SP905-2021(58148)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP905–2021  

Radicado  N° 58148  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto  por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 18 de  diciembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la  cual condenó a la Dra. EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ, en  su calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión  de Cartagena, en encargo, por el delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cartagena, se adelantaba el proceso penal con radicación  074-05, en contra de Felipe Eduardo Frieri Martínez, Jorge  Alonso Segrera de la Espriella y Gustavo Lemaitre Noero, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, toda vez que fueron capturados en la Bahía de  Cartagena, cuando a bordo de la lancha en que se movilizaban,  transportaban más de 23 kilos de cocaína.  

Como  quiera que el titular del despacho tomó vacaciones, se encargó  del mismo, por el período que va desde el 17 de abril, hasta  el 8 de mayo de 2006, a quien fungía como secretaria del  mismo, la doctora EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ, quien, en  fallo datado el 21 de abril de 2006, profirió sentencia  absolutoria a favor de los acusados por el delito de tráfico  de drogas, a partir de una interpretación sesgada de los  medios de prueba, ajena a lo que estos informaban, no otra cosa que  la responsabilidad penal de los procesados, lo que imponía,  acorde con lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de  2000, emitir sentencia condenatoria.  

Los  hechos fueron denunciados por el titular del despacho judicial y  obligaron el adelantamiento de investigación preliminar.  

Luego  de allegar algunos medios de prueba, con fecha del 16 de enero de  2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de  Cartagena, abrió formal instrucción y dispuso escuchar  en indagatoria a EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ.  

Recibido  el asunto en la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cartagena,  esta adelantó la audiencia preparatoria el día 2 de  abril de 2018.  

La  audiencia pública de Juzgamiento se inició el 24 de  septiembre de 2018 y culminó el 8 de mayo de 2019.  

El  fallo de primer grado fue proferido el 18 de diciembre de 2019; en su  contra interpuso y sustentó oportunamente la defensa el  recurso de apelación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

La  sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de delimitar los  hechos y los argumentos presentados por las partes en la audiencia  pública de juzgamiento, para después examinar el tipo  penal atribuido a la acusada, así como la agravante del mismo,  fundada en que la decisión estimada prevaricadora se tomó  en un proceso seguido por el delito de narcotráfico.  

Luego,  examina el caso que fue puesto, para fallo, a conocimiento de la  procesada, destacando de este que a eso de las 5 y 15 de la tarde, se  llamó a la estación de guardacostas de la bahía  de Cartagena, para que se realizara la interceptación de dos  lanchas que se desplazaban a alta velocidad. En curso de esta  interceptación se halló en la nave Blue Marlín,  guardada dentro de uno de los compartimientos de la bodega de proa,  una caja conteniendo 23.5 kilos de cocaína, que dijeron los  tripulantes llevarían a las autoridades por haberla encontrado  en el mar.  

A  renglón seguido, se asume el estudio de las razones  consignadas en el fallo para absolver a los tripulantes de la lancha.  

Es  así cómo, la providencia de primer grado destaca que en  aras de soportar la sentencia absolutoria, la acusada, de un lado,  buscó demeritar la prueba de cargo a partir de un examen  sesgado que la llevó a encontrar contradicciones en lo  declarado por el suboficial y el infante de marina encargados de  realizar el decomiso; y del otro, otorgó plena credibilidad a  la excusa ofrecida por los procesados, sin someterla a adecuada  crítica.  

Respecto  de lo primero, releva el Tribunal que en estricto sentido no existe  la desarmonía evidenciada por la acusada en lo narrado por los  uniformados, ni ella, aún de existir, se refiere a aspectos  trascendentales o que desnaturalicen el hecho básico por estos  revelado: que al detener la lancha encontraron en su bodega el alijo  de drogas, aspecto que ni siquiera controvierten los acusados.  

No  encuentra el Tribunal razón alguna para que los funcionarios  quisieran mentir, ni halla en el fallo proferido por la procesada,  alguna argumentación que soporte su tesis de que no es posible  determinar el lugar de detención de la motonave, entre otras  razones, porque jamás desarrolla la afirmación referida  a que el suboficial se contradice cuando en una primera oportunidad  afirma que la llamada se recibió en el C-31, y en otra, que  ello ocurrió en el Departamento de Operaciones, pues, puede  tratarse de la misma oficina.  

En  similar sentido, prosigue el A quo, el que en una ocasión se  diga que la motonave fue interceptada en el sector de Cuatro Calles,  y en otra, que fue a una milla de la boya Cuatro Calles, no faculta  para que, como lo hizo la procesada, se diga que nunca se precisó  el sitio o que debe entenderse desconocido.  

