Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6818 – 2021
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por JHONNY ALEXANDER TIMÓN CASTELLANOS, mediante apoderado, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, por la presunta violación de debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el año 2008, JHONNY ALEXANDER TIMÓN CASTELLANOS contaba con 16 años de edad, y hasta el 14 de julio de 2010, cuando alcanzó la mayoría de edad, al parecer, en varias oportunidades, realizó actos diversos del acceso carnal con su prima LSRC, de 8 años de edad para 2008, por tanto, la Fiscalía General de la Nación inició en su contra el proceso 11-001-60-00050-2017-08021.
2. Con base en estos hechos, el 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del comportamiento punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 No.5. del C.P.).
3. El 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos, que correspondió al Juzgado 5º Penal con función de Conocimiento para Adolescentes de esta ciudad.
4. El 20 de febrero de 2020 se adelantó audiencia de formulación de acusación y el 17 de septiembre posterior, se instaló la audiencia preparatoria, en la cual, la defensa solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal (Artículo 331 y 332.1 de la Ley 906 de 2004).
5. En auto de 9 de octubre de 2020, el juzgado negó esa postulación, decisión que fue confirmada mediante proveído del 10 de noviembre de ese año, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Para el accionante, el auto que se emitió en segunda instancia viola sus derechos fundamentales, por cuanto:
1. Adolece de un defecto material, por indebida aplicación del artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, pues no estaba vigente para la época de los hechos.
2. Desconoce la ratio decidendi de la T 023 de 28 de enero de 2019, la cual es vinculante1, y enseña que el artículo 1º de la ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal, no aplica en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.
3. Esos errores son trascendentales, pues si no se aplican las referidas reglas, se tiene que la acción penal prescribió en fase de indagación del proceso, por lo siguiente:
El último de los hechos atribuidos ocurrió el 14 de julio de 2010, según el artículo 187 original de la Ley 1098, el término máximo de privación de la libertad por el delito atribuido no excede de 5 años, entonces, la prescripción ocurrió el 14 de julio de 2015. Además, el parágrafo 1º de dicho artículo, sin modificaciones, enseña que al posible infractor solo se le puede imponer sanción antes que cumpla 21 años de edad, y el procesado superó ese límite el 14 de julio de 2013.
7. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se decrete la preclusión por prescripción a su favor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 22 de abril de 2021. Se vincularon a las otras autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó este trámite.
1. La defensoría de familia asignada al accionante aseguró que lo acompañó en el proceso penal adelantado en su contra y rindió los informes pertinentes.
2. El Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento para adolescentes de Bogotá, plantearon que la T 023 de 2019, tiene efectos inter partes, y en todo caso, esta Corporación concluyó que en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes tiene aplicación el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que ordena que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento que la víctima alcance la mayoría de edad. Las dos primeras entidades referenciaron “SP5364-2019”, y el juzgado la STP15849-2018.
En el caso que interesa, la afectada cumplió la mayoría de edad en julio de 2018 y la formulación de imputación se hizo el 14 de noviembre de 2019, de ahí que no operó la prescripción, pues el término se interrumpió oportunamente en fase de indagación del proceso.
El referido juzgado añadió que, i) la doctrina de esta Sala especializada indica que, la prohibición establecida en el parágrafo 1º original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, solo aplica para el cumplimiento de la sanción de privación de la libertad (sentencia de 13 de marzo de 2019. Rad. 52275), ii) la acción de tutela es improcedente para cuestionar la interpretación normativa de los jueces, pues ello viola su autonomía e independencia, y iii) su decisión garantiza los derechos de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento para adolescentes de Bogotá, el 9 de octubre de 2020, por el cual negó la preclusión por prescripción de la acción pedida por la parte actora, confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de noviembre posterior, por ser supuestamente violatorio del debido proceso e igualdad.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
1. El desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión4.
2. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”5.
4. En el presente asunto, la parte actora plantea que el auto del Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, dictado el 9 de octubre de 2020, confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de noviembre posterior, adolece de un defecto fáctico y desconoce el precedente de la Corte Constitucional.
5. Al revisar el auto emitido por el referido Tribunal, mediante el cual se finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se advierte que confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los incisos 3º y 4º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, podría entenderse que el término de prescripción es de 8 años, contado desde la ocurrencia de los hechos, el cual, en este caso, habría operado en el 2018. Esto, por cuanto el último de los hechos atribuidos se consumó el 14 de julio de 2010.
2. Sin embargo, de conformidad con el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento que la víctima cumpla la mayoría de edad. Por tanto, el fenómeno no alcanzó a consolidarse en la fase de indagación del proceso, puesto que el término fue interrumpido oportunamente.
3. Es verdad que la Corte Constitucional, en la sentencia T 023 de 28 de enero de 2019, afirmó que el término de prescripción debía contabilizarse conforme a lo consagrado en la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 del Código Penal, sin observar lo dispuesto en el inciso tercero de ese precepto (adicionado por la Ley 1154 de 2007), puesto que su aplicación resultaba contraria a los fines del SRPA.
4. Esta postura, sin embargo, no era aplicable en este asunto, por las siguientes razones:
5.4.1. Tiene efecto interpartes (Arts. 48 de la Ley 270 de 1996, y 36 del Decreto 2591 de 1991).
5.4.2. Priman los derechos de la víctima menor de edad que sufrió abuso sexual, a la verdad, justicia y reparación (Arts. 44, 229 de la Constitución Nacional, y 19 de la Convención de los Derechos del niño), sobre el derecho del joven procesado a una definición de su situación jurídica dentro de un sistema diferenciado para adolescentes.
