Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7578-2021
Radicación n° 117042
Acta No. 133
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad Construagro S. en C., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia e igualdad.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Javier Enrique Toncel Badillo inició proceso ordinario laboral en contra de Construagro S. en C. para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a partir del 5 de abril de 2008 y finalizado el 11 de marzo de 2014 por causa de la limitación física del trabajador y, consecuente con ello, se ordene el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de pagar.
2. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, una vez surtido el trámite respectivo, el 5 de octubre de 2018 dictó sentencia a través de la cual resolvió absolver de todas las pretensiones de la demanda a la sociedad accionada.
3. La decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 12 de febrero de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó a la sociedad accionada a pagar, entre otros rubros, las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa causa y no pago de éstas y salarios.
4. La Sociedad Construagro S. en C. interpuso recurso de casación, pero el Tribunal, con auto del 4 de agosto de 2020, lo denegó “bajo el argumento que la sumatoria del valor de las condenas impuestas y cálculo actuarial arrojado por el simulador de cálculo actuarial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con exclusión de las costas procesales, no sobrepasan el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación.”
5. Expone que contra dicho proveído se promovió recurso de reposición y en subsidio el de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 13 de octubre de 2020 decidió no reponer bajo similar argumento expuesto en la providencia confutada y ordenó se expidieran las copias para tramitar el recuso subsidiario ante la Corte Suprema de Justicia.
6. A través de auto fechado el 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral “NEGÓ el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad que represento, en virtud a que la colegiatura encuentra que el interés económico corresponde a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($98.540.430), cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por Ley para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que resulta inferior al valor de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($105.336.360)…”
7. Para la parte actora, las decisiones aludidas comprometen sus derechos fundamentales puesto que se privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, al expedirse un fallo de segunda instancia sin fundamento fáctico ni jurídico y negarse por la Sala de Casación a dejarlo sin efectos “por el simple factor dinerario.”
8. Expone que se creó una empresa familiar con apego a las normas legales vigentes, pero con las providencias impugnadas quedará en la ruina al tener que pagar una suma exorbitante sin que exista una razón que la justifique.
8.1. Aduce que en primera instancia la empresa fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda al no haberse probado los elementos del contrato de trabajo ni los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, pero el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, la revocó con argumentos que no corresponden a la realidad procesal, conclusión a la que arriba luego de exponer sus puntos de vista respecto de las pruebas allegadas y que fueron objeto de análisis, del cual discrepa.
8.2. Con la decisión de la Corte Suprema de Justicia “que niega el estudio y posible cese de la ilegalidad e injusticia de la sentencia del ad quem”, afianzada en un aspecto económico, insiste en la violación de los derechos de la sociedad que representa y los de su familia, que “veremos en el piso tantos sueños e ilusiones de salir adelante, de trabajar dignamente, de servir al país, por no tener quien invalide una sentencia contraria a todo principio jurídico y justo, en atención a que supuestamente la cuantía no la hace merecedora de ser conocida por una alta corte…”
9. En cuanto a la procedencia de la tutela contra la sentencia, señala que se cumplen a cabalidad los requisitos de orden general y de los específicos aduce que las providencias dictadas por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral, se configuras los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, porque sin el sustento probatorio se imponen cuantiosas condenas que generan un agravio grave, inminente e injustificado, y porque no se tuvo en cuenta que “al negarse a estudiar el caso, en razón a un ritual técnico como lo es la cuantía la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues pasó por alto que la sentencia de instancia recurrida podría generar una afectación a mis derechos fundamentales y principios constitucionales…”
10. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, i) se deje sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a conceder el recurso extraordinario, y la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y ii) se ordene a esta última Corporación que rehaga la decisión con base en los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dijo haber tramitado el proceso ordinario laboral promovido por Javier Enrique Toncel Badillo contra Construagro S. en C., dentro del cual se dictó sentencia absolutoria, contra la que se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, donde aún permanece. Agregó, que en dicha actuación se surtieron todas las etapas procesales, por lo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y por ello solicita no acceder a la protección deprecada.
2. El apoderado de Javier Toncel Badillo, demandante dentro del proceso laboral, se opuso a la acción de amparo. Indicó que la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha trazado referente al interés jurídico para “casar”, no podía desconocerse por un simple capricho del accionante, quien no expuso un argumento sólido que habilite el estudio del asunto materia constitucional, puesto que no hace alusión a providencias en las que se hubiese concedido el recurso de casación en condiciones similares.
Se equivoca el actor al indicar que se está privilegiando la formalidad sobre el derecho sustancial, pues no entiende que el interés jurídico “para casar es una limitante a los procesos que impuso el legislador que, de no existir dicha limitante, todos los procesos deberían llegar a la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Casación (…) lo cual sería la hecatombe para la congestión que hoy padece el órgano de cierre.”