De  igual manera, es completamente insustancial hallar contradicción  entre el suboficial y el infante, solo porque el primero dice que al  recibir la llamada se hallaban atracando un velero en el puerto, y el  segundo, que apenas lo remolcaban, pues, ello no incide para nada en  el hecho cierto que fueron ambos los que interceptaron la lancha y  hallaron la droga.  

El  fallo estimado prevaricador, destaca también el Tribunal,  encontró dudosas las declaraciones de los uniformados, porque  estos no procedieron de inmediato a inspeccionar la otra lancha que  acompañaba al Blue Marlin,  

Sin  embargo, advierte el A quo, la procesada pasó convenientemente  por alto, que el suboficial declaró cómo para el efecto  sí solicitó apoyo, dado que él y su subordinado  se encontraban adelantado el operativo de interceptación y  protección de lo hallado en la Blue Marlin. Incluso, también  se obvió referir en la sentencia reprochada, que finalmente el  otro navío sí fue inspeccionado en puerto.  

A  su vez, define inane la discusión planteada en la sentencia  firmada por la acusada, en torno del lugar en el que se encontró  un arma de fuego, dado que cualquier desarmonía al respecto  ninguna incidencia tiene en el fondo de lo debatido y es claro que no  existe razón para estimar que los uniformados quieran mentir  acerca de un hecho ajeno a ello, que tampoco implicó algún  tipo de atribución penal en contra de los tripulantes.  

Aborda  después, la sentencia del Tribunal, el tópico de la  regla de la experiencia construida en la decisión considerada  prevaricadora, dado que allí se afirma que no era lógico  que los tripulantes de la lancha, si fuesen narcotraficantes, apenas  escondieran la droga en una bodega, en lugar de ubicarla en “lugares  insospechados”.  

En  contrario, señala el A quo, es factible advertir muchas  hipótesis que permiten explicar la ubicación del  estupefaciente, entre otras, que en razón de su fachada de  pescadores pasarían desapercibidos; máxime, cuando la  droga se camufló debajo de la pesca.  

A  su turno, respecto de la manifestación consignada en el fallo  absolutorio, atinente a que era creíble lo expuesto por los  acusados, mucho más, si ello fue corroborado por terceros, el  Tribunal acota que:  

-De  creer la justificación de los acusados, habría algún  rastro de la supuesta capa maloliente que cubría la caja con  la droga hallada en el mar.  

-La  procesada pasó por alto que el capturado Frieri ofreció  tres versiones distintas respecto de las razones por las cuales dicha  capa no apareció en la lancha.  

-También  pasó por alto la funcionaria, que la justificación  respecto de no contar con medios de comunicación para avisar  en puerto el hallazgo de la droga, choca de frente con el hecho que a  la embarcación la acompañaba otra, que no reporta  desperfectos, no obstante lo cual, se omitió acudir a esta  para dar el respectivo aviso e incluso, nunca se dijo a sus  tripulantes que se había encontrado en el mar el  estupefaciente.  

-El  fallo proferido por la acusada consigna circunstancias que no tienen  nada que ver con la responsabilidad de los capturados, pero son  usadas para significar que su tesis exculpatoria ha sido corroborada.  

-Aunque  la esposa de uno de los capturados busca ratificar su explicación,  en cuanto, sostiene que efectivamente aquel la llamó para  confiarle el hallazgo de la droga en el mar, nunca se hizo un examen  crítico de lo dicho y de las razones que pudieron impulsarla a  mentir.  

-No  podían examinarse, para corroborar lo dicho por los  aprehendidos, los datos del GPS de la lancha, dado que el aparato fue  entregado a particulares y solo tiempo después se examinó  oficialmente su contenido que, así, no puede ser confiable.  

Concluye  señalando el A quo, respecto del elemento normativo del tipo  penal de prevaricato, que la valoración probatoria adelantada  por la acusada se ofrece grosera y caprichosa, suficiente para  significar que lo resuelto es abiertamente contrario a la ley.  

Referente  al dolo, la primera instancia destaca cómo la procesada tuvo  la intención de favorecer a los capturados con la droga, dadas  las “groseras deficiencias argumentativas” del fallo  absolutorio, a lo que se suma la amplia experiencia de la  funcionaria, con cerca de 19 años al servicio de la Rama  Judicial; la poca complejidad del asunto; y, el necesario  conocimiento que debía tener ella respecto de los elementos  que componen el tipo penal de prevaricato por acción.  

