STP7578-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7578-2021  

Radicación  n° 117042  

Acta No. 133  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad  Construagro S. en C., contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se  extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Javier Enrique Toncel Badillo inició proceso ordinario laboral  en contra de Construagro S. en C. para que se declarara la existencia  de un contrato verbal de trabajo a partir del 5 de abril de 2008 y  finalizado el 11 de marzo de 2014 por causa de la limitación  física del trabajador y, consecuente con ello, se ordene el  reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de  pagar.  

2.  El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Santa Marta, el cual, una vez surtido el trámite  respectivo, el 5 de octubre de 2018 dictó sentencia a través  de la cual resolvió absolver de todas las pretensiones de la  demanda a la sociedad accionada.  

3.  La decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 12 de  febrero de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la  existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y  condenó a la sociedad accionada a pagar, entre otros rubros,  las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa  causa y no pago de éstas y salarios.  

4.  La Sociedad Construagro S. en C. interpuso recurso de casación,  pero el Tribunal, con auto del 4 de agosto de 2020, lo denegó  “bajo  el argumento que la sumatoria del valor de las condenas impuestas y  cálculo actuarial arrojado por el simulador de cálculo  actuarial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones  con exclusión de las costas procesales, no sobrepasan el tope  mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación.”  

5.  Expone que contra dicho proveído se promovió recurso de  reposición y en subsidio el de queja. La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 13 de octubre de  2020 decidió no reponer bajo similar argumento expuesto en la  providencia confutada y ordenó se expidieran las copias para  tramitar el recuso subsidiario ante la Corte Suprema de Justicia.  

6.  A través de auto fechado el 24 de febrero de 2021, la Sala de  Casación Laboral “NEGÓ  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  Sociedad que represento, en virtud a que la colegiatura encuentra que  el interés económico corresponde a la suma de NOVENTA Y  OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS  ($98.540.430), cuantía que no supera el monto mínimo  que se exige por Ley para la procedencia del recurso extraordinario,  toda vez que resulta inferior al valor de CIENTO CINCO MILLONES  TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS  ($105.336.360)…”  

7.  Para la parte actora, las decisiones aludidas comprometen sus  derechos fundamentales puesto que se privilegia la formalidad sobre  el derecho sustancial, al expedirse un fallo de segunda instancia sin  fundamento fáctico ni jurídico y negarse por la Sala de  Casación a dejarlo sin efectos “por  el simple factor dinerario.”  

8.  Expone que se creó una empresa familiar con apego a las normas  legales vigentes, pero con las providencias impugnadas quedará  en la ruina al tener que pagar una suma exorbitante sin que exista  una razón que la justifique.  

8.1.  Aduce que en primera instancia la empresa fue absuelta de todas las  pretensiones de la demanda al no haberse probado los elementos del  contrato de trabajo ni los supuestos de hecho de las normas que  consagran el derecho reclamado, pero el Tribunal, al resolver el  recurso de apelación, la revocó con argumentos que no  corresponden a la realidad procesal, conclusión a la que  arriba luego de exponer sus puntos de vista respecto de las pruebas  allegadas y que fueron objeto de análisis, del cual discrepa.  

8.2.  Con la decisión de la Corte Suprema de Justicia “que  niega el estudio y posible cese de la ilegalidad e injusticia de la  sentencia del ad quem”,  afianzada en un aspecto económico, insiste en la violación  de los derechos de la sociedad que representa y los de su familia,  que “veremos  en el piso tantos sueños e ilusiones de salir adelante, de  trabajar dignamente, de servir al país, por no tener quien  invalide una sentencia contraria a todo principio jurídico y  justo, en atención a que supuestamente la cuantía no la  hace merecedora de ser conocida por una alta corte…”  

9.  En cuanto a la procedencia de la tutela contra la sentencia, señala  que se cumplen a cabalidad los requisitos de orden general y de los  específicos aduce que las providencias dictadas por el  Tribunal y la Sala de Casación Laboral, se configuras los  defectos fáctico y desconocimiento del precedente  constitucional, porque sin el sustento probatorio se imponen  cuantiosas condenas que generan un agravio grave, inminente e  injustificado, y porque no se tuvo en cuenta que “al  negarse a estudiar el caso, en razón a un ritual técnico  como lo es la cuantía la Sala de Casación Laboral   desconoció la dimensión constitucional del recurso de  casación pues pasó por alto que la sentencia de  instancia recurrida podría generar una afectación a mis  derechos fundamentales y principios constitucionales…”  

10.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, i) se deje  sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a  conceder el recurso extraordinario, y la sentencia del 12 de febrero  de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, y ii) se ordene a esta última Corporación que  rehaga la decisión con base en los parámetros  establecidos en la Constitución y la ley.  

