintegro ordenado efectivamente, sin solución de continuidad.
CUARTO: ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si aún no lo ha hecho, a través de su representante legal, director o gerente, o a quien haga sus veces, que proceda a pagar, a favor del accionante, el equivalente a dos (2) meses de salario de aquellos dejados de percibir a causa del despido, con la finalidad (sic) procurarle la solvencia necesaria para satisfacer sus necesidades primarias más y de movilidad más urgentes.
QUINTO: EXHORTAR al accionante, en el sentido que cuenta con cuatro (4) meses, a partir de la notificación de este fallo, para que presente la correspondiente demanda ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los efectos jurídicos y vigencia del mismo.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona la empresa accionante es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo otorgado a favor de Nelson Guerra Márquez, pues existía una decisión judicial que autorizó el despido.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue argumentado ni acreditado en este trámite.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la empresa CERRO MATOSO S.A pretende criticar el contenido de la providencia del 15 de septiembre de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión de CERRO MATOSO S.A. no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.