Acerca  de la tesis propuesta por  la defensa de la acusada, remitida a que  la procesada encontró el proyecto ya elaborado por el titular  del despacho y solo se limitó, una vez revisado, a firmarlo,  el  A quo sostiene que; (i) el que otra persona haya elaborado un  borrador o proyecto, no exime de responsabilidad a quien lo firma,  pues, actúa como juez y posee todas las facultades del mismo;  (ii) el titular del despacho niega haber elaborado un proyecto  completo, cuando más, dijo haber adelantado lo referido a los  hechos, advirtiendo que la procesada mostró interés  inusual en el asunto y fue ella quien grabó en su computador  el proyecto, pero no tuvo tiempo de leerlo antes de salir a  vacaciones; (iii) la inspección judicial adelantada al equipo  de computación no despeja las dudas, dado que resulta  imposible determinar quién realizó la grabación  del proyecto o lo modificó; (iv) el fallo, en lo fundamental,  ya estaba proyectado desde el 7 de abril de 2006, y fue expedido sin  modificaciones sustanciales el 21 de abril, por la acusada, lo que  evidencia que fue ella quien lo proyectó desde un comienzo y  después, cuando ya fungía como titular, lo firmó;  y (v) el que tuviese, la acusada, diferencias con el juez o sus  compañeros, ninguna incidencia reporta en el hecho de expedir  una decisión manifiestamente contraria a la ley.  

Por  último, luego de determinar que el comportamiento de la  funcionaria también asoma antijurídico y culpable, el  fallador A quo efectúa la dosificación de la pena,  incluida la agravante específica del delito, hasta definir los  cuartos de movilidad, advirtiendo que se ubicaría en el  primero de ellos, dada la ausencia de circunstancias de mayor  punibilidad y estimando presente la de menor punibilidad de carencia  de antecedentes penales.  

De  esta manera, al mínimo de 36 meses, lo incrementó en 12  meses más, atendida la gravedad del hecho y la intensidad del  dolo, hasta derivar en sanción de 48 meses de prisión.  

Negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por estimar no cubierto el requisito objetivo exigido  para el efecto en el artículo 63 del C.P.; y otorgó la  prisión domiciliaria, previa caución de 10 salarios  mínimos legales mensuales.  

LA  APELACIÓN  

El  defensor de la procesada, dentro del término otorgado por la  ley para soportar argumentalmente su disenso, presentó escrito  en el cual comienza por relacionar los hechos de conformidad con su  particular visión de los mismos, hasta concluir que la acusada  encontró proyectada la decisión absolutoria y, como la  compartió, decidió firmarla.  

Después,  referencia el contenido y efecto de los medios suasorios recogidos,  también dentro de su particular óptica.  

A  renglón seguido, en lo que constituye objeto del recurso,  señala que su disenso estriba fundamentalmente en la  definición del elemento subjetivo del delito de prevaricato.  

En  desarrollo de ello, parte por examinar el tipo penal de prevaricato  por acción, efectuando un examen dogmático de sus  requisitos.  

Después  de detallar que la única modalidad pasible de hacer valer en  esta conducta, es la dolosa, advierte que la Corte cambió su  jurisprudencia en torno de las circunstancias que gobiernan este  factor, a efectos de agregar un nuevo elemento, que relaciona como el  “ánimo corrupto”, esto es, la finalidad específica  de favorecer un acto de corrupción.  

Ello,  acota, no fue considerado por el Tribunal en su fallo  –transcribe  apartados pertinentes del mismo, en aras de demostrar la omisión-,  razón suficiente para desestimar el elemento subjetivo del  tipo penal y obligar la absolución de la procesada.  

Añade,  que la Corte Constitucional en la providencia que examinó la  exequibilidad del artículo 5° de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, proscribe el consejo o insinuación  del superior respecto de lo que debe decidir un funcionario judicial.  

Así  mismo, remite al Acto Legislativo 02 de 2015, que regula el  equilibrio de poderes, pues, aduce, allí se constitucionalizó  la jurisprudencia de la Corte atinente al nuevo elemento, “ánimo  corrupto”, que gobierna el delito de prevaricato, en cuanto, se  crea el artículo 178 A de la Carta Política, en el cual  se exige este.  

Y  si bien, acota, la norma constitucional hace referencia a los  magistrados de altas cortes y el Fiscal General de la Nación,  nada obsta para que se extienda a los jueces en general.  

