STP1125-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

STP1125-2021  

Radicación  n.°  114787  

Aprobado Acta n°  23.  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por WILSON  PINEDA QUEVEDO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

  

En tal actuación  fue vinculada la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad.  

PROBLEMA JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del interesado, al no dar contestación  a las peticiones elevadas por el actor en el proceso penal adelantado  en su contra con radicado número 2018-01617.  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

La  demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, Corporación que, con auto de 20 de enero de  2021, la remitió a esta Corte en razón a la competencia  para conocer la misma, de conformidad con el artículo 1º  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de  2017.  

  

Mediante  proveído de 27 de enero de la anualidad, esta Sala avocó  conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados  como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción, proveído que fue notificado por la  Secretaría de esta Corporación el 4 de febrero de 2021.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  explicó que  el  5 de noviembre de 2020, la Secretaría de esa Corporación  recibió en el correo electrónico memorial por parte del  señor  WILSON PINEDA QUEVEDO donde  solicitaba «aceptar  su renuncia al recurso de apelación interpuesto por el o los  abogados contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado»,  a fin de que el expediente fuera remitido a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y así tramitar los beneficios  para personas condenadas.  

  

Sin  embargo, mencionó que, para el momento en que fue instaurada  la solicitud, la carpeta no había ingresado al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que esta fue  remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en la misma  fecha, no obstante, con posterioridad a dicha actuación, el  expediente en el que aparecen varios procesados entre ellos el actor,  ingresó al despacho del magistrado ponente y, con auto de 20  de enero de 2021 se resolvió otorgar respuesta de fondo a la  solicitud elevada por el precitado, la cual fue debidamente  notificada, según constancia del 21 de enero de la anualidad  que se adjuntó.  

  

Señaló  que, en la citada respuesta, se aclaró que no era posible  acceder a su solicitud de «renuncia  sobre el recurso»  dado  que, como él mismo lo reconoce, no es sujeto procesal  recurrente, así como tampoco es es posible acceder a la  ejecutoria parcial del fallo de condena, pues el diligenciamiento se  surte bajo una misma cuerda procesal, cuya conexidad no puede ser  interrumpida por la interposición de recursos ordinarios o  extraordinarios, como sucede en el asunto que está pendiente  para su estudio.  

  

Finalmente,  solicitó negar la acción de tutela, en atención  a que se dio respuesta de fondo, clara y suficiente al actor.  

  

2.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por WILSON PINEDA QUEVEDO, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

  

2. Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

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Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos  procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

En efecto, en el  ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  

  

4.  En  este caso, el actor quien se encuentra vinculado al proceso penal  radicado número 2018-01617,  considera  vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que, emitida la  condena en su contra y otros, peticionó a las autoridades  accionadas «su  desvinculación del recurso interpuesto por sus compañeros  de causa»,  ello con el objetivo de remitir el proceso al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se le asigne el  juez correspondiente y así tramitar los beneficios de Ley.  

  

4.1.  Pues bien, de las respuestas allegadas al trámite  constitucional, se logra concluir que:  

  

(i)  Se trata de una actuación penal que involucra a varios  procesados, quienes impugnaron el fallo condenatorio, pero no  desistieron del recurso, lo que habilita a la segunda instancia, en  este caso la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca a su examen,  

  

(ii)  El actor elevó solicitud ante la autoridad accionada a fin de  que se le permitiera «desvincularse  de la impugnación»  propuesta por los coprocesados, pues su pretensión es la  asignación del Juez de Ejecución de Penas,  

  

(iii)  Revisado el expediente, se advierte que el accionante interpuso la  tutela desde el 10 de diciembre de 2020, no obstante, la misma fue  repartida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  Corporación que, a través de auto de 20 de enero de  2021, la remitió por competencia a esta Corte,  

  

(iv)  Mediante proveído de 20 de enero de la anualidad, un  Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, respondió la petición  elevada el 20 de noviembre de 2020 por el actor, notificando la misma  el 21 de enero de 2021, allegando a esa instancia los soportes  correspondientes.  

  

4.3.  En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por cuanto la Sala accionada emitió respuesta a  la solicitud incoada por el demandante, verificado por esta Corte que  la misma fue notificada.  

  

Así  entonces, se negará la acción, al presentarse una  carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración, en tanto que, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dio respuesta a la  petición elevada por el accionante, la que fue debidamente  notificada (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ  STP1647-2018, entre otras).  

  

Es que  precisamente, el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional ha señalado que cuando la situación  fáctica que motiva la presentación de la acción  de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u  omisión que en principio generó la vulneración  de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión  presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección  sería innocua.  

  

Por  consiguiente, lo procedente en este evento es negar el amparo, por  las razones expuestas en la providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  WILSON PINEDA QUEVEDO,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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Secretaria  (E)  

  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.      

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