5.4.3. La Ley 1154 de 2007 se expidió con el fin de cumplir los compromisos del Estado de proteger a los menores de toda forma de abuso, y por cuanto, “…por tratase de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y sancionen la conducta…”, además que “…cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”.
5.4.4. la víctima rompió su silencio en enero de 2016, cuando tuvo conciencia de los actos libidinosos ejecutados en su perjuicio, lo cual se ajusta al fin de la citada ley de 2007.
5.4.5. El 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió la SP4045, en la cual unificó los criterios en la contabilización de la prescripción de la acción penal en procesos contra adolescentes, concluyendo que el lapso se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando haya lugar a ello, y
5.4.6. La mayoría de edad del implicado no es razón para abandonar la persecución penal en su contra, pues el proceso penal en adolescentes, no solo tiene un propósito educativo y pedagógico para el presunto infractor, sino que también busca verdad y justicia para las víctimas.
6. La afirmación de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal del Bogotá, referida a que la privación de la libertad para adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, que sean hallados responsables de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, tiene una duración de hasta 8 años (5.1), es equivocada, por cuanto los hechos que se le atribuyen al actor habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 (artículo 90) y la norma original no incluía esta modalidad delictiva.
Este error es sin embargo intrascendente, porque la Sala accionada confirmó el auto apelado con fundamento en una regla diferente, concretamente el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que indica que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años, contados a partir del momento que la víctima alcance la mayoría de edad.
7. Para esta Sala es indiscutible que la segunda instancia inaplicó la regla contenida en la T 023 de 2019, la cual, en principio, es obligatoria, pues no obstante tener efectos inter partes, la doctrina Constitucional enseña que la ratio decidendi es vinculante6.
Sin embargo, esta inaplicación no configura un defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el Tribunal cumplió los requerimientos que se exigen en estos casos para hacerlo, pues se refirió a sus fundamentos y entregó sustentados motivos para abandonarlo.
8. La aplicación del test de proporcionalidad al que acudió la Sala accionada para resolver la tensión de derechos fundamentales en el caso puesto a su consideración, así como la solución que entregó, dando primacía a los derechos de la afectada, es plausible, pues los argumentos que expuso para ello son serios, tienen fundamento en normas de derecho interno e internacional y en la jurisprudencia nacional, en cuanto a la garantía de los derechos de las víctimas.
De igual manera fue sensato invocar la finalidad de la Ley 1154 de 2007, pues la interpretación teleológica es válida para determinar la aplicación de normas jurídicas a casos concretos.
9. La misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la jurisprudencia de esta Sala Especializada7, de ahí que también sea un motivo válido para separarse de la ratio decidendi de la T 023 de 2019, acudir a la doctrina de esta Corporación que enseña que, el lapso de prescripción de la acción penal en procesos contra adolescentes se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando haya lugar a ello.
10. En la providencia STP-15849, 5 dic. 2018, Rad. 101355, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de una situación idéntica, se refirió: i) al marco normativo nacional e internacional atinente a los adolescentes, con énfasis en la regulación de su situación respecto de la justicia penal; ii) al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y su carácter diferenciado; iii) el instituto de la prescripción de la acción penal y; iv) a la aplicabilidad de este fenómeno extintivo de la acción penal en procesos adelantados contra adolescentes. Luego de lo cual concluyó:
“… 6.2 A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en esta ocasión que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011.” (Negrillas del texto original).
Además, dejó en claro que “…El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.”
11. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, los delitos atribuidos al accionante, por mandato del inciso 3º del art. 83 del Código Penal, adicionado por el art. 1 de la ley 1154 de 2007, tienen un término de prescripción de 20 años para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de imputación.
Así lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones, en la SP8093 de 7 de junio 2017 (radicado 46.882) y SP4294 de 28 de octubre 2020 (Radicado 51.234), y en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-433 de 1º de octubre de 2020.
12. De cara a estas reflexiones, no resulta arbitrario que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá atendiera lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, y a partir de ahí, concluyera que, en el caso que se estudia, la acción penal no prescribió antes de la formulación de la imputación.
13. De acuerdo con los informes y pruebas aportadas en este trámite, la víctima del delito de carácter sexual cumplió 18 años de edad el 28 de julio de 2018. Entonces, a partir de ese momento empezó a correr el término inicial de prescripción de la acción penal por 20 años (hasta el 28 de julio de 2038), el cual fue interrumpido antes del vencimiento de ese plazo, el 14 de noviembre de 2019, con la formulación de imputación (Art. 292 de la Ley 906 de 2004). Por tanto, fue razonable negar la preclusión por prescripción de la acción penal.
14. El parágrafo original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 no prevé que la acción penal no pueda ejercerse con posterioridad a que el procesado alcance los 21 años de edad, lo que dicha norma prevé es que después de esa edad no es posible imponer sanción privativa de la libertad, que es distinto. Por tanto, no es acertado afirmar que se incurrió en un defecto material o sustantivo porque la Sala accionada inaplicara dicha norma.
15. En síntesis, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad no violó el debido proceso, ni el derecho a la igualdad del actor al emitir el auto de 10 de noviembre de 2020, puesto que lo hizo en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, con apego a una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables al caso. Por consiguiente, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo pretendido por el señor JHONNY ALEXANDER TIMÓN CASTELLANOS, mediante apoderado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-621-2015
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 T – 459 de 2017.
5 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
6 CC C 621 de 2015.
7 CC C 621 de 2015.