Entiende  el apelante, para redondear el tópico, que los actos de  corrupción a que alude la Corte, son los consignados en la  Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,  y los delitos contemplados en el artículo 1° de la Ley  1474 de 2011.  

En  otro acápite de su discurso, el defensor dice no compartir las  afirmaciones del Tribunal respecto de las contradicciones en que,  sostiene, incurren los testigos de cargos, en tanto, si estos  mienten, ello desvirtúa el dolo de la acusada y hace necesario  aplicar a su favor el principio in dubio pro reo.  

Respecto  de esto último, después de transcribir doctrina  nacional y extranjera atinente al instituto, afirma que ello es  suficiente, la transcripción, para colegir que en el caso  examinado el mismo debe aplicarse en favor de la acusada.  

De  manera subsidiaria, la defensa depreca se aplique en favor de la  acusada, por favorabilidad, el contenido del artículo 29 de la  Ley 1709 de 2014, que modifica el original artículo 63 del  C.P., a efectos de permitir otorgar el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena para casos en los que  la sanción aflictiva de la libertad impuesta no supera los 4  años, como sucede aquí, y se elimina el  condicionamiento del pago de la multa. Cita jurisprudencia de la  Corte (radicado 46755, del 9 de noviembre de 2011) que, sostiene,  avala su tesis.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000,  regulatoria del asunto, la Corte, con plena competencia para el  efecto, dado que se trata de resolver el recurso de apelación  presentado contra el fallo proferido por un tribunal, examinará  la sentencia guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los  asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.  

En  este sentido, se considera necesario precisar que de manera expresa y  acorde con los factores desarrollados en su propuesta de impugnación,  la defensa soportó su controversia en dos aspectos  sustanciales, uno como principal y el otro accesorio, que se refieren  a la supuesta inexistencia de un elemento subjetivo del delito,  creado por la jurisprudencia de esta Sala, y a la omisión en  aplicar, a favor de la acusada, el contenido del artículo 29  de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 63 del C.P. y  facultaría otorgarle el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la apena.  

Son  estos, entonces, los dos aspectos sobre los cuales ha de girar la  decisión que en segunda instancia tomará la Corte.  

Ahora,  si bien, entiende la Sala que el recurrente no controvierte la  naturaleza objetiva del tipo penal, esto, es, acepta que la decisión  efectivamente es manifiestamente contraria  a la ley y por ello no  enfoca su crítica hacia dicho elemento, es lo cierto que en un  acápite aislado del recurso parece referirse a las pruebas que  militaban en la investigación objeto de examen por su  prohijada judicial y los factores que gobernaron el fallo.  

Empero,  lo cuestionado por el apelante no alcanza a conformar una verdadera  crítica a la tarea valorativa adelantada por el Tribunal, en  tanto, sin más, dice que existen contradicciones entre los  testigos de cargos que rindieron su declaración en el proceso  fallado por la procesada y que ello genera duda.  

La  Sala en el apartado pertinente detalló los argumentos que  soportaron la decisión del Tribunal, en particular, respecto  de la credibilidad de lo expresado por los testigos de cargo  arrimados al proceso conocido por la acusada y la falta de sindéresis  que gobernó el examen adelantado por esta al respecto.  

En  concreto, el A quo verificó que en la práctica tales  contradicciones no existen, son nimias o carecen de cualquier  trascendencia en torno del aspecto fundamental referido por los  uniformados al servicio de la Armada Nacional, incluso no contradicho  por los capturados, en torno de la forma en que se interceptó  la lancha ocupada por estos y el efectivo hallazgo de gran cantidad  de droga en una de sus bodegas.  

Ninguna  de las expresas valoraciones realizadas por el fallador de primer  grado, fue asumida por el defensor para controvertirla o mostrar su  desatino, con lo cual, finalmente, la aseveración aislada  sobre este tema resulta simple petición de principio, carente  de mínimos argumentos que permitan el examen de la Corte.  

Por  lo demás, cabe agregar, la Sala verifica adecuado y bien  fundamentado el análisis que de la manifiesta ilegalidad de la  sentencia realizó el Tribunal, pues, en efecto, el solo  contraste entre el contenido de las pruebas recabadas en el asunto  sometido a estudio de la acusada y la auscultación que de  ellas se hizo, verifica ostensible el apartamiento de las reglas que  gobiernan la sana crítica.  

En  este sentido, la motivación aparece evidentemente sofística,  en claro sesgo que advierte cómo, sin fundamento objetivo  atendible, la procesada buscó por todos los medios restar  credibilidad o efectos suasorios directos a lo expresado por los dos  uniformados que efectuaron la interceptación de la  embarcación, el hallazgo de la droga y la aprehensión  en flagrancia, para así restar trascendencia a ese hecho  incuestionable.  

