STP6818-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6818  – 2021  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela  presentada por JHONNY ALEXANDER TIMÓN CASTELLANOS, mediante  apoderado, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 5º Penal del  Circuito para Adolescentes de esta ciudad, por la presunta violación  de debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. En          el año 2008, JHONNY          ALEXANDER TIMÓN CASTELLANOS          contaba con 16 años          de edad, y hasta el          14 de julio de 2010,          cuando alcanzó la mayoría de edad, al parecer, en          varias oportunidades, realizó actos diversos del acceso          carnal con su prima LSRC, de 8 años de edad para 2008, por          tanto, la Fiscalía General de la Nación inició          en su contra el proceso 11-001-60-00050-2017-08021.  

            

2. Con          base en estos hechos, el 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 10          Penal Municipal con función de control de garantías          para Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía le formuló          imputación como presunto autor del comportamiento punible de          actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en          concurso homogéneo y sucesivo (artículos          209 y 211 No.5. del C.P.).  

            

3. El          19 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de          acusación por los mismos cargos, que correspondió al          Juzgado 5º Penal con función de Conocimiento para          Adolescentes de esta ciudad.  

            

4. El          20 de febrero de 2020 se adelantó audiencia de formulación          de acusación y el 17 de septiembre posterior, se instaló          la audiencia preparatoria, en la cual, la defensa solicitó la          preclusión por prescripción de la acción penal          (Artículo          331 y 332.1 de la Ley 906 de 2004).  

            

5. En          auto de 9 de octubre de 2020, el juzgado negó esa          postulación, decisión que fue confirmada mediante          proveído del 10 de noviembre de ese año, por la Sala          de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de          Bogotá.  

            

6. Para          el accionante, el auto que se emitió en segunda instancia          viola sus derechos fundamentales, por cuanto:  

                              

1. Adolece                  de un defecto material, por indebida aplicación del artículo                  90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo                  187 de la Ley 1098 de 2006, pues no estaba vigente para la época                  de los hechos.    

                              

2. Desconoce                  la ratio decidendi                  de la T 023 de 28 de enero de 2019, la cual es vinculante1,                  y enseña que el artículo 1º de la ley 1154 de                  2007, que adicionó el inciso                  3.º del artículo 83 del Código Penal, no                  aplica en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.    

                              

3. Esos                  errores son trascendentales, pues si no se aplican las referidas                  reglas, se tiene que la acción penal prescribió en                  fase de indagación del proceso, por lo siguiente:    

El  último de los hechos atribuidos ocurrió el 14 de julio  de 2010,  según  el artículo 187 original de la Ley 1098, el término  máximo de privación de la libertad por el delito  atribuido no excede de 5 años, entonces, la prescripción  ocurrió el 14 de julio de 2015. Además, el parágrafo  1º de dicho artículo, sin modificaciones, enseña  que al posible infractor solo se le puede imponer sanción  antes que cumpla 21 años de edad, y el procesado superó  ese límite el 14 de julio de 2013.  

            

7. Por          tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y,          en consecuencia, se decrete la preclusión por prescripción          a su favor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 22 de abril de 2021. Se  vincularon a las otras autoridades, partes e intervinientes en el  proceso que originó este trámite.  

            

1. La          defensoría de familia asignada al accionante aseguró          que lo acompañó en el proceso penal adelantado en su          contra y rindió los informes pertinentes.  

            

2. El          Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación          y el Juzgado 5º          Penal del Circuito con función de conocimiento para          adolescentes de Bogotá, plantearon que la T 023 de 2019,          tiene efectos inter partes, y en todo caso, esta Corporación          concluyó que en los procesos de responsabilidad penal para          adolescentes tiene aplicación el inciso 3º del artículo          83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º          de la Ley 1154 de 2007, que ordena que, cuando se trate de delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos          en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20          años contados a partir del momento que la víctima          alcance la mayoría de edad. Las dos primeras entidades          referenciaron “SP5364-2019”,          y el juzgado la STP15849-2018.  

En  el caso que interesa, la afectada cumplió la mayoría de  edad en julio de 2018 y la formulación de imputación se  hizo el 14 de noviembre de 2019, de ahí que no operó la  prescripción, pues el término se interrumpió  oportunamente en fase de indagación del proceso.  

El  referido juzgado añadió que, i)  la doctrina de esta Sala especializada indica que, la prohibición  establecida en el parágrafo 1º original del artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, solo aplica para el cumplimiento de la  sanción de privación de la libertad (sentencia de 13 de  marzo de 2019. Rad. 52275), ii)  la acción de  tutela es improcedente para cuestionar la interpretación  normativa de los jueces, pues ello viola su autonomía e  independencia, y iii)  su decisión  garantiza los derechos de las víctimas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre  otras autoridades, contra la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto  emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función  de conocimiento para adolescentes de Bogotá, el 9 de octubre  de 2020, por el cual negó la preclusión por  prescripción de la acción pedida por la parte actora,  confirmado por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  de esta ciudad el 10 de noviembre posterior, por ser supuestamente  violatorio del debido proceso e igualdad.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de las autoridades públicas o los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20052,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución3.  

