Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1125-2021
Radicación n.° 114787
Aprobado Acta n° 23.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por WILSON PINEDA QUEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En tal actuación fue vinculada la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al no dar contestación a las peticiones elevadas por el actor en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 2018-01617.
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ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, con auto de 20 de enero de 2021, la remitió a esta Corte en razón a la competencia para conocer la misma, de conformidad con el artículo 1º numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
Mediante proveído de 27 de enero de la anualidad, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 4 de febrero de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, explicó que el 5 de noviembre de 2020, la Secretaría de esa Corporación recibió en el correo electrónico memorial por parte del señor WILSON PINEDA QUEVEDO donde solicitaba «aceptar su renuncia al recurso de apelación interpuesto por el o los abogados contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado», a fin de que el expediente fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y así tramitar los beneficios para personas condenadas.
Sin embargo, mencionó que, para el momento en que fue instaurada la solicitud, la carpeta no había ingresado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que esta fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en la misma fecha, no obstante, con posterioridad a dicha actuación, el expediente en el que aparecen varios procesados entre ellos el actor, ingresó al despacho del magistrado ponente y, con auto de 20 de enero de 2021 se resolvió otorgar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el precitado, la cual fue debidamente notificada, según constancia del 21 de enero de la anualidad que se adjuntó.
Señaló que, en la citada respuesta, se aclaró que no era posible acceder a su solicitud de «renuncia sobre el recurso» dado que, como él mismo lo reconoce, no es sujeto procesal recurrente, así como tampoco es es posible acceder a la ejecutoria parcial del fallo de condena, pues el diligenciamiento se surte bajo una misma cuerda procesal, cuya conexidad no puede ser interrumpida por la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, como sucede en el asunto que está pendiente para su estudio.
Finalmente, solicitó negar la acción de tutela, en atención a que se dio respuesta de fondo, clara y suficiente al actor.
2. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON PINEDA QUEVEDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
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Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. En este caso, el actor quien se encuentra vinculado al proceso penal radicado número 2018-01617, considera vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que, emitida la condena en su contra y otros, peticionó a las autoridades accionadas «su desvinculación del recurso interpuesto por sus compañeros de causa», ello con el objetivo de remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se le asigne el juez correspondiente y así tramitar los beneficios de Ley.
4.1. Pues bien, de las respuestas allegadas al trámite constitucional, se logra concluir que:
(i) Se trata de una actuación penal que involucra a varios procesados, quienes impugnaron el fallo condenatorio, pero no desistieron del recurso, lo que habilita a la segunda instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca a su examen,
(ii) El actor elevó solicitud ante la autoridad accionada a fin de que se le permitiera «desvincularse de la impugnación» propuesta por los coprocesados, pues su pretensión es la asignación del Juez de Ejecución de Penas,
(iii) Revisado el expediente, se advierte que el accionante interpuso la tutela desde el 10 de diciembre de 2020, no obstante, la misma fue repartida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, a través de auto de 20 de enero de 2021, la remitió por competencia a esta Corte,
(iv) Mediante proveído de 20 de enero de la anualidad, un Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, respondió la petición elevada el 20 de noviembre de 2020 por el actor, notificando la misma el 21 de enero de 2021, allegando a esa instancia los soportes correspondientes.
4.3. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por cuanto la Sala accionada emitió respuesta a la solicitud incoada por el demandante, verificado por esta Corte que la misma fue notificada.
Así entonces, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración, en tanto que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la que fue debidamente notificada (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
Es que precisamente, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Por consiguiente, lo procedente en este evento es negar el amparo, por las razones expuestas en la providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por WILSON PINEDA QUEVEDO, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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Secretaria (E)
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.