Y,  a la par, se eliminó cualquier examen crítico de la  prueba de descargos para así, sin nada que los soporte y  desatendiendo la desarmonía frente  a lo ocurrido, atender  buenamente a las explicaciones de los capturados.  

En  asunto similar al que ahora se resuelve, la Sala anotó1  

“No,  claramente las normas penales establecen un método o forma de  analizar el acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento  particular o la lucubración carente de soporte, en aras de  delimitar esos parámetros mínimos que tornen legítima  la decisión y permitan establecer como objetiva y adecuada la  solución.  

Al  efecto, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, vigente para el  momento en el cual se emitió el fallo de primera instancia que  se controvierte, específicamente consagra:  

“Apreciación  de las pruebas.   Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica.  

El  funcionario judicial expondrá siempre de manera razonada el  mérito que el asigne  a cada prueba”  

Entendido  que la sana crítica implica atender a las reglas de la  experiencia, los principios científicos y las pautas de la  ciencia, importa determinar, para efectos de advertir contraria a  derecho o no la decisión cuestionada, si en ella el análisis  probatorio respetó estos raseros ineludibles y si, además,  el examen de los medios suasorios operó conjunto.  

En  este último caso, la parcelación o división del  acervo probatorio busca eludir la necesaria concatenación que  entre los distintos medios de conocimiento existe, de manera tal que  los árboles impidan ver el bosque y así la evaluación  global termina cediendo a la suma de yerros, verdaderos o supuestos,  como si de una operación aritmética se tratase.  

Es  esa, debe decirse ahora, la forma taimada que adoptó el  procesado para construir una bastante artificial evaluación  probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el  verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor  penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así,  dadas algunas contradicciones menores, equívocos o los que  equivocadamente se plantean como atentados contra las reglas de la   experiencia, dotar de una pátina de exhaustividad lo que de  entrada se ofrece dirigido a sustentar esa  absolución  contraria a derecho que viene determinando como prevaricadora la  judicatura.”  

Así  sucedió en el fallo que se examina, tal cual lo hizo ver el  Tribunal, pues, a partir de diseccionar las declaraciones de quienes  tuvieron a su cargo la incautación, se construye de manera  artificial una pretendida duda, que apenas reposa en contradicciones  inexistentes o carentes de cualquier efecto respecto del punto  nuclear de lo referido.  

Pero,  además, con los testigos de descargos y lo sostenido por los  capturados, se adelanta una verificación completamente  diferente, que solo atiende, de manera acrítica, a lo dicho  por ellos, sin examinar los factores que atentan contra su  credibilidad, como se demostró ampliamente en el fallo  atacado.  

No  estima necesario la Corte, dado que ello fue detallado cabalmente en  el resumen que se hizo de lo consignado en la sentencia proferida por  el Tribunal, pero además, porque ninguna controversia plantea  al respecto el apelante, recapitular el ostensible desaguisado que  encierra la decisión atribuida como prevaricadora a la  acusada, como quiera que al profundo efecto incriminatorio que  encierra la captura flagrante de los tripulantes de la lancha, no se  opuso una explicación plausible que permitiera absolverlos, de  lo que surge no solo la abierta contradicción con la ley, sino  el inconcuso interés por favorecerlos con la decisión.  

            

1. La          supuesta introducción jurisprudencial de un nuevo elemento          subjetivo para el delito de prevaricato por acción  

La  Corte tiene que precisar que no ha variado su jurisprudencia, ni  tampoco ha introducido un nuevo elemento integrador del dolo para el  delito de prevaricato por acción.  

En  este sentido, el demandante se vale de algunas afirmaciones  contenidas en el radicado 39538, del 23 de octubre de 2014, para  señalar que, en efecto, aquí se varía lo que  hasta el momento había establecido la Sala en punto del delito  en cuestión y, en modificación de ello, introduce el  “ánimo corrupto”, como elemento subjetivo del tipo  que implica demostrar, a más del querer propio del dolo, una  finalidad específica.  

Sin  embargo, no es ello lo que dijo o quiso decir la Corte en la  providencia citada. Solo a partir de un examen sesgado y  descontextualizado de su contenido, es factible sostener la tesis que  ahora pretende entronizar el apelante.  