En cuanto a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, sostuvo que el accionante adujo aspectos que a su modo de ver y pensar debieron considerarse en la toma de la decisión y no como constitucional, legal y jurisprudencialmente se resolvieron asuntos similares al presente. Agregó que al actor lo que le incomoda del fallo es el monto a que fue condenado porque sobrepasa lo que él estima debe pagar.
Para el tutelante el hecho de no otorgarse el recurso extraordinario la decisión del ad quem estaría anulada, precisión que no comparte dado que sus planteamientos caen en el campo especulativo, al igual que el dicho relativo a que la empresa familiar se iría a la quiebra al tener que pagar la condena impuesta, toda vez que la misma se encuentra ejecutando contratos de obra en el Distrito de Santa Marta que la han fortalecido, por lo tanto, no es cierto que se acabará por cumplir con la sentencia.
Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado.
3. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión que resolvió el recurso de queja, señala que la misma fue proferida con respeto a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esa Corporación.
Luego de un recuento de las diferentes determinaciones emitidas dentro del referido asunto, precisa que esa Sala consideró que el Tribunal no se había equivocado al negar el recurso extraordinario promovido por la demandada, toda vez que, con base en una nueva liquidación, el interés económico efectivamente no alcanzaba los 120 smlmv requeridos para recurrir la sentencia de segundo grado.
Acorde con los argumentos expuestos en la providencia confutada, señala que para establecer el interés para recurrir en casación, la Sala tuvo en cuenta las condenas impuestas por el ad quem y efectuó la liquidación acorde con los parámetros previstos para ello, encontrándose que el perjuicio para la demandada no superaba el tope aludido.
En ese orden, manifiesta que el hecho que la accionante tenga otra interpretación sobre el tema, no la habilita a cuestionar la decisión dictada por la Corte, toda vez que un criterio distinto no traduce en error evidente o manifiesto la labor hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda ser objeto de revisión a través de este mecanismo expedito y sumario de protección de los derechos fundamentales.
Consecuente con lo anotado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas reclamadas por la accionante.
4. El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Ponente de la sentencia cuestionada, con fundamento en los argumentos que sustentan la decisión, al igual que los aducidos en los autos que denegaron el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, señala que no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela cuando se discuten decisiones judiciales, toda vez que el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario laboral estuvo ajustado a derecho, “siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración del derecho que se invoca con la acción tutelar. De igual forma, se tiene que el recurso de casación se negó en razón a que las condenas impuestas no superaron el interés jurídico para recurrir…”.
Solicita se declare improcedente la petición de amparo, por cuanto no se incurrió en causal alguna, general o específica, de procedibilidad del mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la sociedad demandada a pagar, entre otros conceptos, a favor del actor las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y no pago de salarios y prestaciones. Igualmente se pone en entredicho las providencias que negaron el recurso de casación que la parte pasiva promovió y la que resolvió el de queja por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de las decisiones censuradas, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la sociedad demandante, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable.
En efecto, sabido es que Javier Enrique Toncel Badillo promovió demanda laboral contra la sociedad Construagro S. en C., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 5 de abril de 2008 y el 11 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello, básicamente se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo acorde con las limitaciones físicas y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió el asunto, en sentencia del 5 de octubre de 2018, absolvió a la sociedad de todas las pretensiones del libelo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida ciudad, en fallo del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:
Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO y CONSTRUAGRO S EN C, iniciado el 30 de junio de 2009 y finalizado unilateral e injustificadamente por el empleador el 11 de marzo de 2014, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C a reconocer y pagar a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los siguientes conceptos:
• Por indemnización por despido sin justa causa la suma de
. Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $2.135.465.
• Por prima de servicios la suma de $2.578.168
. Por primera se servicios la suma de $2.578.168
. Por cesantías la suma de $2.578.168
. Por intereses de Cesantías la suma de $283.452
. Por vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al momento del pago
• Por intereses de Cesantías la suma $283.452
• Por vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al
Tercero: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías por la suma de $25.299.925.
Cuarto: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por no pago de salarios y prestaciones sociales equivalente a un día de salario por cada día de retardo a razón de $20.533 diarios, contados a partir del 11 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales.
Quinto: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los aportes al sistema general de pensión de acuerdo al cálculo actuarial, por el tiempo de servicio, pago que se deberá efectuar en el fondo de pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado.
Sexto: ABSOLVER a CONSTRUAGRO S EN C, de las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, fíjese las agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas aquí impuestas.
Octavo: Condenar a CONSTRUAGRO S. EN C al pago de las costas en segunda instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.”
Pues bien, a esa decisión arribó el ad quem luego de un pormenorizado análisis de la situación fáctica expuesta y de las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso y de las normas aplicables al caso.
