STP14997-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119820  

STP14997-2021  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a  la  sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, de un lado, negó  el amparo en lo que respecta a los Juzgados 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del  Circuito de Cúcuta; y de otro, amparó los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de Delgadillo  Rodríguez  respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital  de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron relatados por el A quo  de la siguiente manera:  

[…] Lino Andrés Delgadillo Rodríguez se  encuentra privado de su libertad en la modalidad de prisión  domiciliaria, cuya vigilancia la ejerce la Cárcel del Circuito  de Chiquinquirá y ejecuta el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento de la pena  de prisión de 8 años y 8 meses, por el delito de  tentativa de homicidio.  

Mediante interlocutorio 0147 del 12 de febrero de 2020 el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  negó al condenado el subrogado de la libertad condicional  argumentando que no ha cumplido el tratamiento penitenciario,  conforme al numeral 2 del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, auto que  fue impugnado por el sentenciado y confirmado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el  23 de febrero de 2021. Así mismo, en Auto interlocutorio 0410  del 4 de junio de 2021 el despacho ejecutor dispuso obedecer y  cumplir lo dispuesto por el juzgado de conocimiento y nuevamente negó  el subrogado penal, el cual también fue impugnado por Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez pero rechazado por  extemporáneo.  

Para la accionante, su prohijado cumple a cabalidad los requisitos  legales para acceder a la libertad condicional, pues no fue condenado  al pago de perjuicios y el delito por el que se le juzgó no  está excluido. Además, frente al requisito previsto en  el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 “Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena”, motivo por el que  le fue negado el subrogado penal, una vez corrido el traslado que  ordena el art. 477 de la Ley 906 de 2004, su representado justificó  dentro del término legal oportuno los motivos o razones por  las cuales se vio obligado a proceder a cambiar su domicilio por su  propia cuenta y riesgo, dado que la autoridad penitenciaria le  manifestó que para esa época el INPEC no contaba con  vehículos ni gasolina para el desplazamiento a la ciudad de  Chiquinquirá, y que por esa razón debía cambiar  el domicilio por su propia cuenta, que debía presentarse ante  el INPEC de Chiquinquirá, como sucedió, y que la  autoridad penitenciaria de Cúcuta remitiría su cartilla  biográfica a la dirección del INPEC de Chiquinquirá,  hecho que se encuentra debidamente probado, y por esa razón el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja en auto del 26 de marzo de 2019 avocó conocimiento de la  causa para continuar con la ejecución de la condena.  

Señala que Lino Andrés Delgadillo Rodríguez  se vio en la imperiosa necesidad de cambiar su domicilio por su  propia cuenta y riesgo, no lo hizo de manera caprichosa, sino que él  recibió una orden del INPEC de Cúcuta, de manera  verbal, y le dio cumplimiento a ella presentándose al INPEC de  Chiquinquirá, obrando de buena fe y desconociendo que este  hecho le acarrearía consecuencias jurídicas en su  contra. Tal procedimiento fue legalizado por los funcionarios del  INPEC, para lo cual fue reseñado al interior del INPEC de  Chiquinquirá el 30 de septiembre de 2019 y el 28 de febrero de  2020 le fue instalado a su representado el dispositivo electrónico  y fijado su domicilio en la Cra.7 A No. 17 39, barrio Centro de  Chiquinquirá, el cual fue autorizado por el Juzgado ejecutor  accionado.  

De esa manera, concluye que no se configura ninguna irregularidad  o mal proceder por parte del condenado, y los errores de la  administración de justicia y/o fallas en el servicio de la  administración pública no los pueden soportar los  usuarios del sistema, ya que, habiéndose legalizado dicho  procedimiento por parte de los funcionarios del INPEC, no hay motivo  suficiente para que le sea revocada la prisión domiciliaria y  mucho menos para que le sea negado el subrogado de la libertad  condicional, con el argumento que a la fecha no se ha resocializado o  no ha cumplido a cabalidad con el tratamiento penitenciario, dado que  para las solicitudes de libertad condicional el INPEC ha certificado  con resolución favorable, lo que da cuenta del cumplimiento  del proceso de resocialización y rehabilitación de su  prohijado.  

Sumado a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha reconocido a Lino Andrés  Delgadillo Rodríguez redención de pena, según  los certificados de cómputo y de conducta allegados por la  autoridad penitenciaria, donde se expresa que la conducta del  penitente ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar.  

De manera que no hay razón suficiente para que los juzgados  accionados nieguen, y con mora de más de 1 año, la  concesión de la libertad condicional a Lino Andrés  Delgadillo Rodríguez.  

Pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, “principio de legalidad, petición, libertad,  igualdad, pronta, cumplida y recta justicia dentro de un plazo  razonable”, vulnerados por los despachos judiciales accionados  con la actuación tranquila, quieta e ilegítima, al no  resolver en oportunidad y conforme a derecho las peticiones y  solicitudes elevadas por el señor Lino Andrés  Delgadillo Rodríguez. En consecuencia, se ordene a los  accionados que en el término de 48 horas se disponga lo que en  derecho corresponda para la concesión del subrogado de la  libertad condicional a Lino Andrés Delgadillo Rodríguez  dentro de la causa de la referencia y se libre boleta de libertad  ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Chiquinquirá.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1  negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de exponer sus reparos frente a la determinación  del 4 de junio de 2021 en la que el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la  libertad condicional, a través de los recursos de reposición  y, en subsidio, el de apelación, de los cuales si bien hizo  uso, los mismos fueron denegados por extemporáneos. Por tanto,  resaltó que la acción incumple el requisito de  subsidiariedad.  

Aseguró que en ninguna irregularidad incurrieron  tanto el referido despacho judicial como el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Cúcuta cuando en las decisiones del 12 de febrero  de 2020 y 23 de febrero de 2021, negaron la concesión de dicho  subrogado en razón a que hasta en ese momento no se tenían  elementos de convicción que demeritaran los informes vertidos  por el personal del INPEC que dieron cuenta de la evasión del  actor de su lugar de residencia donde se le autorizó el  cumplimiento de la pena.  

Afirmó que, aunque el juzgado ejecutor dio  trámite al traslado previsto en el artículo 477 de la  Ley 906 de 2004, ordenó practicar algunas pruebas, sin obtener  respuesta por parte de la Penitenciaría de Cúcuta, por  lo que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante. En efecto, ordenó:  

[…] al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,  o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, dentro del término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  responda los requerimientos efectuados por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en Autos  interlocutorios 0410 del 4 de junio de 2021 y 0745 del 10 de  septiembre de 2021.  

QUINTO.  INSTAR  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja para que una vez reciba la única respuesta pendiente  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,  resuelva lo correspondiente al incidente de que trata el art. 477 del  C.P.P. y en consecuencia se pronuncie nuevamente frente a la  solicitud de libertad condicional solicitada por el sentenciado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Lino Andrés  Delgadillo Rodríguez,  por  conducto de abogada, impugnó el fallo al estimar que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de  procedibilidad al negar la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso del interesado, al negarle  la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los  requisitos para ello.  

3.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra  del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso  dentro de un término prudencial.  

En el presente  caso,  se tiene que Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez se  encuentra inconforme con las decisiones del 12 de febrero y 28 de  julio de 2020, y 23 de febrero de 2021, mediante las cuales los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cúcuta, le negaron la  libertad condicional.  

La  Corte considera que, contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las determinaciones adoptadas por los juzgados demandados son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron establecer que, por ahora, no era procedente conceder la  libertad condicional, en virtud a que no se cuenta con los medios  probatorios suficientes para establecer el requisito referente al  adecuado desempeño y comportamiento desplegado por Delgadillo  Rodríguez   durante el lapso que estuvo privado de la libertad en su residencia.  

4.1. Al respecto,  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, en auto del 12 de febrero de 2020, indicó:  

[…] a  pesar de hallar en el plenario Resolución  No. 210 del 21 de noviembre de 2019,  que exhibe concepto favorable para la concesión del beneficio  de la libertad condicional a favor del citado infractor penal, a  folio 8 del cuaderno de control de pena obra la Cartilla Biográfica  del interno LINO  ANDRÉS DELGADILLO RODRÍGUEZ  en la que se advirtió que su conducta fue valorada en los  grados de “ejemplar” y “buena” entre el 23 de  septiembre de 2015 y hasta el 28 de Diciembre de 2018. No  obstante lo anterior, en lo relativo al cumplimiento de la “ejecución  de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia o  morada del condenado” figura en el citado elemento de  convicción que de las 2 únicas visitas realizadas por  el personal del penal de Chiquinquirá a su residencia para  comprobar su estadía en la misma, presentó dos (2)  novedades en las que el penal refirió que el sentenciado “No  se encuentra en su lugar de domicilio” los días 19 de  junio y 11 de septiembre de 2019, las cuales no fueron reportadas en  su momento a éste estrado judicial según se infiere del  decurso procesal para adoptar los correctivos de rigor.  

La anterior  circunstancia no permite al Despacho tener certeza de si el interno  LINO  ANDRÉS DELGADILLO RODRÍGUEZ  cumple a cabalidad con el requisito bajo estudio, pues en su nombre  no se ha corrido el traslado de que trata el art.  477 de la Ley 906 de 2004  que permita establecer si dichas ausencias fueron producto de causas  justificadas, o se produjeron por el desinterés y desidia del  sentenciado con el cumplimiento de los mínimos compromisos que  adquirió al hacerse merecedor del beneficio de la “ejecución  de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o  morada del condenado”.  Esto para concluir que por el momento no hay lugar a conceder la  libertad condicional demandada. [Subrayas  y negrillas del texto original]  

4.2. Contra esa  determinación, Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez  presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma  desfavorable el 28 de julio de 2020, por el juzgado ejecutor con  similares argumentos. En esa decisión dispuso, entre otros,  oficiar a la Penitenciaría de Chiquinquirá para que  allegue copia de las actas de visita domiciliaria realizada al  sentenciado.  

