STP6783-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6783-2021  

Radicación  n°116810  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por José  Fernando Beltrán Guevara,  contra la Sala  de Casación Civil  y la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado  2 Civil del Circuito de Zipaquirá  y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  así como las personas intervinientes en los procesos que  dieron origen a este caso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el actor aduce haber comprado un inmueble a la  constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas  de Cajicá III.  

Aseguró  que, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 675  de 2001, el 12 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la  primera asamblea especial de propietarios del conjunto residencial,  la cual se integró por un 74.82%  del coeficiente de la copropiedad.  

Explicó  que la jefe de ventas de la constructora acudió a la reunión  de propietarios en representación los «bienes  no enajenados del predio»,  que correspondían al 41.38%.  Asimismo, que  algunos propietarios y «18  personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la  constructora» conformaron  el 33,44%  restante.  

Agregó  que la representación de la jefe de ventas no fue acorde a  derecho, dado que representó ilegalmente a «12  apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente  escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para  participar en la reunión».  

Señaló  que con la «posición  dominante» de  la constructora se nombró en el consejo de administración  a personas afines a sus intereses, quienes aseguraron que entregaron  la copropiedad y excluyeron de la misma las zonas comunes «en  su mayoría loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento  comercial y previa alteración del REGLAMENTO DE PROPIEDAD  HORIZONTAL».  

Indicó  que, por tal motivo, presentó demanda de impugnación  contra el acta de la asamblea para que se declare su nulidad y se  convoque nuevamente en debida forma.  

Refirió  que el asunto fue asignado al Juzgado 2 Civil del Circuito de  Zipaquirá, autoridad que negó sus pretensiones, en de  sentencia de 5 de septiembre de 2019. Arguyó que contra la  anterior decisión instauró recurso de apelación  y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la  confirmó, en fallo de 27 de julio de 2020.  

Aseveró  que solicitó la adición, aclaración y  complementación de la anterior determinación,  peticiones que el ad  quem negó  por medio de auto de 20 de agosto de 2020.  

Reseñó  que interpuso demanda de tutela -la  primera- contra el  mencionado Colegiado, por las decisiones adoptadas. Tal acción  constitucional correspondió a la Sala de Casación  Civil, autoridad que negó el amparo invocado, en fallo  STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-02435-00, tras  considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no  contienen defectos lesivos de las garantías fundamentales del  actor. Impugnó la mencionada sentencia y la Sala de Casación  Laboral la confirmó por similares motivos, en pronunciamiento  STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935.  

Inconforme con lo  precedente, el memorialista presentó otra demanda de amparo  -la  segunda-  frente a los referidos fallos constitucionales, al estimar que  incurrieron en defecto fáctico y error inducido.  

Pues, el «acta  001 de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto  Residencial Las Huertas de Cajicá 3»  allegada por Amarilo S.A.S. evidencia la «falsedad»  de la misma, pues «incluyó  ilegalmente dentro del listado de asistentes, 12 apartamentos que ya  estaban vendidos para que aparecieran representados por la (…)  jefe de la sala de ventas del proyecto en cuestión o bien  porque 18 predios estaban ilegalmente representados y se rellenó  su margen de asistencia con la firma de 18 personas que no estaban  legalmente apoderadas para»  ello.  

En consecuencia,  el demandante solicitó lo siguiente:  

1.-  Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL  25-NOV.2020 del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ  dentro de la ACCION DE TUTELA  No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por DEFECTO FACTICO y  GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la  presente acción.  

2.-  Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de  septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION  CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA  No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO  PROCESO.  

3.- Revocar las  SENTENCIA  DE PRIMERA y  SEGUNDA  INSTANCIA dentro  del Proceso  No.-2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y  la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO  DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA  DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados  por los representantes de AMARILO  S.A.S. al  margen de lo establecido en el Art.  52 de la Ley 675 de 2001.  

4.- Declarar la  NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS”  del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el día  12 de septiembre de 2013 por violación de los artículos  47 y 52 de la Ley 675 de 2013,  y  artículos 186,189,190 y 429 del código de comercio,  aplicable por remisión el artículo 68 de la Ley 222 de  1995.  

4.- (sic)  Remitir  copia del Proceso No.-2014-0200-02  a  la FISCALIA  GENERAL DE LA NACION para  lo de su competencia.  

INFORMES  

A la fecha de  registro del proyecto, solo ejerció su derecho de defensa y  contradicción la Sala de Casación Laboral, a través  del magistrado1  encargado de la ponencia de la sentencia de tutela que también  cuestiona el actor. Así, remitió copia del fallo CSJ  STL11433-2020.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el canon 1 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a las Salas de Casación Civil y Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades  accionadas incurrieron en defectos fáctico y error inducido en  las sentencias de tutela que emitieron en ambas instancias  -STC7660-2020,  23 sept. 2020, rad. 11001020300020200243500 y STL11433-2020, 25 nov.  2020, rad. 90935-  al interior de otra actuación constitucional promovida por  José  Fernando Beltrán Guevara,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el  Juzgado 2 Civil  del Circuito de Zipaquirá.  

La anterior  identificación del conflicto permite afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en  los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado cuenta con 15 días calendarios2  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección.  

En este caso, la  comunicación fue realizada el 3 de mayo de 2021. Los referidos  15 días calendarios fenecieron el 18 de idénticos mes y  año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de  defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No  obstante, sin justificación válida acudió  directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías  idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso las Salas de Casación Civil y Laboral-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Pues, el  memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales  obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del  actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta  vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa  aseveración.  

Por estos motivos,  se declarará  la improcedencia de la solicitud de protección,  con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En relación  con la última pretensión del actor, referente a la  remisión de las copias del proceso radicado con el número  2014-00200-02 (proceso civil de impugnación de actas) a la  Fiscalía General de la Nación, ha de responderse que en  el expediente no se advierte obstáculo alguno que impida el  interesado a efectuar lo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo solicitado por José  Fernando Beltrán Guevara.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctor          Iván Mauricio Lenis Gómez.  

2          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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