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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6783-2021
Radicación n°116810
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como las personas intervinientes en los procesos que dieron origen a este caso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor aduce haber comprado un inmueble a la constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III.
Aseguró que, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, el 12 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la primera asamblea especial de propietarios del conjunto residencial, la cual se integró por un 74.82% del coeficiente de la copropiedad.
Explicó que la jefe de ventas de la constructora acudió a la reunión de propietarios en representación los «bienes no enajenados del predio», que correspondían al 41.38%. Asimismo, que algunos propietarios y «18 personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la constructora» conformaron el 33,44% restante.
Agregó que la representación de la jefe de ventas no fue acorde a derecho, dado que representó ilegalmente a «12 apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para participar en la reunión».
Señaló que con la «posición dominante» de la constructora se nombró en el consejo de administración a personas afines a sus intereses, quienes aseguraron que entregaron la copropiedad y excluyeron de la misma las zonas comunes «en su mayoría loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento comercial y previa alteración del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL».
Indicó que, por tal motivo, presentó demanda de impugnación contra el acta de la asamblea para que se declare su nulidad y se convoque nuevamente en debida forma.
Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que negó sus pretensiones, en de sentencia de 5 de septiembre de 2019. Arguyó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, en fallo de 27 de julio de 2020.
Aseveró que solicitó la adición, aclaración y complementación de la anterior determinación, peticiones que el ad quem negó por medio de auto de 20 de agosto de 2020.
Reseñó que interpuso demanda de tutela -la primera- contra el mencionado Colegiado, por las decisiones adoptadas. Tal acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado, en fallo STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-02435-00, tras considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. Impugnó la mencionada sentencia y la Sala de Casación Laboral la confirmó por similares motivos, en pronunciamiento STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935.
Inconforme con lo precedente, el memorialista presentó otra demanda de amparo -la segunda- frente a los referidos fallos constitucionales, al estimar que incurrieron en defecto fáctico y error inducido.
Pues, el «acta 001 de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3» allegada por Amarilo S.A.S. evidencia la «falsedad» de la misma, pues «incluyó ilegalmente dentro del listado de asistentes, 12 apartamentos que ya estaban vendidos para que aparecieran representados por la (…) jefe de la sala de ventas del proyecto en cuestión o bien porque 18 predios estaban ilegalmente representados y se rellenó su margen de asistencia con la firma de 18 personas que no estaban legalmente apoderadas para» ello.
En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:
1.- Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL 25-NOV.2020 del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por DEFECTO FACTICO y GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la presente acción.
2.- Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO PROCESO.
3.- Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del Proceso No.-2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001.
4.- Declarar la NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el día 12 de septiembre de 2013 por violación de los artículos 47 y 52 de la Ley 675 de 2013, y artículos 186,189,190 y 429 del código de comercio, aplicable por remisión el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.
4.- (sic) Remitir copia del Proceso No.-2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia.
INFORMES
A la fecha de registro del proyecto, solo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado1 encargado de la ponencia de la sentencia de tutela que también cuestiona el actor. Así, remitió copia del fallo CSJ STL11433-2020.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y error inducido en las sentencias de tutela que emitieron en ambas instancias -STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001020300020200243500 y STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935- al interior de otra actuación constitucional promovida por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son:
La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Por consiguiente, se advierte que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios2 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.
En este caso, la comunicación fue realizada el 3 de mayo de 2021. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 18 de idénticos mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso las Salas de Casación Civil y Laboral- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Pues, el memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración.
Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En relación con la última pretensión del actor, referente a la remisión de las copias del proceso radicado con el número 2014-00200-02 (proceso civil de impugnación de actas) a la Fiscalía General de la Nación, ha de responderse que en el expediente no se advierte obstáculo alguno que impida el interesado a efectuar lo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por José Fernando Beltrán Guevara.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.