Por ejemplo, para determinar la existencia del contrato de trabajo, amparado en las previsiones de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de los medios de convicción que consideró corroboraban tal aspecto, entre ellos, el contrato de prestaciones de servicios suscrito entre las partes, el carné del demandante y el testimonio de un compañero de labores de éste concluyó:
Ante esta circunstancia, resulta evidente para esta Sala que la naturaleza del nexo que unió a las partes era netamente laboral, no solo porque el testigo da cuenta de una subordinación propia de los contratos de esta índole, y los carnets adosados al plenario explícitamente catalogan al accionante como trabajador de la empresa, sino que además las funciones desarrolladas por este, ora las indicadas en el contrato de prestación de servicios, de adecuación y preparación de pinturas para barandas y pasamanos, ora las relatadas por el testigo, de latonería, pintura, soldadura, y cargue de estructura, son connaturales al objeto social de CONSTRUAGRO S. en C., y corresponden al giro ordinario de sus negocios, como se verifica en el certificado de existencia y representación legal de la entidad…”
En la providencia se hizo igualmente análisis respecto de los extremos de la relación laboral, para estimar que se materializó entre el 30 de junio de 2009, como así le dejaba entrever el carné del trabajador, el cual vencía en esa data, y el 11 de marzo de 2014, conforme lo precisó uno de los testigos.
En ese orden, tras establecer el monto del salario percibido durante la relación laboral, que lo fue el mínimo legal mensual vigente, efectuó la correspondiente liquidación en los términos que ya se expusieron.
Lo anterior permite señalar que contrario al parecer del actor, la decisión del ad quem se cimentó en las pruebas que se allegaron al expediente, al igual que en las normas que resultan aplicables al caso, por lo tanto puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptar por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión que se cuestiona, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, luego no se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
A igual conclusión se llega respecto de las providencias que se emitieron con ocasión del recurso de casación que la parte demandada promovió. Veamos:
Da cuenta el expediente que, contra el fallo de segundo grado, la sociedad promovió recurso extraordinario, el cual fue negado mediante auto del 4 de agosto de 2020 con fundamento en las previsiones del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que establece su procedencia cuando la cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para determinar si se cumplía el interés económico para promover el recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en el monto de la condena impuesta, lo estableció en un total de $96.132.314, el cual no sobrepasa el exigido por el legislador, razón por la cual no era viable el mecanismo y aclaró que, conforme con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, las costas no deben tenerse en cuenta para determinar el interés jurídico por cuanto no son extremos de la litis.
Contra dicha determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. A través de auto del 13 de octubre de 2020, el Tribunal mantuvo la decisión bajo similares fundamentos y ordenó la expedición de las copias para el trámite del recurso subsidiario.
La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021, declaró bien denegado el recurso de casación. En sus consideraciones fue clara en señalar que el ad quem no había incurrido en error al negar el instrumento extraordinario, toda vez que, con base en una nueva liquidación del interés jurídico, se determinó que el perjuicio para la pasiva no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado, el cual, acorde con lo dicho en diferentes decisiones de esa Sala, se establece por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen.
Para mayor claridad, recordemos lo expuesto por la Sala Especializada en la referida decisión:
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación se concreta, en las condenas impuestas por el juzgador de segunda instancia, a saber, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones indexadas, indemnización por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria art. 65 del C.S.T. y cálculo actuarial.
Respecto a la indexación de las vacaciones y sanción moratoria, estas se deben liquidar hasta la fecha del fallo de segunda instancia, y el cálculo actuarial se debe cuantificar por intervalo de tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, es decir del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014, dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para estos efectos de determinar la cuantía del recurso.
Sin embargo, es preciso señalar que la indexación sobre la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que pretende el apoderado judicial de Construagro S. EN C., sea tenido en cuenta para efectos de cuantificar el interés para recurrir, no es procedente toda vez que, dicho concepto no fue objeto de condena, razón por la cual tampoco puede incluirse en dicho cálculo.
Así, al contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico, se obtienen las siguientes cifras
Al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $98.540.430, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $877.803.
Finalmente, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. EN C, respecto a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y el cálculo actuarial, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL 261-2020)
Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se señaló en providencia CSJ AL 1231-2020 que retiro AL 4783-2017, se expresó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se pueda predicar del asunto en estudio.
Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte actora, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales no era viable el recurso de casación propuesto dentro del proceso laboral ahora objeto de cuestionamiento, las cuales no merecen reparo alguno, en tanto se estableció que el interés jurídico en ese asunto corresponde a la suma de $98.540.430, monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $105.336.360.
Eso quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, luego, los argumentos expuestos por el actor para intentar enervar la determinación no tienen soporte ni sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse.
4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal ni el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan las decisiones ahora censuradas, las que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el accionante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Construagro S. en C.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria