Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119820
STP14997-2021
(Aprobado Acta n.° 284)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Lino Andrés Delgadillo Rodríguez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, de un lado, negó el amparo en lo que respecta a los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito de Cúcuta; y de otro, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Delgadillo Rodríguez respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Lino Andrés Delgadillo Rodríguez se encuentra privado de su libertad en la modalidad de prisión domiciliaria, cuya vigilancia la ejerce la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá y ejecuta el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento de la pena de prisión de 8 años y 8 meses, por el delito de tentativa de homicidio.
Mediante interlocutorio 0147 del 12 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al condenado el subrogado de la libertad condicional argumentando que no ha cumplido el tratamiento penitenciario, conforme al numeral 2 del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, auto que fue impugnado por el sentenciado y confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 23 de febrero de 2021. Así mismo, en Auto interlocutorio 0410 del 4 de junio de 2021 el despacho ejecutor dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el juzgado de conocimiento y nuevamente negó el subrogado penal, el cual también fue impugnado por Lino Andrés Delgadillo Rodríguez pero rechazado por extemporáneo.
Para la accionante, su prohijado cumple a cabalidad los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, pues no fue condenado al pago de perjuicios y el delito por el que se le juzgó no está excluido. Además, frente al requisito previsto en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, motivo por el que le fue negado el subrogado penal, una vez corrido el traslado que ordena el art. 477 de la Ley 906 de 2004, su representado justificó dentro del término legal oportuno los motivos o razones por las cuales se vio obligado a proceder a cambiar su domicilio por su propia cuenta y riesgo, dado que la autoridad penitenciaria le manifestó que para esa época el INPEC no contaba con vehículos ni gasolina para el desplazamiento a la ciudad de Chiquinquirá, y que por esa razón debía cambiar el domicilio por su propia cuenta, que debía presentarse ante el INPEC de Chiquinquirá, como sucedió, y que la autoridad penitenciaria de Cúcuta remitiría su cartilla biográfica a la dirección del INPEC de Chiquinquirá, hecho que se encuentra debidamente probado, y por esa razón el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto del 26 de marzo de 2019 avocó conocimiento de la causa para continuar con la ejecución de la condena.
Señala que Lino Andrés Delgadillo Rodríguez se vio en la imperiosa necesidad de cambiar su domicilio por su propia cuenta y riesgo, no lo hizo de manera caprichosa, sino que él recibió una orden del INPEC de Cúcuta, de manera verbal, y le dio cumplimiento a ella presentándose al INPEC de Chiquinquirá, obrando de buena fe y desconociendo que este hecho le acarrearía consecuencias jurídicas en su contra. Tal procedimiento fue legalizado por los funcionarios del INPEC, para lo cual fue reseñado al interior del INPEC de Chiquinquirá el 30 de septiembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020 le fue instalado a su representado el dispositivo electrónico y fijado su domicilio en la Cra.7 A No. 17 39, barrio Centro de Chiquinquirá, el cual fue autorizado por el Juzgado ejecutor accionado.
De esa manera, concluye que no se configura ninguna irregularidad o mal proceder por parte del condenado, y los errores de la administración de justicia y/o fallas en el servicio de la administración pública no los pueden soportar los usuarios del sistema, ya que, habiéndose legalizado dicho procedimiento por parte de los funcionarios del INPEC, no hay motivo suficiente para que le sea revocada la prisión domiciliaria y mucho menos para que le sea negado el subrogado de la libertad condicional, con el argumento que a la fecha no se ha resocializado o no ha cumplido a cabalidad con el tratamiento penitenciario, dado que para las solicitudes de libertad condicional el INPEC ha certificado con resolución favorable, lo que da cuenta del cumplimiento del proceso de resocialización y rehabilitación de su prohijado.
Sumado a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha reconocido a Lino Andrés Delgadillo Rodríguez redención de pena, según los certificados de cómputo y de conducta allegados por la autoridad penitenciaria, donde se expresa que la conducta del penitente ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar.
De manera que no hay razón suficiente para que los juzgados accionados nieguen, y con mora de más de 1 año, la concesión de la libertad condicional a Lino Andrés Delgadillo Rodríguez.
Pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, “principio de legalidad, petición, libertad, igualdad, pronta, cumplida y recta justicia dentro de un plazo razonable”, vulnerados por los despachos judiciales accionados con la actuación tranquila, quieta e ilegítima, al no resolver en oportunidad y conforme a derecho las peticiones y solicitudes elevadas por el señor Lino Andrés Delgadillo Rodríguez. En consecuencia, se ordene a los accionados que en el término de 48 horas se disponga lo que en derecho corresponda para la concesión del subrogado de la libertad condicional a Lino Andrés Delgadillo Rodríguez dentro de la causa de la referencia y se libre boleta de libertad ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1 negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos frente a la determinación del 4 de junio de 2021 en la que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la libertad condicional, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales si bien hizo uso, los mismos fueron denegados por extemporáneos. Por tanto, resaltó que la acción incumple el requisito de subsidiariedad.
Aseguró que en ninguna irregularidad incurrieron tanto el referido despacho judicial como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta cuando en las decisiones del 12 de febrero de 2020 y 23 de febrero de 2021, negaron la concesión de dicho subrogado en razón a que hasta en ese momento no se tenían elementos de convicción que demeritaran los informes vertidos por el personal del INPEC que dieron cuenta de la evasión del actor de su lugar de residencia donde se le autorizó el cumplimiento de la pena.
Afirmó que, aunque el juzgado ejecutor dio trámite al traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ordenó practicar algunas pruebas, sin obtener respuesta por parte de la Penitenciaría de Cúcuta, por lo que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En efecto, ordenó:
[…] al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda los requerimientos efectuados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en Autos interlocutorios 0410 del 4 de junio de 2021 y 0745 del 10 de septiembre de 2021.
QUINTO. INSTAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que una vez reciba la única respuesta pendiente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, resuelva lo correspondiente al incidente de que trata el art. 477 del C.P.P. y en consecuencia se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de libertad condicional solicitada por el sentenciado.
LA IMPUGNACIÓN
Lino Andrés Delgadillo Rodríguez, por conducto de abogada, impugnó el fallo al estimar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al negar la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para ello.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
En el presente caso, se tiene que Lino Andrés Delgadillo Rodríguez se encuentra inconforme con las decisiones del 12 de febrero y 28 de julio de 2020, y 23 de febrero de 2021, mediante las cuales los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cúcuta, le negaron la libertad condicional.
La Corte considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones adoptadas por los juzgados demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que, por ahora, no era procedente conceder la libertad condicional, en virtud a que no se cuenta con los medios probatorios suficientes para establecer el requisito referente al adecuado desempeño y comportamiento desplegado por Delgadillo Rodríguez durante el lapso que estuvo privado de la libertad en su residencia.
4.1. Al respecto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 12 de febrero de 2020, indicó:
[…] a pesar de hallar en el plenario Resolución No. 210 del 21 de noviembre de 2019, que exhibe concepto favorable para la concesión del beneficio de la libertad condicional a favor del citado infractor penal, a folio 8 del cuaderno de control de pena obra la Cartilla Biográfica del interno LINO ANDRÉS DELGADILLO RODRÍGUEZ en la que se advirtió que su conducta fue valorada en los grados de “ejemplar” y “buena” entre el 23 de septiembre de 2015 y hasta el 28 de Diciembre de 2018. No obstante lo anterior, en lo relativo al cumplimiento de la “ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia o morada del condenado” figura en el citado elemento de convicción que de las 2 únicas visitas realizadas por el personal del penal de Chiquinquirá a su residencia para comprobar su estadía en la misma, presentó dos (2) novedades en las que el penal refirió que el sentenciado “No se encuentra en su lugar de domicilio” los días 19 de junio y 11 de septiembre de 2019, las cuales no fueron reportadas en su momento a éste estrado judicial según se infiere del decurso procesal para adoptar los correctivos de rigor.
La anterior circunstancia no permite al Despacho tener certeza de si el interno LINO ANDRÉS DELGADILLO RODRÍGUEZ cumple a cabalidad con el requisito bajo estudio, pues en su nombre no se ha corrido el traslado de que trata el art. 477 de la Ley 906 de 2004 que permita establecer si dichas ausencias fueron producto de causas justificadas, o se produjeron por el desinterés y desidia del sentenciado con el cumplimiento de los mínimos compromisos que adquirió al hacerse merecedor del beneficio de la “ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado”. Esto para concluir que por el momento no hay lugar a conceder la libertad condicional demandada. [Subrayas y negrillas del texto original]
4.2. Contra esa determinación, Lino Andrés Delgadillo Rodríguez presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 28 de julio de 2020, por el juzgado ejecutor con similares argumentos. En esa decisión dispuso, entre otros, oficiar a la Penitenciaría de Chiquinquirá para que allegue copia de las actas de visita domiciliaria realizada al sentenciado.
