AP2250-2021(58824)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2250-2021  

Radicación  # 58824  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por la defensora de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ en contra de la  sentencia del 24 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a través de  la cual se confirmó la condena por el delito de violencia  intrafamiliar dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.  

HECHOS:  

EL  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que  el 25 de julio de 2017 HUGO CAMPOS MARTÍNEZ agredió a  Nelva Liset López Moreno, con quien convive desde hace 21  años, momentos después de ingresar a su casa de  habitación ubicada en la vereda “Ranchería”  del municipio de Tota-Boyacá. Cuando López Moreno se  encontraba en la cocina con su hijo menor en brazos, el acusado la  empujó y la hizo caer al suelo con el niño, luego la  tomó del cabello, la arrastró y la golpeó con un  palo de escoba en los brazos, piernas y espalda, como lo había  hecho en ocasiones anteriores. Al ser valorada por el médico  legista, se le dictaminó una incapacidad de 12 días.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  12 de abril de 2018, por solicitud de la Fiscalía y sin  objeción alguna del defensor público designado, HUGO  CAMPOS MARTÍNEZ fue declarado en contumacia al no presentarse  a la audiencia a pesar de haber sido notificado personalmente sobre  la fecha y hora para su realización. La Fiscalía le  imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar  (Artículo 229, inciso 2º, del Código Penal). Se  decretó como medida la prohibición de enajenar bienes  sujetos a registro.1  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el  27 de julio de 2018 y la audiencia correspondiente se llevó a  cabo el 7 de noviembre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.  CAMPOS MARTÍNEZ fue acusado por el mismo delito por el que  había sido imputado. 2  

La  audiencia preparatoria se realizó el 23 de enero de 20193.  Como estipulaciones probatorias se pactaron: (i) el formato de  valoración de riesgos en casos de violencia intrafamiliar,  (ii) la valoración médico legal a Nelva  Liset López Moreno,  (iii) copia de los procesos administrativos adelantados ante la  Comisaría de Familia con sus respectivos soportes y (iv) el  acta de individualización, identificación y  verificación de arraigo del acusado.4  El juicio oral se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019. El  Juzgado anunció el sentido del fallo como condenatorio.5  El 3 de abril siguiente, se dictó la sentencia en contra de  HUGO CAMPOS MARTÍNEZ como autor del delito de violencia  intrafamiliar. Se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió  la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.6  

Al  ser apelado el fallo por el defensor del acusado, el 24 de septiembre  de 2020 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó  la sentencia condenatoria.7  En  contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de Casación.8  

De  manera breve y solo enunciando los hechos, la apoderada formuló  un único cargo. Con fundamento en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 d 2004, acusó la sentencia  por violación indirecta de la ley derivada de error de derecho  por falso juicio “DE  APRECIACIÓN Y CONVICCION”9  consistente en que la sentencia de fundó únicamente en  prueba de referencia, contrariando lo dispuesto en el artículo  381 del Estatuto Procedimental Penal.  

Indicó  que si bien Nelva Liset López Moreno concurrió al  juicio, se abstuvo de declarar en contra de su compañero  permanente amparada en su derecho constitucional, razón por la  cual la sentencia se fundó en los testimonios de “quien  recepcionó la denuncia y los funcionarios administrativos de  comisaria y psicología”10,  a quienes no les consta directamente que los hechos hayan ocurrido ni  que CAMPOS MARTÍNEZ tenga alguna responsabilidad.  

Según  dijo la apoderada, ante la ausencia de prueba directa, el Ad quem  fundó la sentencia en la denuncia formulada por López  Moreno, a la que le otorgó erróneamente la calidad de  prueba de referencia, sin tener en cuenta que su incorporación  no fue legal en tanto ella, amparada en la Constitución  Nacional, se abstuvo de declarar en contra de CAMPOS MARTÍNEZ  y lo hizo libre de cualquier presión o amenaza. En su opinión,  en el presente caso no aplica la jurisprudencia de la Corte relativa  a que se puede tomar como prueba de referencia las declaraciones  anteriores, cuando se demuestre que la persona se abstuvo de declarar  al amparo del artículo 33 de la Constitución Nacional,  pero no manera libre sino por  haber sido amenazada, o como secuela  del maltrato, o por ser objeto de otra clase de presiones como las  derivadas de su dependencia económica del procesado, o  similares, que expresen una relación de desequilibrio y  sometimiento.  

Solicitó,  por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte  sentencia absolutoria a favor de su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el escrito no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede  ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas  mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i)  acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por  la sentencia, (ii) señalar la causal de casación  sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 180 de la Ley 906 de 200411.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de sustentación suficiente y corrección  material. El primero impone que la demanda debe bastarse por sí  misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la  doble presunción de legalidad y acierto. El segundo, por su  parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad  procesal.12  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte13  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer  las exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

En la formulación  del presente cargo, la apoderada acusó la sentencia por error  de derecho por falso juicio de convicción pues, según  dijo, el Ad quem fundó la sentencia en las declaraciones que  rindió Nelva  Liset López Moreno con antelación al juicio  asumiéndolas como prueba de referencia, cuando no fueron  incorporadas legalmente al juicio por cuanto López Moreno, de  manera libre y amparada en el artículo 33 de la Constitución  Nacional, se abstuvo de declarar en contra de su compañero  permanente.  

Al  revisar la sentencia, la Sala advierte que no es cierto que el Ad  quem fundó la sentencia en prueba de referencia. Como se  observa, la materialidad del delito quedó establecida a partir  de prueba directa tanto documental como testimonial, y la  responsabilidad de CAMPOS MARTÍNEZ se determinó a  partir de prueba indiciaria.  

En  efecto, sobre la sobre la existencia de la agresión de que fue  víctima Nelva Liset López Moreno, según lo  precisó el Ad quem no sólo obra el dictamen médico  legal que fue objeto de estipulación probatoria, sino además  prueba testimonial que de manera directa permitió establecer  la materialidad del delito.  

Así  aparece escrito:  

“Ahora,  en lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del  plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de  la agresión sobre la señora LÓPEZ MORENO. En  esencia, se cuenta con el dictamen médico legal de fecha 26 de  julio de 2017 –objeto de estipulación probatoria—  suscrito por la Dra. LIESEL MARÍA ARBOLEDA MOJICA, médica  adscrita a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, en el que se estableció  que la paciente presentaba lesiones recientes tipo patrón  (abrasivo contundente), las cuales correspondían con el relato  de los hechos efectuado en la anamnesis, lesiones que determinaron  una incapacidad medico legal definitiva de 12 días, sin  secuelas físicas de carácter permanente y se recomendó  la valoración por psicología clínica para la  víctima y sus hijos.  

Tal  circunstancia permite advertir que, en el aspecto objetivo  propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato,  se presentó, en este caso se generó un maltrato físico,  con las consecuencias medicolegales antes indicadas, las cuales,  dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el  recurrente.”14  

Y  posteriormente se agregó:  

“Ahora  bien, sobre el dictamen médico legal, prueba que  indefectiblemente deber ser estimada como prueba pericial, se sabe  con certeza, pues así lo indica el reporte y no existió  discusión alguna sobre ello, que la señora LÓPEZ  el 26 de julio de 2017, presentaba rastros de agresión en su  cuerpo, los cuales, como quedó referenciado de forma previa,  dan cuenta de la materialidad de la agresión; pero, de forma  importante, ha de señalarse que dicha agresión, en los  términos en que quedó consignado, ocurrió en la  fecha en que señaló la víctima a la médico  tratante, esto es, 25 de julio de 2017, conclusión a la que se  llega, no porque lo dicho por la testigo en la anamnesis pueda ser  estimado como prueba directa, sino por la conclusión pericial  a la que llegó la profesional, en la que advierte que las  lesiones encontradas en la humanidad de la examinada, dan cuenta de  una agresión reciente, plenamente compatible con lo indicado  en el momento de la consulta.”15  

Luego  de referir las pruebas documentales objeto de estipulación  probatoria –entre las que se resaltan, además del  dictamen médico forense, el formato de riesgo en caso de  violencia intrafamiliar diligenciado por la víctima al momento  en que formuló la denuncia y la copia del proceso  administrativo de imposición de medida de protección—,  el Ad quem precisó que si bien los apartes de los testimonios  del subintendente de la policía Diego Reyes Chaparro, la  comisaria de familia Yasmile Gómez Hernández y la  psicóloga Diana Salcedo Barrera que se refieren a las  declaraciones de Nelva Liset López Moreno constituyen prueba  de referencia, hay otros apartes que informan sobre lo que estos  testigos presenciaron, por lo que en dichos aspectos sus testimonios  son prueba directa.  

Así  lo indicó el Ad quem:  

“Del  análisis de tales medios de prueba, advierte la Sala que,  aunque en lo que respecta a la responsabilidad del procesado, todas  las pruebas testimoniales que obran en el plenario son de referencia,  esto bajo el entendido que, con el acogimiento de la víctima a  la prerrogativa propia del artículo 33 de la Constitución  Política, la prueba quedó reducida al policial que  atendió la denuncia presentada por la señora LÓPEZ  MORENO, así como a las autoridades administrativas que  tramitaron el proceso de imposición de medida de protección  que se adelantó en la Comisaría del Municipio de Tota,  sus dichos sí generan amplia relevancia para la actuación,  no sólo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las  manifestaciones que les hiciera la propia víctima, sino  porque, en virtud de ello, pudieron ser testigos directos de algunos  hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser  considerado de referencia.  