En  el plano formal, respecto de lo que representa la decisión  proferida el 23 de octubre de 2014 por la Corte, es necesario  destacar que no se trata de un fallo de casación en el cual se  habilite a la Corporación, acorde con lo establecido en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, “la unificación  de la jurisprudencia”, sino de una sentencia de segundo grado  en el que la Sala actúa como fallador de instancia.  

Junto  con ello, la asunción del tema del delito de prevaricato y su  contenido típico, no operó como necesidad en el  cometido de precisar, modificar o unificar la jurisprudencia, sino  apenas en respuesta a la apelación de la defensa, en cuanto,  aseveró que su sola postulación como delito atenta  contra los principios de autonomía e independencia judiciales.  

En  este sentido, a fin de precisar los criterios que gobiernan la  intangibilidad e inviolabilidad de la labor judicial, se hizo eco la  Sala, de lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-  0367 de 1996, que examinó la exequibilidad del artículo  5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

En  esa decisión, se recuerda, la Corte Constitucional advirtió  inviolables las decisiones de los órganos de cierre, vista su  naturaleza y el efecto que estas producen sobre la labor judicial.  

Se  dijo, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el  23 de octubre de 2014, que en lo fundamental estos presupuestos de  inviolabilidad e intangibilidad gobiernan también la labor de  los tribunales de menos jerarquía y jueces, solo que estos se  encuentran sujeto a respetar, salvo argumentos en contrario, la  jurisprudencia de los órganos de cierre; y se agregó  que la responsabilidad penal por esas actuaciones, cuando superan el  acto judicial, se reputa pasible de hacer valer en los casos en los  que lo resuelto constituye un “acto de corrupción”.  

Sin  embargo, allí no se especificó o delimitó la  naturaleza y elementos de lo que solo se rotuló como “acto  de corrupción”, ni tampoco, como pretende ahora extender  el apelante, se señaló que ello implicaba el deseo de  ayudar o favorecer un delito de tal connotación, ni mucho  menos, que la definición de responsabilidad penal en el delito  de prevaricato por acción, en su elemento subjetivo, implique  encontrar un fin específico o que este por sí mismo  represente un delito distinto al atribuido.  

Esto  es, la Corte no insinuó siquiera que la condena por el delito  de prevaricato implicase demostrar que el acusado actuó con un  fin específico, ajeno al capricho o la mera arbitrariedad,  como si siempre ello correspondiera, entonces, a un concurso  delictual que haga radicar, a más de la determinación  de que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, la  demostración que ello vino, por ejemplo, producto de promesa  remuneratoria   –cohecho- o previo constreñimiento del  funcionario para obtener un beneficio –concusión-.  

Tampoco  se dijo que el delito reclamase de un ánimo especial o  elemento subjetivo concreto, distinto del conocer y querer propios  del dolo en general.  

Y  si bien, reconoce la Sala que el término aisladamente  entronizado de “ánimo corrupto”, puede conducir a  equívocos –razón por la cual la Corte no lo ha  reiterado en sus decisiones-, ello no habilita entender de manera  extensiva que la Corporación, como especie de legislador  embozado, ha introducido al tipo penal un elemento que este no  consigna, en abierta superación del principio de legalidad.  

Ha  de entenderse, como quiso decirse en la decisión examinada,  que la utilización del término, afortunada o no,   apenas moteja con un nombre lo que ya se inscribe en el tipo penal  para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley  que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por  sí misma acto corrupto, sin remisión a otras figuras  delictivas ni exigencia de finalidad específica.  

Nada  diferente se extracta de lo consignado en el párrafo que se  transcribe:  

“Es  así que la emisión de una providencia «manifiestamente  contraria a la ley»  solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada  en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento  jurídico, ese propósito no puede ser fruto de  intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y  advertible de inmediato en relación con el problema jurídico  identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya  conducta se juzga y no a posteriori.”  

Ahora,  si el apelante hubiese tomado en consideración la totalidad de  la sentencia que le sirve de soporte, habría advertido que en  ese caso se terminó condenando al acusado, por  el delito de  prevaricato por acción, una vez se demostró que la  decisión por él tomada es manifiestamente contraria a  la ley y que actuó con dolo, sin que en fundamento de la  condena se hubiese consignado un elemento subjetivo adicional  (dígase, algún tipo de “ánimo corrupto”  que supere el conocimiento y voluntad) o definido que el procesado  ejecutó otro delito –cohecho, concusión,  enriquecimiento ilícito, etc.-, o buscó favorecerlo.  