                              

1. El                  desconocimiento del                  precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta                  sin justificación jurídica alguna de las sentencias                  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él                  al resolver asuntos que presentan una situación fáctica                  similar a la que es objeto de decisión4.    

                              

2. Para                  la Corte Constitucional, “el                  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida                  en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes                  requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que                  significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido                  como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii)                  ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de                  manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera                  que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las                  adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”5.    

            

4. En          el presente asunto, la parte actora plantea que el auto          del Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,          dictado el 9 de octubre de 2020, confirmado por la Sala de Asuntos          Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad el 10          de noviembre posterior, adolece de un defecto fáctico y          desconoce el precedente de la Corte Constitucional.  

            

5. Al          revisar el auto emitido por el referido Tribunal, mediante el cual          se finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se          advierte que confirmó la decisión de primer grado, con          fundamento en las siguientes consideraciones:  

                              

1. De                  acuerdo a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 83                  del Código Penal, en concordancia con los incisos 3º y                  4º del artículo 187 del Código de Infancia y                  Adolescencia, podría entenderse que el término de                  prescripción es de 8 años, contado desde la                  ocurrencia de los hechos, el cual, en este caso, habría                  operado en el 2018. Esto, por cuanto el último de los hechos                  atribuidos se consumó el 14 de julio de 2010.    

                              

2. Sin                  embargo, de conformidad con el inciso 3º del artículo                  83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º                  de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la                  libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en                  menores de edad, la acción penal prescribirá en 20                  años contados a partir del momento que la víctima                  cumpla la mayoría de edad. Por tanto, el fenómeno no                  alcanzó a consolidarse en la fase de indagación del                  proceso, puesto que el término fue interrumpido                  oportunamente.    

                              

3. Es                  verdad que la Corte Constitucional, en la sentencia T 023 de 28 de                  enero de 2019, afirmó que el término de prescripción                  debía contabilizarse conforme a lo consagrado en la Ley 1098                  de 2006 y el artículo 83 del Código Penal, sin                  observar lo dispuesto en el inciso tercero de ese precepto                  (adicionado por la Ley 1154 de 2007), puesto que su aplicación                  resultaba contraria a los fines del SRPA.    

                              

4. Esta                  postura, sin embargo, no era aplicable en este asunto, por las                  siguientes razones:    

5.4.1.   Tiene efecto interpartes (Arts. 48 de la Ley 270 de 1996, y 36 del  Decreto 2591 de 1991).  

5.4.2.   Priman los derechos de la víctima menor de edad que sufrió  abuso sexual, a la verdad, justicia y reparación (Arts. 44,  229 de la Constitución Nacional, y 19 de la Convención  de los Derechos del niño), sobre el derecho del joven  procesado a una definición de su situación jurídica  dentro de un sistema diferenciado para adolescentes.  

5.4.3.    La Ley 1154 de 2007 se expidió con el fin de cumplir los  compromisos del Estado de proteger a los menores de toda forma de  abuso, y por cuanto, “…por  tratase de menores de edad, sus agresores normalmente logran  intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y  sancionen la conducta…”, además que “…cuando  estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento  suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los  victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible  por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”.  

5.4.4.   la víctima rompió su silencio en enero de 2016, cuando  tuvo conciencia de los actos libidinosos ejecutados en su perjuicio,  lo cual se ajusta al fin de la citada ley de 2007.  

5.4.5.  El 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia expidió la SP4045, en la cual  unificó los criterios en la contabilización de la  prescripción de la acción penal en procesos contra  adolescentes, concluyendo que el lapso se  incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º  y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando haya  lugar a ello,  y  

5.4.6.   La mayoría de edad del implicado no es razón para  abandonar la persecución penal en su contra, pues el proceso  penal en adolescentes, no solo tiene un propósito educativo y  pedagógico para el presunto infractor, sino que también  busca verdad y justicia para las víctimas.  

6.   La afirmación de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal del Bogotá, referida a que la  privación de la libertad para adolescentes mayores de 14 años  y menores de 18 años, que sean hallados responsables de  delitos agravados contra  la libertad, integridad y formación sexual,  tiene una duración de hasta 8 años (5.1), es  equivocada, por cuanto los hechos que se le atribuyen al actor  habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley  1453 de 2011 (artículo 90) y la norma original no incluía  esta modalidad delictiva.  

Este  error es sin embargo  intrascendente, porque la Sala accionada confirmó el auto  apelado con fundamento en una regla diferente, concretamente el  inciso 3º del artículo 83 del Código Penal,  adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que  indica que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad  y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción  penal prescribirá en 20 años, contados a partir del  momento que la víctima alcance la mayoría de edad.  

7.   Para esta Sala es indiscutible que la segunda instancia inaplicó  la regla contenida en la T 023 de 2019, la cual, en principio, es  obligatoria, pues no obstante tener efectos inter partes,  la doctrina Constitucional enseña que la ratio  decidendi  es vinculante6.  