4.3. El segundo fue despachado en forma negativa el 23 de febrero de 2021, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, con los siguientes argumentos:
[…] se tiene que el señor DELGADILLO RODRIGUEZ cumple con los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional en razón a que: i) cumplió con un periodo de reclusión superior a las 3/5 partes de la pena impuesta, ii) este despacho como fallador no condenó al sentenciado al pago de perjuicios materiales o morales y iii) el sentenciado logró demostrar en debida forma su arraigo.
De igual forma, como quiera que el interesado fue condenado en virtud a un preacuerdo, en su momento, este despacho no efectuó un análisis estricto de la conducta, aunque es claro que la legislación penal la considera como peligrosa.
No obstante, tal y como se (sic) advirtió la Juez Ejecutora el otro factor de análisis es el comportamiento del interno en su vida en reclusión.
Aunque al momento en que se interpuso el recurso, no se daba por terminado el proceso de revocatoria de prisión domiciliaria, es claro para este despacho que el mismo debe culminarse en debida forma, para así determinar el factor subjetivo dentro del trámite de la libertad condicional.
Es decir, que hasta tanto no se resuelva lo concerniente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y se finalice el incidente contenido en el artículo 477 de la ley 906 de 2004, no es dable conceder la libertad condicional, pues precisamente del asunto decantado, se desliga el análisis del adecuado desempeño del sentenciando en su vida en reclusión.
Dicho en palabras más simples, necesariamente debe establecerse que el sentenciado no incumplió con las obligaciones impuestas por el Juez ejecutor al momento de otorgar la prisión domiciliaria, para así entrar a estudiar la posibilidad de conceder la libertad condicional en su favor.
Aunado a lo anterior, evidencia el suscrito que el recurso elevado por el condenado se centra en rendir descargos o en controvertir las supuestas razones por las que no se encontraba en domicilio al momento que el INPEC efectuó las visitas, no obstante, dichas manifestaciones deben ser presentadas al Juez que vigila (sic) pena, en aras de descorrer traslado del artículo 477 de la ley 906 de 2004.
Dichas circunstancias de por sí, hacen que sea improcedente la solicitud aquí deprecada, toda vez que este estudio consiste en el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes expuestos, lo que en el presente caso no sucede.
Así las cosas, considera esta Judicatura acertados las razones expuestas por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), para negar la libertad condicional, así que no queda otra opción sino confirmar la decisión recurrida.
Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Tunja cuando indicó que los despachos demandados analizaron las pruebas obtenidas hasta ese momento y ante la incertidumbre de las presuntas evasiones del lugar de reclusión por parte del accionante, por el momento, no se encontraba colmado el requisito referente al «adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena», conforme con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron la libertad condicional al recurrente.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
5. De otro lado, Lino Andrés Delgadillo Rodríguez se encuentra inconforme con la providencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la concesión de la libertad condicional, tras advertir que estaba pendiente por verificar el requisito referente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad en su lugar de residencia.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales si bien hizo uso, los mismos fueron rechazados por extemporáneos. Por tanto, desechó las herramientas procesales que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
6. Finalmente, se observa que en la decisión del 4 de junio de 2021, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso oficiar a la Penitenciaría de Cúcuta, para que:
i) Informe si a finales del mes de febrero o principios de marzo de 2019 dieron aval para el traslado del sentenciado por su propia cuenta a la ciudad de Chiquinquirá para que continuara purgando su condena bajo el amparo del sustituto penal, colocando en conocimiento de la Penitenciaría de Chiquinquirá tal situación.
ii) Si realizó las visitas reportadas en la cartilla biográfica del citado interno, los días 19 de junio y 11 de septiembre de 2019 y cuál fue la novedad encontrada.
En ese proveído se precisó que esa información se requería con «carácter URGENTE para resolver de fondo el tema de la revocatoria del sustituto previsto en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, y nuevamente la libertad condicional, si es del caso.
Al respecto, la Corte considera que, tal y como lo señaló el A quo, a Lino Andrés Delgadillo Rodríguez le están conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó correr traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, solicitó la práctica de pruebas y recibió respuesta por parte de la cárcel de Chiquinquirá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de Santander.
Tal información es de vital importancia para determinar si Delgadillo Rodríguez incumplió las obligaciones adquiridas al momento en que se le concedió la prisión domicilia y con el propósito de verificar si es merecedor o no del otorgamiento de la libertad condicional.
Como quiera que en la actualidad persiste la conculcación de los derechos fundamentales del accionante, impera la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con aclaración de voto de la Magistrada Luz Angela Moncada Suárez.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.