Así,  de la prueba testimonial y documental, todas coincidentes en espacio,  tiempo y lugar, se sabe que la señora NELVA LISET LÓPEZ  el día 26 de julio de 2017 acudió ante las autoridades  policiales y administrativas para poner en conocimiento una situación  de agresión presentada al interior de su hogar el día  25 de julio; que dicha agresión, según la denuncia, fue  ocasionada por su compañero permanente HUGO CAMPOS MARTÍNEZ  y que la misma dejó en su cuerpo secuelas, las cuales pudieron  ser observadas en forma directa, tanto por el Agente de Policía  DIEGO REYES CHAPARRO como por la psicóloga de la Comisaria de  Tota, DIANA SALCEDO.”16  

Para  el Ad quem, si bien con la prueba testimonial no se puede establecer  la responsabilidad del acusado, en tanto los testigos no presenciaron  los hechos, si son prueba directa sobre la materialidad del delito ya  que demuestran que: (i) Nelva Liset López Moreno formuló  una denuncia por violencia intrafamiliar el 26 de julio de 2017, (ii)  acudió al trámite administrativo de medida de  protección ante la Comisaría de Familia del municipio  de Tota y (iii) los testigos observaron las secuelas físicas  que dejaron la agresión en la víctima. La prueba  testimonial, junto con el dictamen médico forense, por  consiguiente, constituyen la plena prueba sobre la materialidad del  hecho punible.  

Ahora  bien, sobre la responsabilidad de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, el Ad  quem estableció, en primer lugar, la existencia de un indicio  en su contra a partir de la prueba documental relacionada con el  proceso administrativo de medida de protección de Nelva Liset  López Moreno realizado por la Comisaría de Familia. En  los documentos correspondientes no sólo se observa que la  actuación administrativa se inició con ocasión  de la agresión de que fue víctima López Moreno  el 25 de julio de 2017 y que ésta señaló como  responsable a su compañero permanente, sino, fundamentalmente,  que se impuso medida de protección definitiva “a  HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, identificado con C.C. (…) de  Tota, de 39 años de edad, residente en la vereda ranchería  de profesión agricultor y a favor de NELVA LISET LÓPEZ  MORENO…”.17  

El  Ad quem, a partir del documento público incorporado legalmente  al proceso, infirió que si en la actuación  administrativa se impuso medida de protección a HUGO CAMPOS  MARTÍNEZ por hechos ocurridos el 25 de julio de 2017 en contra  de su compañera permanente Nelva Liset López Moreno, no  puede haber una conclusión diferente a que se trata del mismo  asunto que se tramitó en el presente proceso.  

De  esta manera lo indicó:  

“La  decisión tomada en este proceso administrativo o actuación  administrativa de medida de protección es un documento público  que fue incorporado de manera oportuna y legalmente. Fíjese,  entonces, que si se impuso sanción administrativa al aquí  acusado, que se encuentra en firme y no existe oposición, por  hechos ocurrido el mismo día que se generó la agresión  con la que se inició la presente causa penal, no puede el  juzgado tener o emitir o sacar una conclusión diferente a la  de que la referida agresión corresponde a la misma que se  adelanta en esta actuación, y que si dicha medida de  protección fue impuesta al señor CAMPOS MARTÍNEZ,  ordenándole no realizar actos de agresión en contra de  su compañera permanente, es claro y evidente que la agresión  por la cual se procede en esta causa, que se encuentra debidamente  acreditada, sí fue causada por el acusado, argumento que se  refuerza con las manifestaciones de la propia Comisaria de Familia,  quien señaló que el trámite administrativo  efectuado en su momento, correspondió a los mismos hechos aquí  investigados.”18  

Al  anterior indicio, el Ad quem sumó el que dedujo a partir de la  acreditación de convivencia entre el acusado y la víctima  para el día en que ésta fue lesionada. Según  indicó el Tribunal, si uno de los integrantes de la unidad  familiar resultó lesionado, es perfectamente lógico  atribuirle al otro miembro su autoría.  

No  es cierto, entonces, que la condena dictada por el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo se fundó en prueba de referencia,  como lo pretendió la apoderada al acusar la sentencia por  falso juicio de convicción, con clara vulneración a los  principios de corrección material y sustentación  suficiente. La materialidad de la conducta por la cual fue acusado  HUGO CAMPOS MARTÍNEZ se determinó con prueba directa y  su responsabilidad a través de prueba indiciaria, cumpliéndose  a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 381  de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en su  contra.  

En  síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con  los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.19  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de HUGO  CAMPOS MARTÍNEZ, por las razones indicadas en la parte motiva  de esta providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Juzgado, folio 9.  

2          Cuaderno del Juzgado, folios 22 y 41.  

3          Cuaderno del Juzgado, folio 44.  

4          Cuaderno del Juzgado, folios 57 al 79.  

5          Cuaderno del Juzgado, folios 80 y 81.  

6          Cuaderno del Juzgado, folios 86 al 99.  

7          Cuaderno del Tribunal, folios 8 al 14.  

8          Cuaderno del Tribunal, folios 20 a 24.  

9          Cuaderno del Tribunal, folio 22.  

10          Cuaderno          del Tribunal, folio 22.  

11          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

12          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

13          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

14          Cuaderno del Tribunal, folio 11.  

15          Cuaderno del Tribunal, folio 12.  

16          Cuaderno del Tribunal, envés del folio 11.  

17          Cuaderno del Tribunal, folio 13.  

18          Cuaderno del Tribunal, envés del folio 13.  

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