Sin  embargo, esta  inaplicación no configura un defecto que habilite la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por cuanto el Tribunal cumplió los requerimientos  que se exigen en estos casos para hacerlo, pues se refirió a  sus fundamentos y  entregó sustentados motivos para abandonarlo.  

8.   La aplicación del test de proporcionalidad al que acudió  la Sala accionada para resolver la tensión de derechos  fundamentales en el caso puesto a su consideración, así  como la solución que entregó, dando primacía a  los derechos de la afectada, es plausible, pues los argumentos que  expuso para ello son serios, tienen fundamento en normas de derecho  interno e internacional y en la jurisprudencia nacional, en cuanto a  la garantía de los derechos de las víctimas.  

De  igual manera fue sensato invocar la finalidad de la Ley 1154 de 2007,  pues la interpretación teleológica es válida  para determinar la aplicación de normas jurídicas a  casos concretos.  

9.   La misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la  jurisprudencia de esta Sala Especializada7,  de ahí que también sea un motivo válido para  separarse de la ratio  decidendi  de la T 023 de 2019, acudir a la doctrina de esta Corporación  que enseña que, el lapso de prescripción de la acción  penal en  procesos contra adolescentes se  incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º  y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando haya  lugar a ello.  

10.  En la providencia STP-15849, 5 dic. 2018, Rad. 101355, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de  una situación idéntica, se refirió: i) al marco  normativo nacional e internacional atinente a los adolescentes, con  énfasis en la regulación de su situación  respecto de la justicia penal; ii) al sistema de responsabilidad  penal para adolescentes y su carácter diferenciado; iii) el  instituto de la prescripción de la acción penal y; iv)  a la aplicabilidad de este fenómeno extintivo de la acción  penal en procesos adelantados contra adolescentes. Luego de lo cual  concluyó:  

“… 6.2  A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en  esta ocasión que en  los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las  previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la  acción penal debe calcularse a partir de las sanciones  especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas  en el artículo 83 del Código Penal, con las  modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de  2011.” (Negrillas del texto original).  

Además,  dejó en claro que “…El  lapso de prescripción de la acción penal se incrementa  de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º  y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya  lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras  se logra la comparecencia del procesado», según lo  establece el artículo 158  de la Ley 1098 de 2006.”  

11.  De  acuerdo con esta línea jurisprudencial, los  delitos atribuidos al accionante, por mandato del inciso 3º del  art. 83 del Código Penal, adicionado por el art. 1 de la ley  1154 de 2007, tienen un término de prescripción de 20  años para la judicialización y de 10 años una  vez materializada la formulación de imputación.  

Así  lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones, en la SP8093 de 7 de  junio 2017 (radicado 46.882) y SP4294 de 28 de octubre 2020 (Radicado  51.234), y en el mismo sentido se pronunció la Corte  Constitucional en sentencia SU-433 de 1º de octubre de 2020.  

12.  De cara a estas reflexiones, no resulta arbitrario que la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá  atendiera lo dispuesto en el  inciso 3º del artículo 83 del Código Penal,  adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, y a  partir de ahí, concluyera que, en el caso que se estudia, la  acción penal no prescribió antes de la formulación  de la imputación.  

13.  De acuerdo con los informes y pruebas aportadas en este trámite,  la víctima del delito de carácter sexual cumplió  18 años de edad el 28 de julio de 2018. Entonces, a partir de  ese momento empezó a correr el término inicial de  prescripción de la acción penal por 20 años  (hasta el 28 de julio de 2038), el cual fue interrumpido antes del  vencimiento de ese plazo, el 14 de noviembre de 2019, con la  formulación de imputación (Art. 292 de la Ley 906 de  2004). Por tanto, fue razonable negar la preclusión por  prescripción de la acción penal.  

14.   El parágrafo original del artículo 187 de la Ley 1098  de 2006 no prevé que la acción penal no pueda ejercerse  con posterioridad a que el procesado alcance los 21 años de  edad, lo que dicha norma prevé es que después de esa  edad no es posible imponer sanción privativa de la libertad,  que es distinto. Por tanto, no es acertado afirmar que se incurrió  en un defecto material o sustantivo porque la Sala accionada  inaplicara dicha norma.  

15.   En síntesis, la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta  ciudad no  violó el debido proceso, ni el derecho a la igualdad del actor  al emitir el  auto de 10 de noviembre de 2020, puesto que lo hizo en  ejercicio de los principios de autonomía e independencia, con  apego a una interpretación razonable de las normas jurídicas  aplicables al caso. Por consiguiente, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo pretendido por el señor JHONNY ALEXANDER TIMÓN          CASTELLANOS, mediante apoderado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-621-2015  

2          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

3          C-590/05 y T-332/06.  

4          T – 459 de 2017.  

5          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

6          CC C 621 de          2015.  

7          CC C 621 de 2015.      

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