4.3. El segundo  fue despachado en forma negativa el 23 de febrero de 2021, por parte  del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, con los  siguientes argumentos:  

[…] se  tiene que el señor DELGADILLO RODRIGUEZ cumple con los  requisitos objetivos para la concesión de la libertad  condicional en razón a que: i) cumplió con un periodo  de reclusión superior a las 3/5 partes de la pena impuesta,  ii) este despacho como fallador no condenó al sentenciado al  pago de perjuicios materiales o morales y iii) el sentenciado logró  demostrar en debida forma su arraigo.  

De igual forma,  como quiera que el interesado fue condenado en virtud a un  preacuerdo, en su momento, este despacho no efectuó un  análisis estricto de la conducta, aunque es claro que la  legislación penal la considera como peligrosa.  

No obstante,  tal y como se (sic) advirtió la Juez Ejecutora el otro factor  de análisis es el comportamiento del interno en su vida en  reclusión.  

Aunque al  momento en que se interpuso el recurso, no se daba por terminado el  proceso de revocatoria de prisión domiciliaria, es claro para  este despacho que el mismo debe culminarse en debida forma, para así  determinar el factor subjetivo dentro del trámite de la  libertad condicional.  

Es decir, que  hasta tanto no se resuelva lo concerniente a la revocatoria de la  prisión domiciliaria y se finalice el incidente contenido en  el artículo 477 de la ley 906 de 2004, no es dable conceder la  libertad condicional, pues precisamente del asunto decantado, se  desliga el análisis del adecuado desempeño del  sentenciando en su vida en reclusión.  

Dicho en  palabras más simples, necesariamente debe establecerse que el  sentenciado no incumplió con las obligaciones impuestas por el  Juez ejecutor al momento de otorgar la prisión domiciliaria,  para así entrar a estudiar la posibilidad de conceder la  libertad condicional en su favor.  

Aunado a lo  anterior, evidencia el suscrito que el recurso elevado por el  condenado se centra en rendir descargos o en controvertir las  supuestas razones por las que no se encontraba en domicilio al  momento que el INPEC efectuó las visitas, no obstante, dichas  manifestaciones deben ser presentadas al Juez que vigila (sic)  pena, en aras de descorrer traslado del artículo 477 de la ley  906 de 2004.  

Dichas  circunstancias de por sí, hacen que sea improcedente la  solicitud aquí deprecada, toda vez que este estudio consiste  en el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes expuestos, lo  que en el presente caso no sucede.  

Así las  cosas, considera esta Judicatura acertados las razones expuestas por  el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE TUNJA (BOYACÁ), para negar la libertad condicional, así  que no queda otra opción sino confirmar la decisión  recurrida.  

Así las  cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Tunja  cuando indicó que los despachos demandados analizaron las  pruebas obtenidas hasta ese momento y ante la incertidumbre de las  presuntas evasiones del lugar de reclusión por parte del  accionante, por el momento, no se encontraba colmado el requisito  referente al «adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena»,  conforme con lo previsto en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que le negaron la libertad condicional al recurrente.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

5. De otro lado,  Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez  se encuentra inconforme con la providencia del 4 de junio de 2021,  mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la concesión de  la libertad condicional, tras advertir que estaba pendiente por  verificar el requisito referente al adecuado desempeño y  comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la  libertad en su lugar de residencia.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer  los reparos frente a esa determinación a través de los  recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación,  de los cuales si bien hizo uso, los mismos fueron rechazados por  extemporáneos. Por tanto, desechó las herramientas  procesales que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

6. Finalmente, se observa que en la  decisión del 4 de junio de 2021, el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso  oficiar a la Penitenciaría de Cúcuta, para que:  

i) Informe si a  finales del mes de febrero o principios de marzo de 2019 dieron aval  para el traslado del sentenciado por su propia cuenta a la ciudad de  Chiquinquirá para que continuara purgando su condena bajo el  amparo del sustituto penal, colocando en conocimiento de la  Penitenciaría de Chiquinquirá tal situación.  

ii) Si realizó  las visitas reportadas en la cartilla biográfica del citado  interno, los días 19 de junio y 11 de septiembre de 2019 y  cuál fue la novedad encontrada.  

En ese proveído  se precisó que esa información se requería con  «carácter URGENTE para resolver de fondo el tema de la  revocatoria del sustituto previsto en el art. 38G de la Ley 599 de  2000, y nuevamente la libertad condicional, si es del caso.  

Al respecto, la  Corte considera que, tal y como lo señaló el A  quo,  a Lino  Andrés Delgadillo Rodríguez  le están conculcando sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a  pesar de que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja ordenó correr traslado del  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, solicitó la  práctica de pruebas y recibió respuesta por parte de la  cárcel de Chiquinquirá y el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de  Santander.  

Tal información es de vital  importancia para determinar si Delgadillo  Rodríguez incumplió las  obligaciones adquiridas al momento en que se le concedió la  prisión domicilia y con el propósito de verificar si es  merecedor o no del otorgamiento de la libertad condicional.  

Como  quiera que en la actualidad persiste la conculcación de los  derechos fundamentales del accionante, impera la confirmación  del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con          aclaración de voto de la Magistrada Luz          Angela Moncada Suárez.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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