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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6816 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116093
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior, Juzgado 16 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta violación del debido proceso, mínimo vital e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La empresa de Puertos de Colombia pensionó al señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ, el 3 de enero de 1986.
2. Mediante Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como gerente de Foncolpuertos le reconoció la indexación de la primera mesada.
3. El 20 de diciembre de 2011, en el proceso 11-001-31-04016-2013-00061, la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos emitió acusación contra el precitado, por el delito de peculado por apropiación, y suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional de varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
4. Esas decisiones fueron confirmadas vía apelación, por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2012.
6. En sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, además de tomar otras decisiones, absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de algunos trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia.
7. Ese fallo fue apelado, por tanto, el expediente está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el actor solicitó se reconociera como tercero incidental.
8. Para el accionante, el reconocimiento de la indexación de su mesa pensional es legal, avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Especializada, por tanto, no se debe suspender su pago1.
9. Esbozó que: i) pertenece a la tercera edad, ii) es cabeza de familia, iii) tiene la pensión reducida, iv) atraviesa problemas económicos, y, por consiguiente, no puede esperar a la culminación del fallo del proceso penal para gozar de sus derechos sociales.
10. Aseguró que la Corte Constitucional, en la T 199 de 2018, y esta Sala en el radicado112150, del 29 de septiembre de 2020, concedieron la tutela en casos similares al suyo.
11. Por tanto, i) solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ii) se ordene levantar la medida cautelar de suspensión de la resolución por la cual se le reconoció la indexación de la primera mesada, y, iii) se ordene a la UGPP el pago de la indexación a la que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 12 de abril de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal ya identificado.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió que recibió el expediente 2013 0006 para resolver la impugnación contra la sentencia que dictó el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
2. La Coordinación de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía indicó que la Fiscalía No 22 de esa unidad fue eliminada.
3. La Fiscalía 397 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que el proceso ya identificado fue remitido íntegramente al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad.
4. La defensa del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y el apoderado en el proceso penal de la señora Tatiana Margarita Santiago Bolívar, coadyuvaron la demanda, pero sus manifestaciones no pueden tenerse en cuenta, porque no aportan poder especial para intervenir en este específico asunto.
No se recibieron más informes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela procede para levantar la medida cautelar de suspensión de la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual, Foncolpuertos benefició al actor con la indexación de la primera mesada pensional, por violar sus derechos fundamentales.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el proceso penal en el que se emitió la medida que afecta al señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ está en curso, de ahí que, en principio, la acción de tutela es improcedente frente a lo pretendido por el precitado, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
5. En la referida sentencia, se reiteró que es válido que la Fiscalía, en procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, disponga la suspensión de efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado. Pero la UGPP viola el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de los beneficiarios, cuando cumple esa orden, sin verificar que la actuación de éstos es evidentemente fraudulenta, a través de los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 20032, para así determinar si procede o no suspender la mesada pensional (CC T-199-2018, CSJ STP2208-2019, STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020).
6. En el caso que se analiza, es claro que la resolución de acusación en el proceso penal se profirió contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como supuesto autor del delito de peculado por apropiación y no frente al actor. Y tras revisar la Resolución 011293, proferida por la UGPP, el 24 de marzo de 2015, por la cual suspendió la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, que benefició a DONALDO GRANADO SUÁREZ con la indexación de su primera mesada pensional, no se aprecia alusión al trámite previsto en la Ley 797 de 2003, ni que la actuación fraudulenta tuviera origen en un acto del precitado.
7. Por tanto, la UGPP violó los derechos invocados por DONALDO GRANADO SUÁREZ, los cuales se ampararán, pero no con el alcance pretendido por éste, pues para su restablecimiento es innecesario levantar la medida cautelar que lo afecta.
Para ello, se ordenará a la referida entidad que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, i) deje sin efectos su Resolución 011293, proferida el 24 de marzo de 2015, contra DONALDO GRANADOS SUÁREZ, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, dictado por Foncolpuertos en favor del precitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Amparar del debido proceso, mínimo vital e igualdad del señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de este fallo, i) deje sin efectos su Resolución 011293, proferida el 24 de marzo de 2015, contra DONALDO GRANADOS SUÁREZ, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, dictado por Foncolpuertos en favor del precitado.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T 663 de 2003, SU 1073 de 2012, T 007 de 2013, T 621 de 2016, T 199-18, CSJ Rad. 112150 de 29 de septiembre de 2020.
2 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.