Basta,  para soportar lo dicho, transcribir la totalidad de lo expuesto por  la Corte respecto del elemento subjetivo del tipo, en el fallo  soporte de la apelación:  

“Corolario  de lo anterior, es posible afirmar sin hesitación alguna que  la conducta de ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, se  adecua a los elementos objetivos del tipo sub examine, pues del  contenido de la sentencia de 6 de diciembre de 2007, se colige que es  ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, violentó de  manera inequívoca el sentido de la norma, así como que  tergiversó, cercenó la prueba obrante en el plenario.  

Ahora  bien, el dolo en el comportamiento del procesado, es evidente, dado  su conocimiento y amplia experiencia como Juez de la República  en asuntos penales, pues venía laborando como tal desde el 5  de agosto de 2004, pero además, de las citas que aludía  en la decisión toda vez que de las mismas se advierte que  conocía las disposiciones que regulan la materia y los  plausibles alcances interpretativos de los que, al final, se alejó  con argumentos carentes de respaldo y que no reflejaban lo que  verdaderamente recogía el proceso.  

No  aparece un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado  máximo en cabeza del acusado y, por tanto, sólo se  puede deducir una voluntad consciente de derivar una consecuencia no  prevista por la ley. En suma, para la Corte es evidente que el Dr.  RODRÍGUEZ BERMÚDEZ dirigió su voluntad y su  inteligencia a la emisión de esa decisión y que lo hizo  con conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jurídico,  es decir, de manera dolosa emitió una resolución  manifiestamente contraria a la ley.  

Se  reitera, no estamos ante una decisión simplemente incorrecta,  discordante, desafortunada o desacertada. Lejos de ello, estamos ante  una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley que  el funcionario acusado debió aplicar en estricto cumplimiento  de su órbita funcional. Una decisión como aquella que  da cuenta este proceso, no es fruto del propósito de  administrar justicia, sino del ánimo de hacer prevalecer el  capricho sobre el alcance del derecho aplicable.  

Se  debe advertir, además, que en el comportamiento del procesado,  no se evidencia los presupuestos objetivos y subjetivos que  configuren una causal de justificación, lo que faculta a  seguir adelante con el estudio que se ha venido desarrollando, toda  vez que el desvalor de acción y resultado, no fueron enervados  y por tanto el injusto se halla intacto.  

A  lo expuesto se suma que, la conducta observada por RODRÍGUEZ  BERMÚDEZ, es también culpable, pues tratándose  de un profesional dedicado a la administración de justicia,  con amplia experiencia en el área penal, estaba en condiciones  de optar por una decisión compatible con el ordenamiento  jurídico y no por otra manifiestamente contraria al mismo como  en efecto lo hizo. No sobra resaltar que no padecía trastorno  metal que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y  comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensión.  

Así,  la determinación tomada por el a quo es acertada y, por  consiguiente, ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y  el procesado recurrente presenta la contundencia necesaria para  revocar la determinación del Tribunal debiendo la Corte  confirmar la sentencia impugnada en la que se condenó a  ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, como autor del  delito de prevaricato por acción.”  

Nada  distinto a lo que tradicionalmente se ha exigido en punto de  responsabilidad penal, añadió la Corte en el examen del  caso concreto, razón suficiente, junto con lo expuesto en  precedencia, para afirmar de manera enfática que al día  de hoy la Sala no ha establecido un nuevo o distinto elemento  subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de  prevaricato por acción en sus ámbitos objetivo y  subjetivo.  

Ahora  bien, el recurrente trae a colación lo contemplado en el Acto  Legislativo 02 de 2015, que introduce el artículo 178 A en el  texto constitucional, para significar que la norma en cuestión  efectivamente muta el tipo penal de prevaricato por acción,  introduciendo un ánimo especial, y que ello debe irradiar a  todos los funcionarios judiciales.  

A  este efecto, lo primero que cabe destacar es que el apelante nada  hace para examinar en su texto o teleología el dicho Acto  Legislativo 02, a fin de que se advierta que, en efecto, allí  se muta la naturaleza típica del delito en cuestión  para introducir un elemento subjetivo específico.  

Tampoco  explica por qué la norma en cuestión debe aplicarse a  los jueces en general, cuando es claro, de su texto y las razones que  motivaron la expedición del Acto Legislativo –evitar la  confrontación entre las ramas del poder público, o  mejor, buscar el equilibrio entre ellas- que la teleología  inserta en el mismo, respecto de la responsabilidad penal de los  magistrados de altas cortes, es evitar la injerencia indebida de un  órgano en otro –por ejemplo, cuando los congresistas  investigan a los magistrados de altas cortes-, o que por razones  ajenas al servicio público se termine afectando la tarea de  tales órganos.  