RESPUESTAS  

1.  La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta  dijo haber tramitado el proceso ordinario laboral promovido por  Javier Enrique Toncel Badillo contra Construagro S. en C., dentro del  cual se dictó sentencia absolutoria, contra la que se  interpuso recurso de apelación, razón por la cual se  remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, donde aún permanece. Agregó,  que en dicha actuación se surtieron todas las etapas  procesales, por lo que ese despacho no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a la parte accionante y por ello solicita no  acceder a la protección deprecada.  

2.  El apoderado de Javier Toncel Badillo, demandante dentro del proceso  laboral, se opuso a la acción de amparo. Indicó que la  línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha  trazado referente al interés jurídico para “casar”,  no podía desconocerse por un simple capricho del accionante,  quien no expuso un argumento sólido que habilite el estudio  del asunto materia constitucional, puesto que no hace alusión  a providencias en las que se hubiese concedido el recurso de casación  en condiciones similares.  

Se  equivoca el actor al indicar que se está privilegiando la  formalidad sobre el derecho sustancial, pues no entiende que el  interés jurídico “para  casar es una limitante a los procesos que impuso el legislador que,  de no existir dicha limitante, todos los procesos deberían  llegar a la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Casación  (…) lo cual sería la hecatombe para la congestión  que hoy padece el órgano de cierre.”  

En  cuanto a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia,  sostuvo que el accionante adujo aspectos que a su modo de ver y  pensar debieron considerarse en la toma de la decisión y no  como constitucional, legal y jurisprudencialmente se resolvieron  asuntos similares al presente. Agregó que al actor lo que le  incomoda del fallo es el monto a que fue condenado porque sobrepasa  lo que él estima debe pagar.  

Para  el tutelante el hecho de no otorgarse el recurso extraordinario la  decisión del ad  quem  estaría anulada, precisión que no comparte dado que sus  planteamientos caen en el campo especulativo, al igual que el dicho  relativo a que la empresa familiar se iría a la quiebra al  tener que pagar la condena impuesta, toda vez que la misma se  encuentra ejecutando contratos de obra en el Distrito de Santa Marta  que la han fortalecido, por lo tanto, no es cierto que se acabará  por cumplir con la sentencia.  

Acorde  con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado.  

3.  El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y  Ponente de la decisión que resolvió el recurso de  queja, señala que la misma fue proferida con respeto a la  Constitución, la ley y la jurisprudencia de esa Corporación.  

Luego  de un recuento de las diferentes determinaciones emitidas dentro del  referido asunto, precisa que esa Sala consideró que el  Tribunal no se había equivocado al negar el recurso  extraordinario promovido por la demandada, toda vez que, con base en  una nueva liquidación, el interés económico  efectivamente no alcanzaba los 120 smlmv requeridos para recurrir la  sentencia de segundo grado.  

Acorde  con los argumentos expuestos en la providencia confutada, señala  que para establecer el interés para recurrir en casación,  la Sala tuvo en cuenta las condenas impuestas por el ad quem y  efectuó la liquidación acorde con los parámetros  previstos para ello, encontrándose que el perjuicio para la  demandada no superaba el tope aludido.  

En  ese orden, manifiesta que el hecho que la accionante tenga otra  interpretación sobre el tema, no la habilita a cuestionar la  decisión dictada por la Corte, toda vez que un criterio  distinto no traduce en error evidente o manifiesto la labor  hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda  ser objeto de revisión a través de este mecanismo  expedito y sumario de protección de los derechos  fundamentales.  

Consecuente  con lo anotado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas  reclamadas por la accionante.  

4.  El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, Ponente de la sentencia cuestionada, con fundamento en  los argumentos que sustentan la decisión, al igual que los  aducidos en los autos que denegaron el recurso de casación  interpuesto por la sociedad demandada, señala que no se  incurrió en ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela cuando se discuten decisiones judiciales,  toda vez que el estudio y análisis sobre el cual versó  el proceso ordinario laboral estuvo ajustado a derecho, “siguiendo  con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas  legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se  haya cometido la vulneración del derecho que se invoca con la  acción tutelar. De igual forma, se tiene que el recurso de  casación se negó en razón a que las condenas  impuestas no superaron el interés jurídico para  recurrir…”.  

Solicita  se declare improcedente la petición de amparo, por cuanto no  se incurrió en causal alguna, general o específica, de  procedibilidad del mecanismo constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó  a la sociedad demandada a pagar, entre otros conceptos, a favor del  actor las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto  y no pago de salarios y prestaciones. Igualmente se pone en  entredicho las providencias que negaron el recurso de casación  que la parte pasiva promovió y la que resolvió el de  queja por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de las decisiones censuradas, con facilidad se puede apreciar  que, contrario al parecer de la sociedad demandante, el asunto se  resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y la normatividad  aplicable.  

En efecto, sabido  es que Javier Enrique Toncel Badillo promovió demanda laboral  contra la sociedad Construagro S. en C., para que declarara la  existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 5 de abril  de 2008 y el 11 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello,  básicamente se condenara a la demandada a reintegrarlo a un  cargo acorde con las limitaciones físicas y el pago de  salarios y demás emolumentos dejados de percibir.  

El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió el  asunto, en sentencia del 5 de octubre de 2018, absolvió a la  sociedad de todas las pretensiones del libelo.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la aludida ciudad, en fallo del 12 de  febrero de 2020, revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, dispuso:  

Primero:  Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER ENRIQUE  TONCEL BADILLO y CONSTRUAGRO S EN C, iniciado  el 30 de  junio de 2009 y finalizado unilateral e injustificadamente por el  empleador el 11 de marzo de 2014, de conformidad a lo señalado  en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Condenar a CONSTRUAGRO S EN C a reconocer y pagar a favor de JAVIER  ENRIQUE TONCEL BADILLO los siguientes conceptos:  

•  Por  indemnización por despido sin justa causa la suma de  

.  Por indemnización por despido sin justa causa la suma de  $2.135.465.  

•  Por  prima de servicios la suma de $2.578.168  

.  Por primera se servicios la suma de $2.578.168  

.  Por cesantías la suma de $2.578.168  

.  Por intereses de Cesantías la suma de $283.452  

.  Por vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al momento del pago  

•  Por  intereses de Cesantías la suma $283.452  

•  Por  vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al  

Tercero:  Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago de la  indemnización moratoria por la no consignación de las  cesantías por la suma de $25.299.925.  

Cuarto:  Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de  JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO, sanción moratoria contemplada  en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por  no pago de salarios y prestaciones sociales equivalente a un día  de salario por cada día de retardo a razón de $20.533  diarios, contados a partir del 11 de marzo de 2014, hasta la fecha en  que se verifique el pago de las acreencias laborales.  

Quinto:  Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de  JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los aportes al sistema general de  pensión de acuerdo al cálculo actuarial, por el tiempo  de servicio, pago que se deberá efectuar en el fondo de  pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado.  

Sexto:  ABSOLVER a CONSTRUAGRO S EN C, de las  demás pretensiones  de la demanda.  

Séptimo:  Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, fíjese  las agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas aquí  impuestas.  

Octavo:  Condenar a CONSTRUAGRO S. EN C al pago de las costas en segunda  instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un  salario mínimo legal mensual vigente.”  

Pues bien, a esa  decisión arribó el ad  quem  luego de un pormenorizado análisis de la situación  fáctica expuesta y de las pruebas que fueron practicadas al  interior del proceso y de las normas aplicables al caso.  

Por ejemplo, para  determinar la existencia del contrato de trabajo, amparado en las  previsiones de los artículos 22, 23 y 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y de los medios de convicción que  consideró corroboraban tal aspecto, entre ellos, el contrato  de prestaciones de servicios suscrito entre las partes, el carné  del demandante y el testimonio de un compañero de labores de  éste concluyó:  

Ante  esta circunstancia, resulta evidente para esta Sala que la naturaleza  del nexo que unió a las partes era netamente laboral, no solo  porque el testigo da cuenta de una subordinación propia de los  contratos de esta índole, y los carnets adosados al plenario  explícitamente catalogan al accionante como trabajador de la  empresa, sino  que  además  las  funciones  desarrolladas  por   este,  ora  las  indicadas  en  el contrato de prestación de  servicios, de adecuación y preparación de pinturas para  barandas  y  pasamanos,  ora  las  relatadas  por  el  testigo,  de   latonería,  pintura, soldadura,  y  cargue  de  estructura,   son  connaturales  al  objeto  social  de CONSTRUAGRO S. en C.,  y  corresponden al giro ordinario de sus negocios, como se verifica en  el  certificado de existencia y  representación legal  de la  entidad…”  

En la providencia  se hizo igualmente análisis respecto de los extremos de la  relación laboral, para estimar que se materializó entre  el 30 de junio de 2009, como así le dejaba entrever el carné  del trabajador, el cual vencía en esa data, y el 11 de marzo  de 2014, conforme lo precisó uno de los testigos.  

En ese orden, tras  establecer el monto del salario percibido durante la relación  laboral, que lo fue el mínimo legal mensual vigente, efectuó  la correspondiente liquidación en los términos que ya  se expusieron.  

Lo anterior  permite señalar que contrario al parecer del actor, la  decisión del ad  quem se  cimentó en las pruebas que se allegaron al expediente, al  igual que en las normas que resultan aplicables al caso, por lo tanto  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptar por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  que se cuestiona, con facilidad se puede apreciar que se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  luego no se torna necesaria la intervención del juez de  tutela.  

A igual conclusión  se llega respecto de las providencias que se emitieron con ocasión  del recurso de casación que la parte demandada promovió.  Veamos:  

Da cuenta el  expediente que, contra el fallo de segundo grado, la sociedad  promovió recurso extraordinario, el cual fue negado mediante  auto del 4 de agosto de 2020 con fundamento en las previsiones del  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que  establece su procedencia cuando la cuantía exceda de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para determinar si  se cumplía el interés económico para promover el  recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en el monto de la  condena impuesta, lo estableció en un total de $96.132.314, el  cual no sobrepasa el exigido por el legislador, razón por la  cual no era viable el mecanismo y aclaró que, conforme con lo  indicado por la Corte Suprema de Justicia, las costas no deben  tenerse en cuenta para determinar el interés jurídico  por cuanto no son extremos de la litis.  

Contra dicha  determinación, el aquí accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de queja. A través de auto  del 13 de octubre de 2020, el Tribunal mantuvo la decisión  bajo similares fundamentos y ordenó la expedición de  las copias para el trámite del recurso subsidiario.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021,  declaró bien denegado el recurso de casación. En sus  consideraciones fue clara en señalar que el ad  quem  no había incurrido en error al negar el instrumento  extraordinario, toda vez que, con base en una nueva liquidación  del interés jurídico, se determinó que el  perjuicio para la pasiva no superaba los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo  grado, el cual, acorde con lo dicho en diferentes decisiones de esa  Sala, se establece por el agravio que sufre el impugnante con la  sentencia y que, tratándose del demandado, se traduce en el  valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen.  

Para mayor  claridad, recordemos lo expuesto por la Sala Especializada en la  referida decisión:  

En el sub lite,  se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación  se  concreta, en las condenas impuestas por el juzgador de segunda  instancia, a saber, indemnización por despido sin justa causa,  prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones indexadas, indemnización por la no consignación  de las cesantías e indemnización moratoria art. 65 del  C.S.T.  y cálculo actuarial.  

Respecto a la  indexación de las vacaciones y sanción moratoria, estas  se deben liquidar hasta la fecha del fallo de segunda instancia,  y  el cálculo actuarial se debe cuantificar por intervalo de  tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, es decir  del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014, dejando en claro que  dicha tasación es única y exclusivamente para estos  efectos de determinar la cuantía del recurso.  

Sin embargo, es  preciso señalar que la indexación sobre la  indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50  de 1990, que pretende el apoderado judicial de Construagro S. EN C.,  sea tenido en cuenta para efectos de cuantificar el interés  para recurrir, no es procedente toda vez que, dicho concepto no fue  objeto de condena, razón por la cual tampoco puede incluirse  en dicho cálculo.  

Así, al  contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico,  se obtienen las siguientes cifras  

Al hacer los  cálculos respectivos, la Sala encuentra que el  interés económico corresponde a la suma de $98.540.430,  cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por  ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación,  pues resulta inferior al valor de $  105.336.360,  que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente,  contemplado en el artículo 86 del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el  salario mínimo para el año 2020, ascendía a  $877.803.  

Finalmente,  contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S.  EN C, respecto a la incidencia futura de la indemnización  moratoria, y el cálculo actuarial, la  jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el  interés jurídico económico se cuantifica con  corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL  261-2020)  

Ahora bien,  siguiendo la misma línea argumentativa,  en los únicos  casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una  incidencia futura, son aquellos conceptos de naturaleza  vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se señaló en  providencia CSJ  AL 1231-2020 que retiro AL 4783-2017, se expresó: «esta  Sala ha sostenido que en  materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de  dicha obligación,  es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar  el interés para recurrir en casación, por lo que hay  lugar a tener en cuenta la expectativa de vida»,  situación que no es la que se pueda predicar del asunto en  estudio.  

Como puede verse,  ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en  comento, como equivocadamente lo pretende la parte actora, puesto que  con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, la  Sala de Casación Laboral explicó las razones por las  cuales no era viable el recurso de casación propuesto dentro  del proceso laboral ahora objeto de cuestionamiento, las cuales no  merecen reparo alguno, en tanto se estableció que el interés  jurídico en ese asunto corresponde a la suma de $98.540.430,  monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que equivalen a $105.336.360.  

Eso quiere decir  que lo decidido lo fue en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo  86 del Código de Procedimiento Laboral, luego, los argumentos  expuestos por el actor para intentar enervar la determinación  no tienen soporte ni sustento alguno y por lo mismo deben  desestimarse.  

4.3. Lo consignado  es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a  través de la acción de tutela, fue debidamente  analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se  observe que el Tribunal ni el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiesen actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan las decisiones ahora censuradas, las que  igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el accionante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por la Sociedad Construagro S. en  C.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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