Huelga  anotar que a los magistrados de tribunal y jueces, los juzgan sus  pares de mayor jerarquía, motivo por el cual el factor  teleológico inserto en el Acto Legislativo –equilibrio  de poderes-, ninguna incidencia tiene.  

Acorde  con lo anotado y descendiendo al asunto objeto de examen aquí,  ha de señalarse que en ningún yerro incurrió el  Tribunal cuando examinó el dolo y la culpabilidad de la  procesada a partir de los elementos consignados en el tipo penal de  prevaricato por acción –artículo 413 del C.P.- .  

Como  el delito en cuestión, se agrega, no exige de un ánimo  específico, ni reclama de otra conducta punible adjunta, se  debe entender completamente demostrada la responsabilidad penal de la  acusada y, consecuentemente, debidamente fundada la sentencia de  condena, como quiera que se verificó que conocía la  naturaleza ilícita de su actuar –vale decir, sabía  que el fallo absolutorio era manifiestamente contrario a la ley,  conforme las pruebas existentes en el plenario- y, sin  condicionamiento ninguno para actuar en contrario, decidió  ejecutar la conducta, sin que a su favor opere alguna causal de  ausencia de responsabilidad.  

            

2. La          aplicación por favorabilidad de lo establecido en el artículo          29 de la Ley 1709 de 2014  

Asiste  la razón al apelante cuando sostiene que la Ley 1709 de 2014,  en su contexto general, puede traer un tratamiento más  favorable respecto de lo que contemplaba el original artículo  63 del C.P.  

En  efecto, la nueva normatividad, que busca de alguna forma combatir el  hacinamiento carcelario, no solo amplió la pena que permite  acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución  de la pena –que no exceda de 4 años-, sino que eliminó  la exigencia atinente a que deba previamente pagarse la multa.  

Ello  no significa, sin embargo, que la aplicación estricta de la  normatividad reciente efectivamente favorezca a la aquí  condenada, incluso si se toma en cuenta la jurisprudencia que trae de  respaldo.  

A  este efecto, es necesario resaltar que la decisión citada por  el recurrente –radicado 46755 del 9 de noviembre de 2016-,  carece de identidad fáctica y jurídica con el asunto  que aquí se resuelve, pues, allí la discusión  estribó en la obligación de pagar la multa para obtener  el beneficio, que nunca fue negado, cabe agregar.  

La  Corte examinó la norma y concluyó que, en efecto, con  su expedición desapareció la obligación de pagar  la multa para obtener el beneficio, razón por la cual aplicó  el cambio favorable al allí condenado.  

En  el asunto ahora debatido, el apelante sostiene que al haberse  condenado a su representada, a la pena de 48 meses de prisión,  le es aplicable por favorabilidad lo establecido en el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto, modificó el límite  de 3 años que para ese efecto consagraba el ordinal primero  del artículo 63 original, hasta elevarlo a 4 años de  prisión, precisamente la pena aquí aplicada a la  procesada.  

Empero,  pasó por alto señalar el contenido del artículo  68 A, del C.P., cuyo inciso segundo –al cual expresamente alude  el numeral segundo del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,  buscado aplicar por el recurrente-, advierte que no es factible  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena a quienes, entre otros punibles, sean condenados “por  delitos dolosos contra la administración pública”,  categoría en la que sin duda entra el delito de prevaricato  por acción agravado objeto de condena en este caso.  

Como  el artículo 68 A continúa vigente e irradia los casos  contemplados en el artículo 63 del C.P., incluso con la  reforma que busca hacer valer el defensor, es claro que la acusada no  puede acceder al beneficio, por expresa prohibición legal,  motivo suficiente para confirmar también en este aspecto la  decisión del A quo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Cartagena, por medio de la cual condenó a la  doctora EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ, por el delito de  prevaricato por acción agravado.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Radicado:  58148  

Procesado:  Edith Yolanda Acosta Sánchez  

Delito:  Prevaricato  

Providencia  del 17 de marzo de 2021. Acta 64.  

Aclaración  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema:  Dogmática del delito de prevaricato  

Mi  aclaración de voto se respalda en los criterios expresados en  los radicados 46892 y 46688, especialmente al delito de prevaricato  como delito contra la administración de justicia y no de la  administración pública con las implicaciones que ello  conlleva.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha  ut supra  

1          Fallo del 30 de junio de 2010, radicado 32777      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *